Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 824/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 173/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100201
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109137P20120000173
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 824/2012
ASUNTO: 300125/2012
Ejecutoria:
Proc. Origen: Menores 218/2011
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº2 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Zulima
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 173/2012
Iltmos. Sres.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En Sevilla, a 28 de marzo de 2.012
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 218/11, procedente del Juzgado de Menores número Dos de ésta capital, seguido por delito de obstrucción a la justicia y falta de lesiones contra la menor Zulima , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ponce García, que actúa en nombre de la citada menor Zulima contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.
La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 11 de noviembre de 2.011, el Ilmo Sr. Magistrado Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que procede declarar la libre absolución del menor Zulima del delito de obstrucción a la justicia y falta de lesiones que le fue imputado."
El día 22 de noviembre de 2.011 y previo escrito presentado por el Letrado Sr. Ponce García se dictó AUTO ACLARATORIO en cuya parte dispositiva se acordaba:
"S.s. acuerda: aclarar la sentencia dictada en el EXPEDIENTE DE REFORMA 218/2011 de tal forma que en su fundamento de derecho único, último párrafo, cuando dice " (...) las versiones contradictorias entre la menor denunciante y las declaraciones prestadas por las coimputadas (...)"
(...) las versiones contradictorias entre la hija de la denunciante y las declaraciones prestadas por la menor denunciada y su hermana, quien fue acusada y absuelta en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla, Juicio de Faltas Inmediato 104/2011 según copia de sentencia, de la que, sin embargo, no consta testimonio ni su firmeza (...).
debiendo hacer constar en la misma que no procede deducir ttestimonio contra la menor Magdalena en lo relativo a su declaración prestada en el acto de la audiencia del presente expediente."
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por el Letrado Sr. Ponce García, que actúa en nombre de la citada menor Zulima recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de alegaciones que obran unidos a los autos, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la Magistrada anteriormente mencionada.
CUARTO .- Siendo necesaria la celebración de vista, ésta tuvo lugar con el resultado que obra en la Diligencia de Vista levantada al efecto
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- En el suplico del recurso se solicita por la apelante que "se proceda a modificar la sentencia dictada en lo referente a que se deduzca testimonio contra la testigo Magdalena , por cuanto su declaración resulta contraria, de forma objetiva, a su juramento de decir la verdad, y por tanto, supone la comisión de un presunto ilícito penal que deberá ser instruido y enjuiciado si procede", ello tras alegar como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
Pues bien, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .
En este sentido dicha sentencia mencionaba ya " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que " es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".
Esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 que se cita lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".
La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 , ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre )
SEGUNDO.- De la lectura de la sentencia apelada y del auto aclaratorio de la misma, se pone de manifiesto como la Juzgadora no estima acreditado los hechos denunciados origen del presente Expediente de Reforma, y ello por cuanto como expresamente expone en la sentencia que revisamos, solo cuenta con versiones contradictorias y no se puede concluir que concurra prueba suficiente sobre la acusación formulada y por ello procede a la absolución de la menor acusada. Pues bien, partiendo de que dicha exención de responsabilidad penal no es cuestionada por la parte apelante, que precisamente es la menor inicialmente acusada Zulima , el grueso de su recurso y la petición única del mismo, una vez ha sido absuelta, es que se deduzca testimonio contra la joven Magdalena por considerar dicha parte que ha faltado a la verdad.
El examen de lo actuado nos lleva a desestimar el recurso que nos ocupa, pues este Tribual ad quem, al igual que la Juzgadora de la instancia, no aprecia intencionalidad en faltar a la verdad en la testigo. Y ello sin perjuicio de que si la parte recurrente apreciara motivos bastantes para que la testigo Magdalena hubiera incurrido en delito de falso testimonio, formule la oportuna querella o denuncia en los Juzgados de Instrucción de Sevilla, para cuya interposición no se precisa de licencia por parte de este Tribunal.
El delito de falso testimonio definido en el artículo 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, es decir miente en lo que sabe y se le pregunta. El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado, y en el caso de autos, ningún indicio hay, claro y concluyente, de que Magdalena abiertamente haya mentido a sabiendas cuando declaró en el acto de la audiencia en el Juzgado de Menores, siendo así que tal apartamiento doloso de la verdad no puede entenderse demostrado, como pretende la parte apelante, por el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla en el Juicio de Faltas Inmediato nº 104/11, en cuanto que en los hechos probados de ésta, en ningún momento se declaran como tales el que el día de autos se encontrase en la localidad de Coria, y tal referencia se recoge en el fundamento de derecho primero en el que se señala "... viéndose corroborada la de la denunciada por la testigo que depone a su instancia, y que indica que el día de los hechos, la denunciada se encontraba en Coria, sin que ninguna de ellas resulte más creible que la otra. .."
Esto es, en dicho razonamiento jurídico únicamente se expone por la Juzgadora que una testigo viene a revalidar las manifestaciones de una de las partes, en este caso de la denunciada a cuya instancia depone, pero no obstante ello tales manifestaciones no las da por demostradas y probadas la Sra. Juez que preside el Juicio oral, oyendo directa y personalmente a las intervinientes, en cuanto expresamente indica que ninguna de las antagónicas versiones que oye resulte más creíble que la otra, y es por ello que no se puede concluir, en modo alguno, en que sea un hecho demostrado y probado que la denunciada se encontrase al tiempo de los hechos fuera de Sevilla y, en concreto, en la localidad de Coria, y por ende y consecuentemente que la denunciante Magdalena haya faltado conscientemente la verdad. Si a esto unimos el hecho de que la Sra. Magistrada de Menores, que ha dictado la sentencia que revisamos a instancia de la denunciada Zulima , tampoco ha encontrado motivos para tildar, las manifestaciones dadas a su presencia por la Sra. Magdalena , de falsas en cuanto señala que la absolución se cimenta en la existencia de versiones contradictorias, no en que haya quedado fehacientemente probados que la menor imputada no llevó a cabo los hechos de que era acusada, procede por todo lo razonado confirma la sentencia, sin acoger la pretensión de la apelante de que se deduzca testimonio contra Magdalena .
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Ponce García, que actúa en nombre de la menor Zulima , contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2.011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Dos de Sevilla en el Expediente nº 218/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
