Última revisión
16/05/2012
Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 49/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100187
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1502
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00173/2012
Rollo: 49/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de VIGO
Proc. Origen: DPA nº 6536/2009
SENTENCIA Nº 173/2012
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ILMOS SR.
Presidente:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistradas
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 49/2011, procedente de diligencia previas nº 6536/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Patricia Coral , con DNI NUM000 , con DNI NUM000 representada por doña Auxiliadora Ruiz, y defendida por don José Ramón Sierra Sánchez; Dionisio Claudio , con DNI NUM001 , nacido en Salvaterra de Miño el día NUM002 /1958, hijo de Lino y de Dolores, con domicilio en CALLE000 , nº NUM003 NUM004 PORTAL NUM005 , DE Vigo, en libertad por esta causa, representado por Tamara Ucha y defendido por el letrado don Guillermo Presa; Millan Oscar , representado por doña Auxiliadora Rúiz y defendido por don JOSÉ RAMÓN SIERRA; Eulogio Nicanor , con DNI NUM006 , nacido en Vigo el día NUM007 /1962, hijo de José y Dolores, con domicilio en CALLE001 NUM008 NUM009 NUM010 , de Vigo en libertad por esta causa representado por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba y defendido por el Letrado don Guillermo Presa; Jenaro Franco , con DNI NUM011 , nacido en Vigo el día NUM012 /1974, hijo de Hipólito y de Otilia, con domicilio en CALLE002 NUM013 NUM014 . De Vigo, en libertad por esta causa, representado por doña Amparo González Martínez y defendido por doña Isabel Teijeira; Alexander Ovidio , con DNI NUM015 , nacido el NUM016 /1952, hijo de Emilio y Delfina, con domicilio CALLE003 nº NUM017 NUM009 NUM018 . Vigo, en prisión por esta causa, representado por doña Auxiliadora Ruiz y representado por don José Ramón Sierra; Tarsila Carmela , con DNI NUM019 , nacida en Vigo, el día NUM020 /1952, hija de Antonio y Otilia, con domicilio en CALLE002 nº NUM013 NUM014 , de Vigo, en libertad por esta causa, representada por doña Tamara Ucha Groba y defendida por el letrado don Guillermo Presa; Isidoro Indalecio , nacido en O Grove (Pontevedra) el día NUM021 /1977, hijo de Arturo y María Luisa, en prisión por esta causa, representado por Marta Robes Cabaleiro y defendido por doña Carmen Ventoso; Placido Melchor , con DNI NUM022 , nacido Sanxenxo (Pontevedra) el día NUM023 /1977, hijo de Juan y Luisa, con domicilio en Vigo (Pontevedra) en libertad por esta causa, representado por doña Susana Arca Veloso y defendido por Miriam Gomez Andrés; Hugo Ezequias , representado por Mª Auxiliadora Ruiz y defendido por don José María Ferreiro Novo, Moises Jacobo , representado por doña Natalia Escrig Rey y defendido por don Luis Sanjiao García; Catalina Tania , con DNI PORTUGUES NUM024 , NIE NUM025 , con domicilio TRAVESIA000 NUM026 NUM014 . NUM027 NUM018 . Vigo; en prisión por esta causa, representada por doña Auxiliadora Ruiz y defendida por el letrado don Ruben Veiga; Ambrosio Raimundo , con DNI NUM028 , representado por el Procurador don Luis Pedro Lanero Taboas y defendido por la Procuradora doña Miriam Gomez Andrés; Iñigo Urbano , nacido en Ourolo-Taragona de Rianxo (A Coruña), el día NUM029 /1972, hijo de Antonio y Carmen, con domicilio en CALLE004 nº NUM030 NUM009 NUM010 de Santiago de Compostela (A Coruña), representado por doña Marta Díaz Sánchez y defendido por don Manuel Meiriño; Epifanio Francisco , nacido en Calvos de Randin (Ourense), el día NUM031 /1958, hijo de Celestino y Tarsila, con domicilio en CALLE005 nº NUM032 NUM033 NUM018 . Barbadas (Ourense), en libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña Tamara Ucha y defendido por el Letrado don Casto Llano, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. DE INSTRUCCIÓN N1 7 DE VIGO, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 1259/2010, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2012 a las 10:00 horas.
CUARTO.- En los días señalados, comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones elevó sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral interesa hacer modificaciones en el escrito de calificación respecto a cada uno de los imputados:
- Alexander Ovidio , con D.N.I. nº NUM015 , nacido el día NUM016 de 1952, de 58 años de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 10 de octubre de 2002 , firme el día 1 de septiembre de 2004, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas a la pena de cuatro años de prisión y multa dejando extinguida dicha pena el día 4 de diciembre de 2009, según liquidación de condena practicada.
- Catalina Tania , de nacionalidad portuguesa, con NIE NUM025 , nacida el día NUM034 de 1961, de 49 años de edad y sin antecedentes penales.
- Jenaro Franco , con DNI nº NUM011 , nacido el día NUM012 de 1974, de 36 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
- Tarsila Carmela , con DNI nº NUM019 , mayor de edad y sin antecedentes penales.
- Moises Jacobo , nacido el día NUM035 de 1960, de 50 años de edad, de nacionalidad Marroquí y con N.I.E. NUM036 , residente ilegal en territorio español y sin antecedentes penales.
- Hugo Ezequias , nacido el día NUM037 de 1970, de 40 años de edad, de nacionalidad marroquí, residente ilegal en territorio español y sin antecedentes penales.
- Dionisio Claudio , con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1958, de 52 años de edad y sin antecedentes penales.
- Eulogio Nicanor , con D.N.I. n° NUM006 , nacido el día NUM007 de 1962, de 47 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
- Patricia Coral , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales.
- Millan Oscar , alias " Largo ", con D.N.I. nº NUM038 , nacido el día NUM039 de 1969, de 40 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
- Epifanio Francisco , con D.N.I. nº NUM040 , nacido el día NUM031 de 1958, de 51 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
- Iñigo Urbano , con D.N.I. NUM041 , nacido el día NUM029 de 1972, de 38 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
- Isidoro Indalecio , alias " Tirantes ", con D.N.I. nº NUM042 , nacido el día NUM021 de 1977, de 33 años de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, firme el día 17 de enero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión, pena que, según la liquidación de condena practicada, dejó extinguida el día 13 de septiembre de 2010.
- Placido Melchor , con D.N.I. nº NUM022 , nacido el día NUM023 de 1977, de 32 años de edad y sin antecedentes penales.
- Ambrosio Raimundo , con D.N.I. nº NUM028 , nacido el día NUM043 de 1979, de 31 años de edad y sin antecedentes penales.
APARTADO A
En los últimos meses del año 2009 y como consecuencia de la labor investigadora de la Guardia Civil, se pudo venir en conocimiento de que el imputado Alexander Ovidio , se venía dedicando de manera continuada y habitual a la venta de importantes cantidades de hachís, cocaína y heroína en la ciudad de Vigo, constituyendo uno de los puntos más importantes de suministro de droga en el sur de la provincia de Pontevedra, actividad que estuvo desarrollando al menos, hasta el momento de su detención en el mes de junio del año 2010.
Para el desarrollo de su actividad, Alexander Ovidio contaba con la indispensable colaboración de su esposa, la imputada Tarsila Carmela , quien mantenía un constante y continuo contacto con muchos de los clientes de Alexander Ovidio , de quienes recogía pedidos que transmitía a su marido o realizaba entregas concretas de droga, entre otras funciones.
El imputado Jenaro Franco , hijo de los dos anteriores, colaboraba también activamente en el negocio de venta de heroína, cocaína y hachís de su padre Alexander Ovidio , recogiendo pedidos, haciendo entregas de droga o recaudando el dinero debido por los clientes.
Al producirse la detención de Alexander Ovidio , Tarsila Carmela y Jenaro Franco , continuaron con la labor de distribución de heroína, cocaína y hachís que había dejado el detenido, distribuyendo entre algunos de los habituales clientes de Alexander Ovidio una parte de la heroína y la cocaína no intervenida en la actuación policial.
De igual modo, ha podido determinarse cómo la imputada Tarsila Carmela , ante la incapacidad temporal de Alexander Ovidio de seguir suministrando sustancia estupefaciente a sus clientes como consecuencia de su ingreso en prisión preventiva, puso en contacto con los suministradores de la heroína y la cocaína en Portugal a uno de los mejores clientes de Alexander Ovidio , el imputado Iñigo Urbano , al que más adelante se hará referencia, con el fin de que éste llenara la posición de suministrador que había dejado Alexander Ovidio .
APARTADO B
Los imputados Eulogio Nicanor y Dionisio Claudio han venido colaborando activamente con Alexander Ovidio en la importación de hachís procedente de Marruecos para su ulterior venta a pequeña escala entre los consumidores finales de la zona de Vigo, aportando dinero para la compra y proporcionando lugar para guardar el hachís hasta su completa venta el primero y aportando dinero y viajando materialmente hasta Marruecos para la compra de la droga el segundo, además de otros actos concretos de colaboración al tráfico ilícito.
Sobre las 8:15 horas del día 14 de febrero de 2010, los imputados Moises Jacobo y Hugo Ezequias , fueron sorprendidos por una dotación de la Guardia Civil cuando circulaban por la Avenida de Madrid de la ciudad de Vigo (Pontevedra) a bordo del vehículo Renault Megane, con placas de matrícula PE-....-PG de color azul, propiedad del primero de los citados, ocultando en el maletero y también en el interior del mismo la cantidad de 10.385,140 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 48.602,45 euros, que los imputados transportaban con el pleno conocimiento de que la referida sustancia iba a ser destinada a su tráfico ilícito mediante su venta a pequeña escala, habiendo decidido llevar a cabo el referido transporte a cambio de la cantidad de 500 euros para cada uno de ellos.
El transporte de hachís que los referidos imputados realizaban había sido organizado, ordenado y financiado por los imputados Eulogio Nicanor , Dionisio Claudio e Alexander Ovidio con la finalidad de destinarlo al tráfico ilícito mediante su venta en dosis más pequeñas.
Para asegurar el éxito de dicho transporte de hachís, el imputado Dionisio Claudio conducía el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula .... MFQ , color plata que, aunque figura a nombre de su madre, Rosa Violeta , es de su propiedad, algunos kilómetros por delante de los referidos imputados Moises Jacobo y Hugo Ezequias , con quienes estaba en permanente contacto por teléfono móvil, con el fin de alertarles ante la posibilidad de que existiera alguna forma de control policial en la carretera.
En el momento de la detención del imputado Moises Jacobo se le pudo intervenir, además del vehículo de su propiedad anteriormente referido con el que se estaba llevando a cabo el transporte de la droga, el Teléfono móvil Nokia 3310 de color gris con IMEI número NUM044 y con tarjeta Vodafone nº NUM045 , que el imputado utilizaba para llevar a cabo el ilícito transporte.
En el momento de la detención del imputado Hugo Ezequias , se le pudo intervenir el Teléfono móvil de color negro, marca Motorola, con IMEI nº NUM046 , tarjeta Yoigo nº NUM047 , asociada a la línea móvil NUM048 , utilizado también para sus ilícitas actividades.
En el momento de la detención del imputado Dionisio Claudio , se le pudo intervenir, además del vehículo AUDI A4 utilizado para dar cobertura al ilícito transporte del hachís, un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM049 y tarjeta Movistar NUM050 , asociado al número NUM051 y un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM052 y tarjeta Movistar NUM053 , asociado al número NUM054 , habiendo sido utilizados ambos teléfonos para sus ilícitas actividades.
APARTADO C
Como consecuencia de la labor investigadora de la Guardia Civil, se pudo venir en conocimiento de que el imputado Alexander Ovidio venía proporcionando importantes cantidades de cocaína, heroína y hachís a la pareja sentimental formada por los también imputados Patricia Coral y Millan Oscar que, a su vez, estuvieron distribuyendo la droga por la zona sur de la provincia de Pontevedra, al menos, durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo y junio del año 2010, vendiendo las referidas sustancias estupefacientes entre los consumidores finales de las mismas y lucrándose con la transacción.
En el momento de la detención de Patricia Coral , se le pudo ocupar en su poder un teléfono móvil de la marca Samsung con IMEI NUM055 , un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM056 y con tarjeta Vodafone NUM057 , asociado al número NUM058 y un teléfono móvil con IMEI NUM059 , utilizados todos ellos para el desarrollo de la ilícita actividad de venta de drogas llevada a cabo por la imputada.
En el registro del domicilio de los imputados Patricia Coral y Millan Oscar sito en la CALLE006 nº NUM033 de la localidad de O Rosal (Pontevedra), se pudo encontrar una báscula de precisión, un envoltorio plástico que contenía 5,030 gramos de cocaína con una pureza del 64,97% y un valor en el mercado ilícito de 423,37 euros, varios recortes circulares plásticos, Huevo Kinder con envoltorio plástico que contenía 21,772 gramos de cocaína, con una pureza del 66,40% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 1.873,57 euros, envoltorio de plástico que contenía 36,894 gramos de heroína, con una pureza del 32,43% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.230,46 euros, diversas anotaciones manuscritas de cantidades y cifras de dinero, teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 , teléfono Nokia con IMEI NUM062 y tarjeta Vodafone NUM063 , dinero metálico, Blackberry con IMEI NUM064 y tarjeta Vodafone NUM065 , estando destinada la cocaína y la heroína a su tráfico ilícito y constituyendo el resto de los efectos intervenidos útiles empleados por los imputados en su actividad de narcotráfico.
APARTADO E
Sobre las 15,45 horas del día 18 de junio de 2010 se procedió a la detención del imputado Alexander Ovidio cuando éste se encontraba a bordo del vehículo MERCEDES clase A de su propiedad, con placas de matrícula .... RZW , en el aparcamiento de la Urbanización Santa Marta, ubicada en la Avda. Sabarís de Bayona (Pontevedra), cuando éste acababa de realizar una compra de heroína y cocaína con la finalidad de dedicarlas al tráfico ilícito, mediante su venta a pequeña escala, sustancias éstas que transportaba en el referido vehículo. Realizado un registro del vehículo por la fuerza policial actuante, se pudo encontrar en el mismo 990,3 gramos de heroína, con una pureza del 37,50% y un valor en el mercado ilícito de 73.481,63 euros, 495,400 gramos de heroína con una pureza del 34,26% y un valor en el mercado ilícito de 33.583,03 euros y 197,800 gramos de cocaína, con una pureza del 61,58% y un valor en el mercado ilícito de 15.129,17 euros. En el caso de la heroína incautada, reducida a pureza, supone un total de 509,48 gramos. Igualmente, en el registro del vehículo se pudo encontrar un Teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM066 y tarjeta movistar número NUM067 y un Teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM068 y tarjeta Orange número NUM069 , además de un soporte de tarjeta Vodafone con número NUM070 , utilizados todos ellos por el imputado en su actividad ilícita de narcotráfico. El referido vehículo Mercedes Clase A tenía practicado un habitáculo escondido o "zulo" destinado al transporte de droga, con la finalidad de evitar su descubrimiento en caso de un control policial, toda vez que el imputado utilizaba frecuentemente este vehículo para el transporte de droga
Momentos antes de la detención de Alexander Ovidio , se había apeado del vehículo de éste su compañera sentimental, la también imputada Catalina Tania quien, de forma voluntaria y consciente, colaboraba activamente en la venta de la heroína y cocaína a pequeña escala que llevaba a cabo Alexander Ovidio , recogiendo encargos por teléfono, llevando las dosis de droga a los clientes y, como en el día de su detención, realizando labores de vigilancia para evitar el control policial y acompañando a Alexander Ovidio a la adquisición de la droga que luego revendían a pequeña escala, toda vez que, al ser de nacionalidad portuguesa, resultaba esencial para negociar y adquirir la droga a vendedores portugueses, lugar habitual de abastecimiento de Alexander Ovidio . En el momento de su detención se le pudo incautar un Teléfono móvil marca Samsung DUAL SIM, con número de IMEIS NUM071 y NUM072 , con una tarjeta movistar con número NUM073 y otra tarjeta Orange número NUM074 , un Teléfono móvil marca Samsung, con número de IMEI NUM075 , un Teléfono móvil marca Nokia, con número de IMEI NUM076 , con tarjeta Orange NUM077 y 645 euros en billetes muy fraccionados, siendo utilizados los teléfonos por la imputada en la actividad ilícita de narcotráfico y el dinero procedente de ésta.
En el registro domiciliario que con posterioridad a sus detenciones se llevó a cabo en el domicilio común de los imputados Alexander Ovidio y Catalina Tania , sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM026 NUM027 , de Vigo (Pontevedra), se pudieron encontrar los siguientes efectos, propiedad todos ellos de ambos imputados y destinados al ilícito tráfico de estupefacientes:
- Bloc con anotaciones varias.
- Bolsa plástica con recortes circulares.
- Sobre blanco con los nombres "barniz y maderas".
- En el interior de un recipiente plástico, bolsa conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de COCAÍNA.
- Tupper de plástico conteniendo una sustancia marrón que dio positivo al test de heroína.
- Recortes circulares.
- Envoltorio plástico conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- El total de la droga encontrada en este domicilio fue el siguiente:
o 3,833 gramos de cocaína, con una pureza del 68,47% y un valor en el mercado ilícito de 325,52 euros
o 27,275 gramos de heroína, con una pureza del 35,13% y un valor en el mercado ilícito de 1.895,40 euros
o 57,100 gramos de cocaína, con una pureza del 65,92% y un valor en el mercado ilícito de 4.634,80 euros
o 0,872 gramos de cocaína, con una pureza del 70,78% y un valor en el mercado ilícito de 76,31 euros.
En el registro llevado a cabo en la CALLE007 nº NUM078 , piso NUM033 NUM010 , de Vigo (Pontevedra), domicilio de Alexander Ovidio , fueron encontrados los siguientes efectos, destinados por el imputado a su actividad de narcotráfico:
- Teléfono móvil marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM079 , con tarjeta de Orange número NUM080 .
- Bote de cristal conteniendo una sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- Media placa de sustancia marrón, que dio positivo al test de heroína.
- Báscula de precisión con resto de sustancia marrón que dio positivo al test de heroína y bolsa de plástico con sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- Bote de cristal conteniendo sustancia marrón que dio positivo al test de heroína.
- Bote de cristal conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- Báscula digital marca Tanget.
- El total de la droga encontrada en este domicilio fue el siguiente:
o 16,223 gramos de heroína, con una pureza del 35,90% y un valor en el mercado ilícito de 1.151,96 euros.
o 31,900 gramos de cocaína, con una pureza del 52,55% y un valor en el mercado ilícito de 2.081,93 euros
o 274,900 gramos de heroína, con una pureza del 34,10% y un valor en el mercado ilícito de 18.548,60 euros.
o 19,876 gramos de heroína, con una pureza del 34% y un valor en el mercado ilícito de 1.336,59 euros.
APARTADO F
Como ya anteriormente se señaló, una vez producida la detención e ingreso en prisión preventiva de Alexander Ovidio , su mujer Tarsila Carmela facilitó los contactos necesarios en Portugal para continuar con la ilícita actividad de compraventa de heroína al también imputado Iñigo Urbano , quien hasta este momento había sido cliente de Alexander Ovidio y pasó ahora a negociar directamente con sus proveedores portugueses. La heroína que Iñigo Urbano adquiría, era destinada a la venta al por menor entre los consumidores finales de la sustancia, previo incremento del precio pagado por ella, logrando con ello un lucro con la venta.
El día 21 de julio de 2010, cuando el imputado Iñigo Urbano volvía de Portugal de proveerse de heroína para su posterior venta, fue detenido por efectivos de la Guardia Civil a bordo del vehículo Audi A6 2.7 TD, con placas de matrícula .... QBV propiedad de Marisa Valle cuando circulaba por el punto kilométrico 80 de la AP-9, dirección Coruña, dentro del término municipal de Ames, partido judicial de Santiago de Compostela. En el momento de su detención, el imputado llevaba en su poder, oculto en su espalda y bajo uno de los asientos del vehículo, 997,700 gramos de heroína, con una riqueza del 37,57%, lo que supone una cantidad de 374,83 gramos reducida a pureza y con un valor en el mercado ilícito de 69.895,05 Euros.
En el momento de su detención, el imputado llevaba consigo un teléfono marca LG, con IMEI NUM081 y tarjeta Vodafone NUM082 y un teléfono marca Blackberry con IMEI NUM083 y NUM084 y tarjeta Vodafone NUM085 , así como un ordenador portátil marca PACKARD BELL, con número de referencia 00480938222, siendo utilizados estos efectos por el imputado para el desarrollo de su ilícita actividad. En el posterior registro de su domicilio, fueron también hallados una báscula de precisión y un teléfono Blackberry con IMEIS NUM086 y NUM087 , con tarjeta Orange NUM088 , que el imputado utilizaba para su ilícita actividad.
APARTADO G
La investigación policial desarrollada en el presente procedimiento pudo determinar, igualmente, que la cocaína que el imputado Alexander Ovidio distribuía entre sus clientes le era suministrada por el también imputado Isidoro Indalecio . A su vez, este último, obtenía la cocaína de diversos proveedores, entre los que la investigación pudo determinar a los también imputados Placido Melchor y Ambrosio Raimundo , con quienes concertaba citas para la adquisición de la cocaína que, una vez incrementado su precio, vendía a sus clientes.
Apartado G1
El día 4 de marzo de 2010, el imputado Ambrosio Raimundo entregó para su venta ilícita una cantidad indeterminada de cocaína a Alexander Ovidio , intermediando en dicha operación el también imputado Isidoro Indalecio , que fue quien encargó la droga a Ambrosio Raimundo y quien concertó la cita entre éste último e Alexander Ovidio .
Ambrosio Raimundo suministraba cocaína a Isidoro Indalecio y a otras diversas y numerosas personas que contactaban con él vía telefónica.
Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Ambrosio Raimundo , se le intervino el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM089 , el cual estuvo asociado durante la investigación a la línea móvil NUM090 , que fue objeto de intervención telefónica, con tarjeta Movistar NUM091 y el teléfono Nokia con IMEI NUM092 y tarjeta Vodafone NUM093 . En el posterior registro de su domicilio se le intervino el Teléfono Sansumg con IMEI NUM094 , el Teléfono LG, con IMEI NUM095 , el Teléfono Nokia, con IMEI NUM096 así como dos cargadores de teléfonos móviles (Nokia y LG). Todos estos efectos fueron utilizados por el imputado como medio necesario para llevar a cabo su ilícita actividad de narcotráfico.
Apartado G2
El día 3 de abril de 2010, el acusado Isidoro Indalecio concertó una cita en la estación de tren de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) con uno de sus clientes habituales, Olegario Serafin , con el fin de proporcionarle una determinada cantidad de cocaína. En esta transacción, Isidoro Indalecio no hacía más que de intermediario entre el referido Olegario Serafin y el verdadero vendedor de la cocaína, el también acusado Placido Melchor , obteniendo Isidoro Indalecio una compensación económica por su intermediación.
En ejecución de lo acordado, sobre las 13,00 horas del día 3 de abril de 2010, el acusado Isidoro Indalecio recogió en la estación de tren de Villagarcía de Arosa a Olegario Serafin , trasladándolo a bordo de su vehículo CITROEN C 4 con matrícula .... YHS , hasta el domicilio del también acusado Placido Melchor , en la localidad de Portonovo (Pontevedra), donde éste último entregó, a cambio de dinero, a Olegario Serafin , la cantidad de 1.987,100 gramos de cocaína, con una pureza del 80,41% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 198.463,05 euros, trasladando nuevamente Isidoro Indalecio a Olegario Serafin hasta la estación de tren de Villagarcía de Arosa, donde éste último tomó un tren con dirección a La Coruña. La droga vendida estaba destinada a la venta al por menor entre los consumidores finales de la sustancia y contenía un total de 1.597,82 gramos de cocaína reducida a pureza.
Olegario Serafin fue detenido con la droga a su llegada a La Coruña, habiendo sido ya condenado por estos hechos por la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de fecha 14 de enero de 2011 .
En el momento de la detención y posterior registro del domicilio del imputado Placido Melchor , se ocupó en su poder un pequeño envoltorio plástico con polvo blanco en su interior, una hoja pequeña de libreta con varias anotaciones, un cuchillo y una cucharilla con restos de polvo blanco, una balanza de precisión, marca Gran Precisión, una caja de teléfono móvil marca Nokia asociado al número NUM097 , con número de IMEI NUM098 , una factura de compra de un teléfono móvil con número de IMEI NUM089 , una caja de teléfono con número de IMEI NUM089 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM099 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM098 y con tarjeta movistar NUM100 , una caja de teléfono móvil con anotación de número móvil NUM090 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM099 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de NUM095 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM101 así como documentación de teléfono móvil asociada al número Movistar NUM102 , efectos todos ellos empleados por el imputado en su ilícita actividad de narcotráfico.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del imputado Isidoro Indalecio , se pudo ocupar en su poder un teléfono móvil Nokia con IMEI NUM103 , hojas con anotaciones varias vinculadas a la compraventa de sustancias estupefacientes, un teléfono Nokia con IMEI NUM104 y tarjeta Movistar NUM105 , un teléfono Sansumg con IMEI NUM106 , un teléfono Sansumg con IMEI NUM107 que en el marco de las averiguaciones apareció asociado a la línea móvil NUM108 , la cual fue objeto de intervención judicial y con tarjeta Orange NUM109 y una báscula digital.
En el momento de ocurrir los hechos, los acusados Dionisio Claudio , Eulogio Nicanor , Patricia Coral y Millan Oscar eran consumidores de droga.
El acusado Jenaro Franco , también era consumidor de drogas de abuso en el momento de los hechos, teniendo ligeramente mermadas sus capacidades como consecuencia de ese consumo.
SEGUNDA
Los hechos narrados en la conclusión anterior son constitutivos de los siguientes ilícitos penales:
APARTADO A
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 primer inciso del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
APARTADO B
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 último inciso y 369.5 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
APARTADO C
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
APARTADO E
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso y 369.5 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
APARTADO F
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso y 369.5 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
APARTADO G
Apartado G1
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 primer inciso del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
Apartado G2
Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 primer inciso y 369.5 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
TERCERA
Son responsables los acusados en concepto de AUTORES, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , de los siguientes delitos:
Alexander Ovidio , de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartados A, B y E).
Catalina Tania , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado E).
Jenaro Franco , de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (apartado A).
Tarsila Carmela , de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (apartado A).
Hugo Ezequias , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado B).
Moises Jacobo , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado B).
Dionisio Claudio , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado B).
Eulogio Nicanor , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado B).
Patricia Coral , de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (apartado C)
Millan Oscar , de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (apartado C)
Epifanio Francisco , de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (apartados D)
Iñigo Urbano , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado F).
Isidoro Indalecio , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado G1 y G2).
Placido Melchor , de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD Y EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (apartado G2).
Ambrosio Raimundo de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (apartado G1).
CUARTA
Concurre la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del artículo 22.8 del Código Penal en los acusados Alexander Ovidio y Isidoro Indalecio .
Concurre en el acusado Jenaro Franco la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN del artículo 21.2 del Código Penal .
NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los restantes acusados.
QUINTA
Procede imponer a los inculpados las siguientes penas:
A Alexander Ovidio , OCHO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 ?).
A Catalina Tania , SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 ?).
A Jenaro Franco , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
A Tarsila Carmela , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
A Hugo Ezequias , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ?), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE CUATRO MESES DE PRISIÓN.
A Moises Jacobo , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ?), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE CUATRO MESES DE PRISIÓN.
A Dionisio Claudio , TRES AÑOSDE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ?), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE CUATRO MESES DE PRISIÓN.
A Eulogio Nicanor , TRES AÑOSDE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ?), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE CUATRO MESES DE PRISIÓN.
A Patricia Coral , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 ?), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.
Millan Oscar , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 ?), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.
Iñigo Urbano , SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SETENTA MIL EUROS (70.000 ?)
Isidoro Indalecio NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (550.000 ?).
A Placido Melchor , OCHO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE QUINIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (550.000 ?).
A Ambrosio Raimundo , SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Los acusados deberán ser condenados, además, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS , procedentes del delito o utilizados para su comisión y, en su caso, sus transformaciones o equivalentes.
El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, el comiso deberá recaer sobre los siguientes efectos señalados:
Como propiedad del acusado Moises Jacobo :
- Vehículo Renault Megane, con placas de matrícula PE-....-PG de color azul.
- Teléfono móvil Nokia 3310 de color gris con IMEI número NUM044 y con tarjeta Vodafone nº NUM045 .
Como propiedad del acusado Hugo Ezequias :
- Teléfono móvil de color negro, marca Motorola, con IMEI nº NUM046 , tarjeta Yoigo nº NUM047 , asociada a la línea móvil NUM048 .
Como propiedad del acusado Dionisio Claudio :
- Vehículo AUDI A4 con placas de matrícula .... MFQ , color plata.
- Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM049 y tarjeta Movistar NUM050 , asociado al número NUM051 .
- Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM052 y tarjeta Movistar NUM053 , asociado al número NUM054 .
Como propiedad de Alexander Ovidio :
- Vehículo MERCEDES clase A con placas de matrícula .... RZW .
- Teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM066 y tarjeta movistar número NUM067 .
- Teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM068 y tarjeta Orange número NUM069 .
- Soporte de tarjeta Vodafone con número NUM070 .
- Teléfono móvil marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM079 , con tarjeta de Orange número NUM080 .
- Báscula de precisión.
- Báscula digital marca Tanget.
Como propiedad de Catalina Tania :
- Teléfono móvil marca Samsung DUAL SIM, con número de IMEIS NUM071 y NUM072 , con una tarjeta movistar con número NUM073 y otra tarjeta Orange número NUM074 .
- Teléfono móvil marca Samsung, con número de IMEI NUM075 .
- Teléfono móvil marca Nokia, con número de IMEI NUM076 , con tarjeta Orange NUM077 .
- 645 euros.
Como propiedad de Iñigo Urbano :
- Teléfono marca LG, con IMEI NUM081 y tarjeta Vodafone NUM082 .
- Teléfono marca Blackberry con IMEI NUM083 y NUM084 y tarjeta Vodafone NUM085 .
- Ordenador portátil marca PACKARD BELL, con número de referencia 00480938222.
- Báscula de precisión
- Teléfono Blackberry con IMEIS NUM086 y NUM087 , con tarjeta Orange NUM088 .
Como propiedad de Patricia Coral y Millan Oscar :
- Teléfono móvil de la marca Samsung con IMEI NUM055 .
- Teléfono móvil marca LG con IMEI NUM056 y con tarjeta Vodafone NUM057 , asociado al número NUM058 .
- Teléfono móvil con IMEI NUM059 .
- Báscula de precisión.
- Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 .
- Teléfono Nokia con IMEI NUM062 y tarjeta Vodafone NUM063 .
- Dinero metálico intervenido en el momento de su detención.
- Blackberry con IMEI NUM064 y tarjeta Vodafone NUM065 .
Como propiedad de Placido Melchor :
- Una balanza de precisión marca Gran Precisión.
- Un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM099 .
- Un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM098 y con tarjeta movistar NUM100 .
Como propiedad de Isidoro Indalecio :
- Teléfono móvil Nokia con IMEI NUM103 .
- Teléfono Nokia con IMEI NUM104 y tarjeta Movistar NUM105 .
- Teléfono Sansumg con IMEI NUM106 .
- Teléfono Sansumg con IMEI NUM107 con tarjeta Orange NUM109 .
- Una báscula digital.
- Vehículo CITROEN C 4 con matrícula .... YHS .
Como propiedad de Ambrosio Raimundo :
- Teléfono móvil Nokia con IMEI NUM089 , con tarjeta Movistar NUM091 .
- Teléfono Nokia con IMEI NUM092 y tarjeta Vodafone NUM093 .
- Teléfono Sansumg con IMEI NUM094 .
- Teléfono LG, con IMEI NUM095 .
- Teléfono Nokia, con IMEI NUM096 .
Dos cargadores de teléfonos móviles (Nokia y LG).
HECHOS PROBADOS:
Se declara probado que:
APARTADO A:
En los últimos meses del año 2009 el imputado Alexander Ovidio , con D.N.I. nº NUM015 , mayor de edad ( ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 10 de octubre de 2002 , firme el día 1 de septiembre de 2004, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión y multa, dejando extinguida dicha pena el día 4 de diciembre de 2009, según liquidación de condena practicada) se venía dedicando de manera continuada y habitual a la venta de importantes cantidades de hachís, cocaína y heroína en la ciudad de Vigo, constituyendo uno de los puntos más importantes de suministro de droga en el sur de la provincia de Pontevedra, actividad que estuvo desarrollando al menos, hasta el momento de su detención en el mes de junio del año 2010.
Para el desarrollo de su actividad, Alexander Ovidio contaba con la indispensable colaboración de su esposa, la acusada Tarsila Carmela , con DNI nº NUM019 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien mantenía un constante y continuo contacto con muchos de los clientes de Alexander Ovidio , de quienes recogía pedidos que transmitía a su marido o realizaba entregas concretas de droga, entre otras funciones.
El imputado Jenaro Franco , con DNI nº NUM011 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de los dos anteriores, colaboraba también activamente en el negocio de venta de heroína, cocaína y hachís de su padre Alexander Ovidio , recogiendo pedidos, haciendo entregas de droga o recaudando el dinero debido por los clientes.
Al producirse la detención de Alexander Ovidio , Tarsila Carmela y Jenaro Franco , continuaron con la labor de distribución de heroína, cocaína y hachís que había dejado el detenido, distribuyendo entre algunos de los habituales clientes de Alexander Ovidio una parte de la heroína y la cocaína no intervenida en la actuación policial.
De igual modo, ha podido determinarse cómo la imputada Tarsila Carmela , ante la incapacidad temporal de Alexander Ovidio de seguir suministrando sustancia estupefaciente a sus clientes como consecuencia de su ingreso en prisión preventiva, se puso en contacto con los suministradores de la heroína y la cocaína en Portugal a uno de los mejores clientes de Alexander Ovidio , el acusado Iñigo Urbano , con el fin de que éste llenara la posición de suministrador que había dejado Alexander Ovidio .
APARTADO B:
Se declara probado que sobre las 8:15 horas del día 14 de febrero de 2010, los imputados Moises Jacobo mayor de edad, residente ilegal en territorio español y sin antecedentes penales con NIE NUM036 y Hugo Ezequias mayor de edad residente ilegal en territorio español y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por una dotación de la Guardia Civil cuando circulaban por la Avenida de Madrid de la ciudad de Vigo (Pontevedra) a bordo del vehículo Renault Megane, con placas de matrícula PE-....-PG de color azul, propiedad del primero de los citados, ocultando en el maletero y también en el interior del mismo la cantidad de 10.385,140 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 48.602,45 euros, que los imputados transportaban con el pleno conocimiento de que la referida sustancia iba a ser destinada a su tráfico ilícito mediante su venta a pequeña escala, habiendo decidido llevar a cabo el referido transporte a cambio de la cantidad de 500 euros para cada uno de ellos.
El transporte de hachís que los referidos imputados realizaban había sido organizado, ordenado y financiado por los imputados Eulogio Nicanor mayor de edad con DNI NUM006 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Dionisio Claudio , mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, con la finalidad de destinarlo al tráfico ilícito mediante su venta en dosis más pequeñas.
Para asegurar el éxito de dicho transporte de hachís, el imputado Dionisio Claudio conducía el vehículo AUDI A4 con placas de matrícula .... MFQ , color plata que, figura a nombre de su madre, Rosa Violeta , algunos kilómetros por delante de los referidos imputados Moises Jacobo y Hugo Ezequias , con quienes estaba en permanente contacto por teléfono móvil, con el fin de alertarles ante la posibilidad de que existiera alguna forma de control policial en la carretera.
En el momento de la detención del imputado Moises Jacobo se le pudo intervenir, además del vehículo de su propiedad anteriormente referido con el que se estaba llevando a cabo el transporte de la droga, el Teléfono móvil Nokia 3310 de color gris con IMEI número NUM044 y con tarjeta Vodafone nº NUM045 , que el imputado utilizaba para llevar a cabo el ilícito transporte.
En el momento de la detención del imputado Hugo Ezequias , se le pudo intervenir el Teléfono móvil de color negro, marca Motorola, con IMEI nº NUM046 , tarjeta Yoigo nº NUM047 , asociada a la línea móvil NUM048 , utilizado también para sus ilícitas actividades.
En el momento de la detención del imputado Dionisio Claudio , se le pudo intervenir, además del vehículo AUDI A4 utilizado para dar cobertura al ilícito transporte del hachís, un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM049 y tarjeta Movistar NUM050 , asociado al número NUM051 y un Teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM052 y tarjeta Movistar NUM053 , asociado al número NUM054 , habiendo sido utilizados ambos teléfonos para sus ilícitas actividades.
APARTADO C:
Que Alexander Ovidio venía proporcionando importantes cantidades de cocaína, heroína y hachís a la pareja sentimental formada por los también imputados Patricia Coral con DNI NUM110 mayor de edad y sin antecedentes penales y Millan Oscar alias Largo , con DNI NUM038 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que, a su vez, estuvieron distribuyendo la droga por la zona sur de la provincia de Pontevedra, al menos, durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo y junio del año 2010, vendiendo las referidas sustancias estupefacientes entre los consumidores finales de las mismas y lucrándose con la transacción.
En el momento de la detención de Patricia Coral , se le pudo ocupar en su poder un teléfono móvil de la marca Samsung con IMEI NUM055 , un teléfono móvil marca LG con IMEI NUM056 y con tarjeta Vodafone NUM057 , asociado al número NUM058 y un teléfono móvil con IMEI NUM059 , utilizados todos ellos para el desarrollo de la ilícita actividad de venta de drogas llevada a cabo por la imputada.
En el registro del domicilio de los imputados Patricia Coral y Millan Oscar sito en la CALLE006 nº NUM033 de la localidad de O Rosal (Pontevedra), se pudo encontrar una báscula de precisión, un envoltorio plástico que contenía 5,030 gramos de cocaína con una pureza del 64,97% y un valor en el mercado ilícito de 423,37 euros, varios recortes circulares plásticos, Huevo Kinder con envoltorio plástico que contenía 21,772 gramos de cocaína, con una pureza del 66,40% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 1.873,57 euros, envoltorio de plástico que contenía 36,894 gramos de heroína, con una pureza del 32,43% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 2.230,46 euros, diversas anotaciones manuscritas de cantidades y cifras de dinero, teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM060 y tarjeta Vodafone NUM061 , teléfono Nokia con IMEI NUM062 y tarjeta Vodafone NUM063 , dinero metálico, Blackberry con IMEI NUM064 y tarjeta Vodafone NUM065 , estando destinada la cocaína y la heroína a su tráfico ilícito y constituyendo el resto de los efectos intervenidos útiles empleados por los imputados en su actividad de narcotráfico.
APARTADO D:
Sobre las 15,45 horas del día 18 de junio de 2010 se procedió a la detención del imputado Alexander Ovidio mayor de edad con D.N.I. nº NUM015 , (y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 10 de octubre de 2002 , firme el día 1 de septiembre de 2004, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de cuatro años de prisión y multa, dejando extinguida dicha pena el día 4 de diciembre de 2009, según liquidación de condena practicada), cuando éste se encontraba a bordo del vehículo MERCEDES clase A de su propiedad, con placas de matrícula .... RZW , en el aparcamiento de la Urbanización Santa Marta, ubicada en la Avda. Sabarís de Bayona (Pontevedra), cuando éste acababa de realizar una compra de heroína y cocaína con la finalidad de dedicarlas al tráfico ilícito, mediante su venta a pequeña escala, sustancias éstas que transportaba en el referido vehículo. Realizado un registro del vehículo por la fuerza policial actuante, se pudo encontrar en el mismo 990,3 gramos de heroína, con una pureza del 37,50% y un valor en el mercado ilícito de 73.481,63 euros, 495,400 gramos de heroína con una pureza del 34,26% y un valor en el mercado ilícito de 33.583,03 euros y 197,800 gramos de cocaína, con una pureza del 61,58% y un valor en el mercado ilícito de 15.129,17 euros. En el caso de la heroína incautada, reducida a pureza, supone un total de 509,48 gramos. Igualmente, en el registro del vehículo se pudo encontrar un Teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM066 y tarjeta movistar número NUM067 y un Teléfono móvil marca Samsung con número de IMEI NUM068 y tarjeta Orange número NUM069 , además de un soporte de tarjeta Vodafone con número NUM070 , utilizados todos ellos por el imputado en su actividad ilícita de narcotráfico. El referido vehículo Mercedes Clase A tenía practicado un habitáculo escondido o "zulo" destinado al transporte de droga, con la finalidad de evitar su descubrimiento en caso de un control policial, toda vez que el imputado utilizaba frecuentemente este vehículo para el transporte de droga
Momentos antes de la detención de Alexander Ovidio , se había apeado del vehículo de éste su compañera sentimental, la también imputada Catalina Tania mayor de edad, con NIE NUM025 y sin antecedentes penales, quien, de forma voluntaria y consciente, colaboraba activamente en la venta de la heroína y cocaína a pequeña escala que llevaba a cabo Alexander Ovidio , recogiendo encargos por teléfono, llevando las dosis de droga a los clientes y, como en el día de su detención, realizando labores de vigilancia para evitar el control policial y acompañando a Alexander Ovidio a la adquisición de la droga que luego revendían a pequeña escala, toda vez que, al ser de nacionalidad portuguesa, resultaba esencial para negociar y adquirir la droga a vendedores portugueses, lugar habitual de abastecimiento de Alexander Ovidio . En el momento de su detención se le pudo incautar un Teléfono móvil marca Samsung DUAL SIM, con número de IMEIS NUM071 y NUM072 , con una tarjeta movistar con número NUM073 y otra tarjeta Orange número NUM074 , un Teléfono móvil marca Samsung, con número de IMEI NUM075 , un Teléfono móvil marca Nokia, con número de IMEI NUM076 , con tarjeta Orange NUM077 y 645 euros en billetes muy fraccionados, siendo utilizados los teléfonos por la imputada en la actividad ilícita de narcotráfico y el dinero procedente de ésta.
En el registro domiciliario que con posterioridad a sus detenciones se llevó a cabo en el domicilio común de los imputados Alexander Ovidio y Catalina Tania , sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM026 NUM027 , de Vigo (Pontevedra), se pudieron encontrar los siguientes efectos, propiedad todos ellos de ambos imputados y destinados al ilícito tráfico de estupefacientes:
- Bloc con anotaciones varias.
- Bolsa plástica con recortes circulares.
- Sobre blanco con los nombres "barniz y maderas".
- En el interior de un recipiente plástico, bolsa conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de COCAÍNA.
- Tupper de plástico conteniendo una sustancia marrón que dio positivo al test de heroína.
- Recortes circulares.
- Envoltorio plástico conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- El total de la droga encontrada en este domicilio fue el siguiente:
o 3,833 gramos de cocaína, con una pureza del 68,47% y un valor en el mercado ilícito de 325,52 euros
o 27,275 gramos de heroína, con una pureza del 35,13% y un valor en el mercado ilícito de 1.895,40 euros
o 57,100 gramos de cocaína, con una pureza del 65,92% y un valor en el mercado ilícito de 4.634,80 euros
o 0,872 gramos de cocaína, con una pureza del 70,78% y un valor en el mercado ilícito de 76,31 euros.
En el registro llevado a cabo en la CALLE007 nº NUM078 , piso NUM033 NUM010 , de Vigo (Pontevedra), domicilio de Alexander Ovidio , fueron encontrados los siguientes efectos, destinados por el imputado a su actividad de narcotráfico:
- Teléfono móvil marca Sony Ericsson con número de IMEI NUM079 , con tarjeta de Orange número NUM080 .
- Bote de cristal conteniendo una sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- Media placa de sustancia marrón, que dio positivo al test de heroína.
- Báscula de precisión con resto de sustancia marrón que dio positivo al test de heroína y bolsa de plástico con sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- Bote de cristal conteniendo sustancia marrón que dio positivo al test de heroína.
- Bote de cristal conteniendo sustancia blanca que dio positivo al test de cocaína.
- Báscula digital marca Tanget.
- El total de la droga encontrada en este domicilio fue el siguiente:
o 16,223 gramos de heroína, con una pureza del 35,90% y un valor en el mercado ilícicto de 1.151,96 euros.
o 31,900 gramos de cocaína, con una pureza del 52,55% y un valor en el mercado ilícito de 2.081,93 euros
o 274,900 gramos de heroína, con una pureza del 34,10% y un valor en el mercado ilícito de 18.548,60 euros.
o 19,876 gramos de heroína, con una pureza del 34% y un valor en el mercado ilícito de 1.336,59 euros.
APARTADO E:
Una vez producida la detención e ingreso en prisión preventiva de Alexander Ovidio , su mujer Tarsila Carmela con DNI nº NUM019 , mayor de edad y sin antecedentes penales, facilitó los contactos necesarios en Portugal para continuar con la ilícita actividad de compraventa de heroína al también imputado Iñigo Urbano con D.N.I. NUM041 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia., quien hasta este momento había sido cliente de Alexander Ovidio y pasó ahora a negociar directamente con sus proveedores portugueses. La heroína que Iñigo Urbano adquiría, era destinada a la venta al por menor entre los consumidores finales de la sustancia, previo incremento del precio pagado por ella, logrando con ello un lucro con la venta.
El día 21 de julio de 2010, cuando el imputado Iñigo Urbano volvía de Portugal de proveerse de heroína para su posterior venta, fue detenido por efectivos de la Guardia Civil a bordo del vehículo Audi A6 2.7 TD, con placas de matrícula .... QBV propiedad de Marisa Valle cuando circulaba por el punto kilométrico 80 de la AP-9, dirección Coruña, dentro del término municipal de Ames, partido judicial de Santiago de Compostela. En el momento de su detención, el imputado llevaba en su poder, oculto en su espalda y bajo uno de los asientos del vehículo, 997,700 gramos de heroína, con una riqueza del 37,57%, lo que supone una cantidad de 374,83 gramos reducida a pureza y con un valor en el mercado ilícito de 69.895,05 Euros.
En el momento de su detención, el imputado llevaba consigo un teléfono marca LG, con IMEI NUM081 y tarjeta Vodafone NUM082 y un teléfono marca Blackberry con IMEI NUM083 y NUM084 y tarjeta Vodafone NUM085 , así como un ordenador portátil marca PACKARD BELL, con número de referencia 00480938222, siendo utilizados estos efectos por el imputado para el desarrollo de su ilícita actividad. En el posterior registro de su domicilio, fueron también hallados una báscula de precisión y un teléfono Blackberry con IMEIS NUM086 y NUM087 , con tarjeta Orange NUM088 , que el imputado utilizaba para su ilícita actividad.
APARTADO F:
El día 3 de abril de 2010, el acusado Isidoro Indalecio alias " Tirantes ", con D.N.I. nº NUM042 , mayor de edad (ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, firme el día 17 de enero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años y un día de prisión, pena que, según la liquidación de condena practicada, dejó extinguida el día 13 de septiembre de 2010) concertó una cita en la estación de tren de Villagarcía de Arosa (Pontevedra) con Olegario Serafin , con el fin de proporcionarle una determinada cantidad de cocaína. En esta transacción, Isidoro Indalecio hacía de intermediario entre el referido Olegario Serafin y el verdadero vendedor de la cocaína, el también acusado Placido Melchor .
En ejecución de lo acordado, sobre las 13,00 horas del día 3 de abril de 2010, el acusado Isidoro Indalecio recogió en la estación de tren de Villagarcía de Arosa a Olegario Serafin , trasladándolo a bordo de su vehículo CITROEN C 4 con matrícula .... YHS , hasta el domicilio del también acusado Placido Melchor , en la localidad de Portonovo (Pontevedra), donde éste último entregó, a Olegario Serafin , la cantidad de 1.987,100 gramos de cocaína, con una pureza del 80,41% y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 198.463,05 euros, trasladando nuevamente Isidoro Indalecio a Olegario Serafin hasta la estación de tren de Villagarcía de Arosa, donde éste último tomó un tren con dirección a La Coruña. La droga vendida estaba destinada a la venta al por menor entre los consumidores finales de la sustancia y contenía un total de 1.597,82 gramos de cocaína reducida a pureza.
Olegario Serafin fue detenido con la droga a su llegada a La Coruña, habiendo sido ya condenado por estos hechos por la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de fecha 14 de enero de 2011 .
En el momento de la detención y posterior registro del domicilio del imputado Placido Melchor , se ocupó en su poder un pequeño envoltorio plástico con polvo blanco en su interior, una hoja pequeña de libreta con varias anotaciones, un cuchillo y una cucharilla con restos de polvo blanco, una balanza de precisión, marca Gran Precisión, una caja de teléfono móvil marca Nokia asociado al número NUM097 , con número de IMEI NUM098 , una factura de compra de un teléfono móvil con número de IMEI NUM089 , una caja de teléfono con número de IMEI NUM089 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM099 , un teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM098 y con tarjeta movistar NUM100 , una caja de teléfono móvil con anotación de número móvil NUM090 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM099 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de NUM095 , una caja de teléfono móvil marca Nokia con número de IMEI NUM101 así como documentación de teléfono móvil asociada al número Movistar NUM102 , efectos todos ellos empleados por el imputado en su ilícita actividad de narcotráfico. En el momento de su detención se le ocupó igualmente el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM089 asociado al nº NUM090 .
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del imputado Isidoro Indalecio , se pudo ocupar en su poder un teléfono móvil Nokia con IMEI NUM103 , hojas con anotaciones varias vinculadas a la compraventa de sustancias estupefacientes, un teléfono Nokia con IMEI NUM104 y tarjeta Movistar NUM105 , un teléfono Sansumg con IMEI NUM106 , un teléfono Sansumg con IMEI NUM107 que en el marco de las averiguaciones apareció asociado a la línea móvil NUM108 , la cual fue objeto de intervención judicial y con tarjeta Orange NUM109 y una báscula de color blanco marca Carrefour.
APARTADO G:
El imputado Ambrosio Raimundo con D.N.I. nº NUM028 , mayor de edad, le fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro en su domicilio, el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM089 , el cual estuvo asociado durante la investigación a la línea móvil NUM090 , que fue objeto de intervención telefónica, con tarjeta Movistar NUM091 y el teléfono Nokia con IMEI NUM092 y tarjeta Vodafone NUM093 . En el posterior registro de su domicilio se le intervino el Teléfono Sansumg con IMEI NUM094 , el Teléfono LG, con IMEI NUM095 , el Teléfono Nokia, con IMEI NUM096 así como dos cargadores de teléfonos móviles (Nokia y LG).
En el momento de ocurrir los hechos, los acusados Dionisio Claudio ; Eulogio Nicanor ; Patricia Coral , Millan Oscar , Placido Melchor y Isidoro Indalecio eran consumidores de drogas.
El acusado Jenaro Franco , también era consumidor de drogas de abuso, al tiempo de los hechos, teniendo ligeramente mermadas sus capacidades como consecuencia de ese consumo.
No consta acreditado que Ambrosio Raimundo suministrase cocaína a Alexander Ovidio y a Isidoro Indalecio , ni que éste suministrase cocaína a Alexander Ovidio .
Fundamentos
1) Por la defensa de Isidoro Indalecio , se ha planteado como cuestión previa por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ) la nulidad del auto inicial que acuerda la intervención del teléfono de Alexander Ovidio así como del auto de fecha 9 de febrero de 2010 que acuerda la intervención del teléfono de Isidoro Indalecio . Alega la insuficiencia de indicios para decidir con suficiente fundamento la intervención telefónica, manifestando igualmente que la intervención del teléfono de Alexander Ovidio debió de solicitarse ante el Juzgado de Ribeira.
Pues bien para analizar el motivo del recurso ha de tenerse en cuenta que como dice la reciente sentencia del T. Supremo de fecha 20 de marzo de 2012:
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).
También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica , constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, " sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigación esmeramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, este Tribunal de Casación siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18- 11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim . EDL1882/1.
Pues bien en el caso concreto se comprueba que el auto inicial de fecha 16 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de ésta ciudad de Vigo, en el que se autoriza la intervención telefónica de las líneas móviles NUM111 y NUM112 en las que figura como usuario Alexander Ovidio , se recoge que: en el oficio policial se exponía que en el marco de unas diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción de Ribeira se produjeron llamadas en las que pudo ser posteriormente identificado uno de los interlocutores como Alexander Ovidio , quien según las conversaciones facilitaba el vehículo para el transporte de sustancias estupefacientes, sosteniendo igualmente conversaciones de modo críptico sobre algún tipo de transacción para finalmente referirse a "marisco" "el marisco es mejor pero tu dale eso de ayer..." esta conversación se lleva a cabo con fecha 12 de mayo de 2009 siempre en el marco de las diligencias previas 1352/08 de Ribeira refiriéndose a una tercera adquirente, una mujer. El 13 de mayo, el dia siguiente se mantiene una conversación en la que se hace referencia a que la amiga está de vacaciones, Alexander Ovidio refiere que se enteró por el Abogado, que no deben llamarla, que no se deben acercar que hay que cambiar de número...que en el marco de las diligencias tramitadas en el juzgado de Ribeira se detuvieron a una serie de personas incautándose más de 3 kilos de heroína.... Considerando verosímil la Juez a quo que los indicios expuestos, las conversaciones transcritas, autorizadas en el procedimiento que se seguía ante el Juzgado de Ribeira, las referencias a la imperiosa necesidad de un coche que tenía que proporcionar Alexander Ovidio , sus referencias a distintas transacciones sin concretar el objeto, la necesidad de cambiar de teléfono, la detención de una amiga a la que iban a vender marisco y a la que ese mismo dia detuvieron por su posible implicación en un delito de tráfico de drogas, hacen pensar en la posible comisión por el investigado de un delito contra la salud pública, considerando justificada la medida dada la gravedad del delito y la difícil investigación del mismo; se recoge que, de las diligencias de investigación se estima que concurren los presupuestos necesarios para autorizar la medida.
A la vista de ello resulta fácil comprobar, que el Juez instructor dispuso de un bagaje suficiente de "fundadas sospechas", "buenas razones" o "fuertes presunciones" para acordar la medida, pues los datos que se le ponían de manifiesto a la Juez de Instrucción, (incautación de droga en unas diligencias que se seguían en Ribeira, las referencias a transacciones sin concretar el objeto, las referencias a la necesidad de un coche que tenía que proporcionar Alexander Ovidio , la detención de una amiga a la que iban a vender marisco, la necesidad de cambiar de teléfono etc) proporcionaban una base suficiente para inferir la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, concurriendo además el resto de requisitos para la validez de la medida, tales como el de la proporcionalidad de la injerencia, teniendo en cuenta la indudable gravedad de los hechos investigados o la incuestionable necesidad de su práctica, como única vía para la investigación.
Por otra parte ya la EDOA en el oficio inicial ponía de manifiesto que además de la colaboración de Alexander Ovidio en la comisión de los hechos que se investigaban en Ribeira, las comunicaciones revelaban la presunta participación de aquél en operaciones de compraventa de droga, entre las que destacaban el supuesto suministro de droga a una persona de Vigo a la que se refieren por "Juana"......alusiones coincidentes con la detención en Vigo de Juana a quien le fueron intervenidas sustancias estupefacientes; observándose igualmente que la Juez a quo antes de decretar la medida, solicitó al grupo EDOA con carácter previo a pronunciarse sobre las intervenciones telefónicas, si en el marco de las actuaciones que se llevaban a cabo en Ribeira se mantenían intervenciones telefónicas en vigor y si durante la intervención telefónica se ha conseguido identificar a Alexander Ovidio y si se había solicitado intervención telefónica de números utilizados por dicho usuario en el marco del procedimiento; acordándose por la Juez a quo la medida solicitada, una vez que por la Edoa se contestó que en el procedimiento de Ribeira no se estaban practicando intervenciones telefónicas y que en el marco de dicha investigación, no fue acordada ni se interesó por la Policía la intervención de las comunicaciones de Alexander Ovidio pues el conocimiento sobre la forma y grado de implicación de Alexander Ovidio fue posterior.
Siendo ello así, ninguna vulneración se observa, visto que no se había llegado en las diligencias que se seguían en Ribeira a la plena identificación ni investigación de los indicios que concurrían en Alexander Ovidio y que posteriormente fueron confirmados por la Policía y habida cuenta además de que Alexander Ovidio tenía su lugar de residencia en Vigo, desde donde desplegaba su actividad (suministro de droga a una persona de Vigo). Que se hubiera llegado a través de las escuchas telefónicas practicadas en Ribeira, al conocimiento de la posible actividad delictiva de Alexander Ovidio en Vigo, no presuponía sin más la exclusiva competencia del juzgado de Ribeira, ya que se trataba de hechos independientes a los allí investigados y es que en todo caso se estaría en el supuesto de aplicar el Acuerdo de la Sala General de 03/02/05 EDJ2005/11338 , por el que se adopta la regla de la ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, regla que se ha formulado en los siguientes términos:"El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".
Consecuentemente no se aprecia quebranto de normas competenciales ni menos aún de vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues ello únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 . Por otra parte, es Jurisprudencia consolidada que el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de la competencia territorial pudiera estar aquejado de error no afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, como no fuera en el supuesto de una manipulación interesada, que, de acreditarse, tendría que producir, además, otra clase de consecuencias. Y es que finalmente y como dice la S. T.S upremo de fecha 25 de mayo de 2011 tal como dijimos en la Sentencia del Pleno citada, los efectos anulatorios de los artículos 11 , 238.1 y 240 LOPJ EDL1985/198754 únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Pamplona que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el artículo 22.2 LECrim EDL1882/1 y artículo 243.1 LOPJ EDL1985/198754 , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias, se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional.
Alega igualmente la defensa de Isidoro Indalecio la falta de motivación del auto de fecha 9 de febrero de 2010 que acuerda la intervención del primer teléfono que se atribuye a Isidoro Indalecio , el nº NUM113 .
Pues bien, basta desde luego la mera lectura del auto, como ya anticipamos en el acto del juicio para desestimar dicha alegación. La intervención de dicho teléfono no se hace gratuitamente, sino en base a un intercambio de llamadas concertando un encuentro entre Isidoro Indalecio e Alexander Ovidio ...la falta de referencia clara al objeto de dicho encuentro dándolo por sobreentendido....en el momento en que está esperando a Isidoro Indalecio a Alexander Ovidio , éste recibe llamada de su cuñado al que le dice que está "esperando por el payaso ese, que siempre queda Mailo pero que prefiere esperar un poco a éste"...recibiendo después una llamada del usuario del nº antes referido para anunciarle la hora exacta...mas tarde le dice que espera en el semáforo enfrente del Bar y se produce efectivamente el encuentro observado por la policía...a las 21.29 cuando ya había concluido el encuentro, recibe Alexander Ovidio llamada de una de las principales compradoras (según la Juez como se ha ido exponiendo en resoluciones anteriores) llamada Tere, e Alexander Ovidio le dice que acaba de estar haciendo y que cogió una. De estos hechos cabe inferir desde luego que Isidoro Indalecio es el usuario del teléfono cuya intervención se solicita y que parece ser uno de los proveedores de droga, por lo que ha de entenderse justificada y debidamente motivada la intervención.
La defensa de Placido Melchor y Ambrosio Raimundo alega igualmente la nulidad del auto de fecha 16 de octubre de 2009 , por vulneración del secreto a las comunicaciones, por falta de fundamentación del auto. Pues bien las consideraciones antes expuestas se dan aquí por reproducidas, y bastan para desestimar la cuestión previa suscitada.
Alega igualmente vulneración del derecho a conocer la imputación en base a que desde el 5 de marzo de 2010 que se decreta el secreto del sumario por el plazo de un mes no consta otra resolución hasta el 5 de mayo de 2010, habiendo transcurrido dos meses desde entonces. Para desestimar dicha cuestión basta decir que al folio 2451 y ss de las actuaciones consta auto de fecha 5 de abril de 2010 que acuerda igualmente la prórroga del secreto acordado.
2) Los hechos declarados probados en los apartados A,B,C,D,E, han quedado acreditados, respecto a la intervención que respectivamente se atribuye a los acusados Alexander Ovidio ; Catalina Tania ; Jenaro Franco , Tarsila Carmela ; Moises Jacobo ; Hugo Ezequias ; Dionisio Claudio ; Eulogio Nicanor ; Patricia Coral ; Millan Oscar y Iñigo Urbano , por su propia y expresa admisión, y así todos ellos reconocieron en juicio los hechos que respectivamente se le imputaban en el escrito de acusación, reconocimiento de hechos que a mayor abundamiento se corrobora por la intervención de sustancias estupefacientes, básculas, teléfonos móviles, etc, así como por el contenido de las intervenciones telefónicas transcritas y no impugnadas, y las declaraciones de los Guardias civiles en juicio. Si bien, en cuanto a Alexander Ovidio no se estima acreditada su relación con los hechos del apartado B, toda vez que tanto Alexander Ovidio como Moises Jacobo y Hugo Ezequias niegan dicha relación, no habiéndose practicado además prueba alguna sobre dichos extremos, siendo igualmente desechada la vinculación entre Alexander Ovidio y los marroquíes, por los agentes que declararon en autos.
Pasamos a analizar pues los hechos que por el Mª Fiscal se imputa a los restantes acusados que no han reconocido los hechos objeto de acusación.
Y así, se imputa por el Mº Fiscal a Ambrosio Raimundo que el día 4 de marzo de 2010 entregó para su venta ilícita una cantidad indeterminada de cocaína a Alexander Ovidio , intermediando en dicha operación Isidoro Indalecio que fue quien encargó la droga a Ambrosio Raimundo y quien concertó la cita con éste, así como que Ambrosio Raimundo suministraba cocaína a Isidoro Indalecio y otras personas. Ambrosio Raimundo niega los hechos que se le imputan y el Mº fiscal basa la acusación en una serie de conversaciones telefónicas del día 4 de marzo y a seguimientos efectuados por los agentes.
Sin embargo las llamadas reproducidas en juicio referentes a las conversaciones entre Alexander Ovidio y Isidoro Indalecio ; Isidoro Indalecio con su mujer Elena y Isidoro Indalecio con Ambrosio Raimundo (transcritas además al folio 7049) y del seguimiento efectuado y relatado en juicio por el agente NUM114 , el día 4 de marzo poco puede desprenderse de las mismas, fuera de que Alexander Ovidio se desplazó con la mujer de Tirantes (Elena) a Dena, accediendo Elena a la vivienda de la taberna, vinculada a Ambrosio Raimundo , de la que sale un Volkswagen Golf color gris matricula ....XXX , el cual después de que Elena sale de la casa la recoge frente a la parrillada compadre (folios 7047 y ss.).
Las conversaciones de ese dia entre Isidoro Indalecio y Elena y Isidoro Indalecio y Ambrosio Raimundo , nada aclaran y únicamente ponen de manifiesto el lugar en donde se encuentran, por donde deben ir, en donde la espera Ambrosio Raimundo etc.
Por otra parte la llamada entre Tirantes e Alexander Ovidio el día 3 de marzo (folio 7049) en que Alexander Ovidio llama a Tirantes y le pregunta a este "si tiene eso" y Tirantes le contesta que "no hasta mañana nada", es muy genérica, inconcreta y ambigua.
Cierto que existe también una llamada de Alexander Ovidio a Patricia Coral el dia 3 de marzo en la que Alexander Ovidio le dice "que eso aún no le llegó hasta mañana" y que el dia 4 de marzo a las 18:10, Patricia Coral realiza llamada a Poli preguntando si hay alguna novedad (folio 7052) y que este le dice que "casi" y que ello podría coincidir con una entrega efectuada por Largo a Elena el dia del encuentro, pues éste se produce según las llamadas efectuadas entre Tirantes y Largo y Elena y Tirantes , entre las 18:10 cuando le dice Tirantes a Largo que están en el mesón compadre y las 18:24 momento en que Elena le dice a Tirantes que ya estuvo con Largo ; pues a las 18:10 Elena le dice a Tirantes que le dijo Largo que la esperara en el semáforo.
Así como también es cierto que a través de las conversaciones del dia 4 entre Alexander Ovidio y Patricia Coral a partir de las 19:37 horas se constata que Alexander Ovidio le dice a Patricia Coral , que "ya tiene lo suyo" y que conciertan una cita en la C/ Camelias y que después de dicha cita Patricia Coral llama a Alexander Ovidio y le dice que "acaba de llegar y que vienen siete y no ocho", y que de ello podría inferirse dada la inmediatez de los hechos, que Ambrosio Raimundo entregó algo a Elena y ésta a Alexander Ovidio y aún cuando pueda sospecharse que lo solicitado por Patricia Coral a Alexander Ovidio fuese cocaína y que Isidoro Indalecio envió precisamente a su mujer con Alexander Ovidio para recoger la misma proporcionada por Largo , al no haberse intervenido sustancia alguna ni a Patricia Coral ni a Alexander Ovidio , ello no podría superar el plano indiciario insuficiente para una condena.
Cierto igualmente que se han reproducido en Sala conversaciones del nº de teléfono de Ambrosio Raimundo , el NUM115 , el 10 de marzo de 2010 con Isidoro Indalecio y el 26 de septiembre de 2010 con Ruben Hugo , en la que se habla respectivamente de un par de camisas, caramelos etc. en un lenguaje críptico y en clave de disimulo.
Ahora bien, de todas las conversaciones, dada su ambigüedad no es posible deducir sin ningún otro dato que lo corrobore, la participación de Ambrosio Raimundo en los hechos que se le imputan.
El T. Supremo en Sentencias de 23 de octubre de 2009 , y 3 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010; 8 de junio de 2011, ha declarado que generalmente las conversaciones telefónicas escuchadas con autorización judicial tienen una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas. Más que prueba de la comisión de un determinado delito o de la participación en él, la intervención telefónica suministra normalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos además suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sóla, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para esto es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente.En Sentencias de 23 de octubre de 2009 EDJ2009/283174 , y 3 de marzo EDJ2010/21712 y 25 de marzo de 2010 EDJ2010/113323 , hemos declarado que generalmente las conversaciones telefónicas escuchadas con autorización judicial tienen una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas. Más que prueba de la comisión de un determinado delito o de la participación en él, la intervención telefónica suministra normalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos además suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sóla, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para esto es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, hemos de concluir que las conversaciones referidas son insuficientes para la condena, en ellas solo cabe apreciar expresiones cripticas, ambiguas que efectivamente denotan disimulo, y que en palabras de la S.T. Supremo de 8 de junio de 2011 no tiene por sí mismo el hecho de hablar ambiguamente por teléfono , de manera oscura, y críptica, el valor de probar una cooperación principal o secundaria en el tráfico de drogas. Estimarlo así presupone la previa convicción de que esa cooperación criminal existe, cuando determinar su existencia es lo que ha de establecerse a partir de los datos probados, y no interpretar esos datos -en este caso las expresiones usadas- a partir de la idea de que la cooperación es cierta, a no ser que esa cooperación se apoye en verdaderas pruebas o se deduzca de otros datos objetivos, a partir de los cuales lo críptico y lo ambiguo de la conversación telefónica puede ser nueva corroboración .
Corroboración que en el presente caso no existe, pues aún cuando se entienda que Ambrosio Raimundo miente, cuando refiere que el teléfono antes mencionado no es suyo,( pues el agente NUM116 ha relatado en juicio que llegaron a identificar a Ambrosio Raimundo por una llamada que hizo al Cis en el que desde dicho teléfono se identificó con su nombre y apellido, llamada que se reprodujo en juicio, como las demás a que antes nos referíamos y que igualmente a través de las mismas pudo comprobar la Sala, sin duda alguna, que la voz de uno de los interlocutores era la del acusado Ambrosio Raimundo ) no se ha intervenido droga alguna y en el registro llevado a cabo en el domicilio de Ambrosio Raimundo , fuera de 5 teléfonos (lo que no es significativo especialmente, en cualquier domicilio podemos encontrar hoy varios teléfonos móviles), no se le intervino efecto alguno relacionados normalmente con el tráfico de drogas (balanza de precisión, notas manuscritas etc) todo lo que nos lleva a dictar, sentencia absolutoria con respecto a Ambrosio Raimundo .
No ocurre lo mismo sin embargo con los hechos que se imputan a Placido Melchor y a Isidoro Indalecio .
Y así en cuanto a ellos, contamos en primer lugar con un dato objetivo. Y éste es, que el día 3 de abril de 2010 Olegario Serafin , fue detenido con la cantidad de 1.987?100 gramos de cocaína, con una pureza del 80?41%, en la Coruña, después de haberse desplazado ese mismo día desde dicho lugar a Villagarcia, a donde llegó sobre las 13 horas volviendo a coger el tren para la Coruña a las 14:45 horas. Estos hechos quedan acreditados por la declaración del agente NUM116 , que dirigió la investigación, así como por el agente NUM117 que detuvo a Olegario Serafin en la Coruña; además se ha aportado el testimonio de la sentencia de la A. Provincial de la Coruña que condenó a Olegario Serafin por éstos hechos, los que en cuanto a la detención e intervención de la droga han sido reconocidos por Olegario Serafin en juicio.
A partir de éste hecho cierto contamos:
a) Que Isidoro Indalecio el día 3 de abril de 2010 se dirigió a la estación de tren de Villagarcía, en la cual y con su compañera recogió a Olegario Serafin a las 13:11 horas, en el vehículo Citroen blanco matrícula .... YHS , dirigiéndose después a la vía rápida toman la salida hacia Sanxenxo- Portonovo y regresando en el vehículo de Isidoro Indalecio a la estación, donde coge el tren a las 14:45. Hechos que han quedado acreditados a través de la declaración de los agentes NUM116 y NUM114 , en los que no se aprecia causa alguna de incredibilidad subjetiva, y hechos que además has quedado plasmado en autos a través de las fotografías tomadas del seguimiento efectuado por la policía, en las que se puede observar sin duda alguna a Isidoro Indalecio y Olegario Serafin (folios 2669 y 2700) aún cuando éste último no se haya reconocido en las mismas.
b) Con los siguientes mensajes y conversaciones leídos y reproducidos en juicio: mensaje de texto del día 31 de marzo a las 11:22 , mensaje en el que el llamante es NUM118 y el llamado NUM119 del siguiente texto "..soy gu....podrías reservar dos tejas pal savado..." en el que el agente NUM116 identifica éste último teléfono como el utilizado por Isidoro Indalecio en base a la coincidencia entre lo que escuchaban y el entorno operativo; la reproducción en juicio de la conversación mantenida el 31 de marzo de 2010, a las 12:11 entre el nº de teléfono llamante NUM120 y el NUM090 que dicho agente identifica como el de Isidoro Indalecio y Placido Melchor por los operativos consecuentes con las llamadas, en el que aquél refiere a éste "este canta macho...al final viene el sábado tres.."
Igualmente se reprodujeron en juicio varios mensajes entre Tirantes y Millonario ( Olegario Serafin ) en las que éste le comunicaba a la hora que llegaba (mensaje del día 2 de abril a las 18 h) así como los mensajes remitidos por Tirantes del teléfono NUM121 al teléfono NUM090 de Placido Melchor , en el que aquél refería a éste " mañana a las 10:30 vamos pa comer 2 o 3", el dia 2 de abril a las 17:45 horas , contestando éste a las 18:04 " ok los k kerais " mensajes cotejados por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo (al folio 3557); así como " lo recojo a las 12:30 en la estación, tiro para tu pueblo " (mensaje del día 3 de abril a las 9.28 horas entre Isidoro Indalecio y Placido Melchor )(folio 7016); reproduciéndose en juicio la llamada efectuada entre los mismos teléfonos a las 11.28 horas del 3 de abril en la que Isidoro Indalecio dice a Placido Melchor "voy a por él ahora...aparezco ahí en la tuya", así como la efectuada a las 18:40 por Isidoro Indalecio en la que dice a Placido Melchor " hubo un problemón ahí...voy a ir después ya te hablaré. " ; la efectuada igualmente a las 20:17 de ese mismo día entre ambos en la que Isidoro Indalecio refiere "...ahora te cuento.... ...que me hizo no, donde fue, donde está, arriba...unos años a ver si...que no nos salpique...".
Pues bien, la secuencia de hechos, observada por la Policía y puesta de manifiesto a través de las conversaciones y mensajes de texto remitidos entre Isidoro Indalecio , Olegario Serafin y Placido Melchor el día 3 de abril, permiten inferir de forma racional que la droga incautada a Olegario Serafin fue proporcionada por Placido Melchor con la intermediación de Isidoro Indalecio , siendo el destino de dicha droga, la venta entre los consumidores finales, dato revelado, por la excesiva cuantía de la misma.
De dichas conversaciones se desprende desde luego un pedido de tejas (término que carece de sentido tuviera otra explicación que el pedido de cocaína, vista la secuencia de hechos) una constante y continua comunicación entre Placido Melchor y Isidoro Indalecio , informando éste a aquél del momento en que llegaban y se desplazaban a su casa; una rápida visita a Portonovo, lugar en que reside Placido Melchor (a las 13:11 salen de la estación de Villagarcía y a las 14:42 ya están de vuelta en la estación) , incompatible desde luego con el hecho de ir a comer a casa de Placido Melchor que refería Isidoro Indalecio en su mensaje, puesto que además en Portonovo estuvieron menos de media hora (a las 14:08 toman la salida de Sanxenxo y a las 14:25 regresan ya al vehículo -folio 7009 del seguimiento efectuado-) y es que no se estima razonable que una persona se desplace de la Coruña a Villagarcía para ir a comer a Portonovo y permanecer en ésta localidad tan solo 17 minutos.
Todo ello junto con la intervención de la droga a Olegario Serafin nada más llegar a la Coruña, abocan a la conclusión antes expuesta.
Cierto que Olegario Serafin negó haber estado con Isidoro Indalecio y Placido Melchor , pero lo cierto es que sus declaraciones no han ofrecido credibilidad alguna, desde el momento en que ha negado que conociera a Isidoro Indalecio y que era la persona de las fotos que se le mostraron del encuentro en la estación con Isidoro Indalecio (folio 7008 y ss.), cuando para la Sala era evidente, que se trataba de Isidoro Indalecio y Olegario Serafin .
Ninguna duda existe para la Sala de la utilización de los teléfono antes expuestos por Isidoro Indalecio , pues es evidente la concordancia de los mensajes que mandaba éste con su ubicación en la estación; con el encargo que efectuaba Olegario Serafin y con la actuación posterior de Isidoro Indalecio dando cuenta a Placido Melchor .
Tampoco cabe duda de la utilización del teléfono NUM090 por Placido Melchor , refiere el agente nº NUM116 que saben que es él porque es su teléfono y los operativos consecuentes a las llamadas y es que además no pasa desapercibido que en su domicilio, sito en Portonovo es intervenida documentación de Movistar asociada al nº móvil NUM090 , así como en el momento de la detención se le ocupó (folio 7081) el teléfono móvil Nokia con IMEI NUM089 , asociado a la línea móvil NUM090 .
Por otra parte la intervención de Isidoro Indalecio y Placido Melchor en éstos hechos, se corrobora igualmente, por los hallazgos efectuados en sus respectivos domicilios; y así en cuanto a Isidoro Indalecio , anotaciones en los que figura el nombre de Alexander Ovidio y Catalina Tania con referencia a cantidades de dinero (no olvidemos que Alexander Ovidio y Catalina Tania como decimos en los hechos probados se dedicaban al tráfico de drogas) así como por las conversaciones reproducidas en Sala entre Tirantes y un tal Jenaro Heraclio desde el teléfono NUM122 (teléfono desde el que Isidoro Indalecio se identificó ante el operador de Movistar a fin de que le cambiaran el teléfono fijo de su domicilio), en la que el llamado Jenaro Heraclio le dice "mira pasa por allí que tiene algo" o la conversación entre Tirantes desde dicho teléfono y otra persona sin identificar en la que ésta refiere a Tirantes "...te acuerdas cuando estuve ahí la otra vez que me habías pedido...uhm...encima en tabletas", contestando Isidoro Indalecio "si" y el interlocutor "bueno pues las hay y bien, bien, bien, de lo mejorcito que hay"; así como la llamada del 4 de octubre de 2010 entre el teléfono de Isidoro Indalecio y otra persona en la que ésta le dice después de manifestar Isidoro Indalecio que sigue igual, "vaya mierda..y para mi no me podías conseguir algo tio", respondiendo Isidoro Indalecio "un cachito como el del otro día"; conversaciones con lenguaje disimulado indiciarias de una actividad de tráfico de drogas.
Y en cuanto a Placido Melchor se incautaron en su domicilio, una hoja pequeña de libreta con varias anotaciones (folio 7091) envoltorio plástico con polvo blanco en su interior, una balanza electrónica de gran precisión etc (folio 7099 y ss. diligencia entrada y registro); existen igualmente conversaciones de 19 de junio de 2010 reproducidas en Sala, en las que se utiliza un lenguaje críptico "¿aún andas vacio?...estoy sin nada...si hay algo te doy un toque" expresiones que denotan igualmente disimulo y ocultación.
Por todo cuanto queda expuesto pues, ninguna duda tiene la Sala en cuanto a la participación de Placido Melchor y Isidoro Indalecio en los hechos relatados en el apartado F.
Finalmente ha de decirse que no consta acreditado que Isidoro Indalecio suministrase cocaína a Alexander Ovidio , toda vez que las simples conversaciones existentes entre ellos reproducidas en juicio para demostrarlo, son ambiguas y como tal insuficientes, como veíamos anteriormente para una condena.
3) Los hechos declarados probados en el apartado A son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del C. Penal , por concurrir todos los elementos que lo tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia.
Los hechos declarados probados en el apartado B son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 último inciso y 369.5 del C.Penal , por concurrir todos los elementos que lo tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia. Y es que el acuerdo no jurisdiccional del T. Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, fija en 2?5 kg. como límite a partir del cual la cantidad de hachís, alcanzaba la notoria importancia, para la aplicación del subtipo agravado.
Los hechos declarados probados en el apartado C son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 del C.Penal , por concurrir todos los elementos que lo tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia.
Los hechos declarados probados en el apartado D son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, del art. 368.1 del C.Penal , y 369.5 por concurrir todos los elementos que lo tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia.
Los hechos declarados probados en el apartado E son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia del art. 368.1 del C.Penal , y 369.5 por concurrir todos los elementos que lo tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia.
Los hechos declarados probados en el apartado F son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia del art. 368.1 del C.Penal , y 369.5 por concurrir todos los elementos que lo tipifican, dados los actos realizados por Placido Melchor y Isidoro Indalecio relatados anteriormente.
Concurre el subtipo agravado del artículo 369.5ª del Código Penal , y así la la STS núm. 24/2.007, de 25 de Enero , refiere es cierto que si en el marco del actual Código la "notoria importancia" determina un incremento extraordinario de la penalidad, la agravación debe aplicarse exclusivamente a supuestos de verdadera y manifiesta importancia que justifiquen este acentuado incremento punitivo. Por ello, para fijar la cantidad de notoria importancia el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2.001, tanto por razones de legalidad como de proporcionalidad y eficacia, entendió razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario de un consumidor medio, y a partir de ahí fijarla en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivale para la cocaína a 750 gramos de droga pura ( SSTS de 30.10 EDJ 2001/47982 y 10.11.2001 EDJ 2001/43602 , de 8.2 EDJ 2002/7489 y 5.12.2002 EDJ 2002/59237 , y de 10 EDJ 2003/3647 y 17.2.2003 EDJ 2003/3245 ), de acuerdo con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, que se toma como referencia para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo ( SSTS de 19.10 y 12.12.2001 EDJ 2001/55051 ).
En el presente caso la cantidad de cocaína ocupada es de 1.987,100 gramos con un 80?41% de riqueza (según los informes periciales ratificados en juicio), con lo que es evidente que sobrepasa en exceso los 750 gramos de cocaína pura, y la concurrencia del subtipo agravado antes referido.
4) Son responsables los acusados en concepto de autores conforme a lo dispuesto en el art. 28 del C.Penal , de los siguientes delitos:
Alexander Ovidio del delito reseñado en el apartado A y C.
Catalina Tania del delito reseñado en el apartado D
Jenaro Franco del delito reseñado en el apartado A
Tarsila Carmela del delito reseñado en el apartado A
Hugo Ezequias del delito reseñado en el apartado B
Moises Jacobo del delito reseñado en el apartado B
Dionisio Claudio del delito reseñado en el apartado B
Eulogio Nicanor del delito reseñado en el apartado B
Patricia Coral del delito reseñado en el apartado C
Millan Oscar de delito reseñado en el apartado C
Iñigo Urbano del delito reseñado en el apartado E
Isidoro Indalecio del delito reseñado en el apartado F
Placido Melchor del delito reseñado en el apartado F.
5ª) Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal en los acusados Alexander Ovidio y Isidoro Indalecio .
Concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C. Penal en el acusado Jenaro Franco , alegada por el Mº Fiscal y sobre la que no ha existido controversia.
No cabe acoger la atenuante de dilaciones indebidas esgrimida por algunas de las defensas. Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores.
Tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal , la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante : "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Habla el legislador de dilación " extraordinaria ". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante. Pues bien la presente causa ha tardado exactamente en juzgarse 2 años y dos meses. Si tenemos en cuenta que estamos ante un asunto de los denominados de "especial complejidad", con 15 acusados, 19 tomos y más de 8.000 folios de actuaciones, no sólo no existe dilación indebida, sino que dada la extensión y complejidad de la causa, el plazo en que se ha juzgado es breve, comparativamente a otros asuntos.
Alega igualmente la defensa de Eulogio Nicanor e Alexander Ovidio la atenuante de confesión. Pues bien, no cabe apreciar en ninguno de los acusados dicha atenuante. Y así cierto que existe una corriente jurisprudencial en el Tribunal Supremo, según la cual, la ausencia del requisito cronológico no impide acoger la atenuación en atención a la conducta postdelictual del acusado consistente en alguno de los supuestos objetivos de la circunstancia, si bien exigiéndose siempre que la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo (vid. SSTS 4-10-2004 y 21-12-2006 ), pero la Sala no observa en qué ha contribuido la confesión de dichos acusados al éxito de la investigación ni qué datos han podido aportar que no conocieran ya los policías tras las intervenciones telefónicas y los registros practicados, de manera que lo que realmente se ha producido es la aceptación de una evidencia ( Moises Jacobo y Hugo Ezequias ya habían sido detenidos y se le había interceptado el hachís, habiendo sido detenido igualmente Dionisio Claudio , cuando se le toma declaración a Eulogio Nicanor ; igualmente a Alexander Ovidio le fue intervenida la sustancia estupefaciente cuando fue detenido) que era muy difícil ocultar o desvirtuar, sin que se hayan proporcionado datos relevantes sobre los demás coacusados o sobre posibles terceros participantes en los delitos, ni sobre sus actividades que no fueran ya conocidos por los policías y que contribuyeran a la investigación.
Finalmente no cabe apreciar la atenuante de grave adicción que invoca Dionisio Claudio ni la eximente ni atenuante de drogadicción invocada por Isidoro Indalecio y Placido Melchor .
Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 ,....entre otras muchas).
Y así en informes periciales, se constató únicamente que Dionisio Claudio es consumidor habitual de cannabis y Placido Melchor consumidor de cocaína; cumpliendo Isidoro Indalecio criterios de dependencia a cocaína, pero sin que se derive que la capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada o que le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma (con respecto a él expresamente se dice además que "no se observan alteraciones en la memoria..ni en el curso ni contenido del pensamiento...adecuada capacidad de juicio crítico de la realidad.).
Es doctrina reiterada del T. Supremo ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011, de 7-7 ; 22 de marzo de 2012 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciarse la drogadicción , sea como una circunstancia atenuante , sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas , sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).
En el presente caso, no consta pues, que el consumo de drogas afectara a la capacidad de entender y querer de los acusados.
Por otra parte el dato de que se les interviniera una importante cantidad de cocaína y hachís a los referidos acusados (no olvidemos que con respecto a ellos estamos ante supuestos de notoria importancia) excluye que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo. Por todo lo cual, no cabe apreciar las atenuantes invocadas.
Procede pues, imponer a los acusados Catalina Tania ; Jenaro Franco ; Tarsila Carmela ; Hugo Ezequias ; Moises Jacobo ; Patricia Coral ; Millan Oscar ; Iñigo Urbano , Dionisio Claudio y Eulogio Nicanor las penas solicitadas por el Mº Fiscal; al solicitar éste ya las penas mínimas y no haberse acogido las atenuantes invocadas anteriormente y teniendo en cuenta además que no cabe imponer penas más grave de las pedidas en concreto por la acusación, por exigencias del principio acusatorio.
En cuanto a Alexander Ovidio procede imponer la pena de 7 años 6 meses y un día de prisión, y multa de 158.000 euros (atendiendo al valor de la droga incautada según informes periciales ratificados en autos, obrantes en folios 7896 y 7897) vista la concurrencia de la agravante de reincidencia y valorando el reconocimiento de hechos efectuado en juicio oral.
A Isidoro Indalecio se estima proporcionada la pena de 8 años de prisión atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia y la cantidad de droga objeto de la operación de venta en que intervino (supera en el doble la cantidad que determina la aplicación de la notoria importancia), así como la multa de 198.464 euros (tanto del valor de la droga, según valoración pericial obrante en autos -folio 7401- ratificado en juicio).
A Placido Melchor se estima proporcionada la pena de 6 años y 6 meses de prisión valorando como relevante la ausencia de antecedentes y la cantidad de droga objeto de la operación (supera en el doble la cantidad que determina la aplicación de la notoria importancia), así como multa de 198.464 euros (tanto del valor de la droga, según valoración pericial obrante en autos -folio 7401- ratificado en juicio).
6) Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Igualmente, el art. 374. 1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 , así como los bienes, medios instrumentos y ganancias, estableciendo el núm. 4 del citado precepto que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al Estado.
Procede pues la destrucción de la droga incautada así como, el comiso de todos los efectos, terminales telefónicos, dinero, vehículos incautados etc., relacionados en los Hechos Probados, dada su vinculación con la actividad delictiva desarrollada por los acusados y se acuerda tal como solicita el Fiscal, el comiso y adjudicación al Estado de los mismos, a través del Plan Nacional de Drogas; y ello excepción hecha del vehículo Audi A 4 con placas de matrícula .... MFQ que figura a nombre de Rosa Violeta , al no haber sido traída a juicio como tercero responsable civil.
7) Las costas se imponen por iguales partes a los acusados, conforme al art. 123 del C. Penal , excepción hecha de las causadas por Ambrosio Raimundo , cuya parte se declara de oficio.
8) Procede deducir testimonio contra Olegario Serafin , a la vista de lo expuesto en el fundamento de dº 2º de ésta resolución, y por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados que se relacionarán posteriormente, como autores todos ellos, de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los acusados Alexander Ovidio y Isidoro Indalecio y la atenuante de drogadicción en Jenaro Franco a las ss. penas:
Alexander Ovidio a la pena de 7 años 6 meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 158.000 euros.
Catalina Tania a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros.
Jenaro Franco a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tarsila Carmela a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Hugo Ezequias a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Moises Jacobo a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Dionisio Claudio a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Eulogio Nicanor a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de prisión.
Patricia Coral a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.
Millan Oscar a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.
Iñigo Urbano a la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70.000 euros.
Isidoro Indalecio a la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 198.464 euros.
Placido Melchor a la pena de 6 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 198.464 euros.
Absolvemos a Ambrosio Raimundo del delito del que venía acusado, alzando cuantas medidas cautelares se hubieran acordado con respecto al mismo.
Se imponen las costas a los condenados por iguales partes, declarando de oficio las costas correspondientes a Ambrosio Raimundo .
Así como, respecto de todos ellos (excepción de Ambrosio Raimundo ), se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal, así como el decomiso y adjudicación al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95) de los efectos, terminales telefónicos, vehículos, metálico etc incautados y reseñados en los hechos probados de ésta resolución, a excepción hecha del vehículo Audi A4 matricula .... MFQ que figura a nombre de Rosa Violeta .
Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por ésta causa.
Dedúzcase el testimonio referido en el fundamento de derecho 8º de ésta resolución.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
