Sentencia Penal Nº 173/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1042/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1042/2011 -N

P. A. núm.:411/2008 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 173/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a doce de marzo de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Agustina , representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Barrera García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 7 de noviembre de 2011 en Procedimiento Abreviado núm. 411/2008 seguido por delito de robo con fuerza en el que figura como acusado Agustina y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que Agustina fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia firme de 2 de noviembre de 2006 (ejecutoria 2469/2006) del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona.

Agustina , con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, entre las 11.00 y las 19.00 horas del día 30 de diciembre de 2006, forzó la puerta del balcón de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , propiedad de Camilo , apoderándose entre otros objetos de los siguientes: 2800 € en efectivo, 4 relojes, 2 teléfonos móviles, varias joyas(anillos además de oro, pendientes), un navegador tom tom, un equipo de fax, una cámara digital.

Posteriormente, el día 26 de enero de 2007, Agustina fue detenido por un robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, cometido en el mismo inmueble, NUM001 NUM004 , siendo retenido por el propietario del NUM001 NUM002 , Camilo , hasta su puesta a disposición a los agentes de la autoridad. Por estos hechos fue dictada sentencia nº 40/2007, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , condenando al acusado, con su conformidad, a la pena de 1 año y 6 meses.

Tras esta detención, el Juzgado de Instrucción nº 7 del Vendrell, en funciones de guardia, dictó auto de fecha 27 de enero de 2007 , autorizando la entrada y registro en el domicilio de Agustina , sito en el PASEO000 nº NUM003 , NUM004 , NUM005 de Segur de Callafel, interviniéndose varios efectos que Camilo , reconoció como propios. Concretamente reconoció varias pulseras, anillos, relojes, unas llaves y una cámara de fotos.

A consecuencia de estos hechos, resultó dañada la puerta de aluminio del balcón de la vivienda, así como varios efectos del inmueble de Camilo y otros que no fueron recuperados, renunciando el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustina COMO AUTOR DE UN DELITO DE ROBO EN CASA HABITADA EN LAS COSAS TIPIFICADO EN los artículos 237, 238, 241, 16 Y 62, CONCURRIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE: DILACIONES INDEBIDAS Y LA ATENUANTE ANALÓGICA DE DROGADICCIÓN, ASÍ COMO LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único. Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Tarragona de fecha 7 de noviembre de 2011 , por la que se condena al recurrente como autor responsable de un delito de robo en casa habitada concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción así como la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión y accesorias, se interpone recurso de apelación alegando, en lo sustancial, dos motivos, el primero, la falta de prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia y, el segundo, la errónea tipificación de los hechos.

El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Segundo. El primer motivo alegado se sustenta en el hecho de que no concurre prueba alguna de los hechos salvada la presencia o tenencia de bienes procedentes del domicilio por lo que bien podría haber sido condenado por el delito de receptación. Se afirma por el recurrente que es absolutamente cierto que en fecha 26 de enero de 2007 fue sorprendido por los moradores (Sr. Camilo y su esposa) cuando salía del domicilio portando objetos de su interior y de cuyos hechos fue objeto de condena en fecha 12 de febrero de 2007 por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1. Empero, se enfatiza que en los hechos enjuiciados no concurren vestigios y/o huellas que puedan determinar la autoría del recurrente. El motivo requiere de una especial atención.

La sentencia de instancia ofrece como hecho probado que en fecha 30 de diciembre de 2006 el recurrente forzó la puerta del balcón de la vivienda propiedad del Sr. Camilo y se apoderó de objetos como 2.800 euros en efectivo, 4 relojes, 2 teléfonos móviles, varias joyas (anillos, pendientes), un navegador tom tom, equipo de fax y una cámara digital. Estos hechos, reiteramos de fecha 30 de diciembre de 2006, vendrían acreditados, ahora respecto a la motivación o inferencia, por prueba indiciaria que partiría (1) de la existencia en el domicilio del recurrente de objetos propiedad del Sr. Camilo , plenamente identificados, y sustraídos en la fecha del 30 de diciembre de 2006; (2) la detención que se produce en fechas posteriores del recurrente realizando una misma operativa o modus operandi. Por otra parte, concurre también declaración del recurrente afirmando que los objetos los había comprado a un sujeto/chico marroquí (hipótesis exculpatoria- coartada). Pues bien, debemos iniciar recordando que según la jurisprudencia constitucional si bien el principio jurisprudencial in dubio pro reo como la presunción de inocencia son manifestaciones de un genérico favor rei , la diferencia entre ellos radica en que el primero pertenece al momento de la valoración probatoria, esto es, ha de aplicarse cuando, habiendo pruebas, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. En cambio, la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de prueba realizada con las garantías procesales exigidas (por todas, STC 137/2005, 23 mayo , fj 3º; STC 16/2000, 31 de enero , fj 4º). Además, y por su especial implicación en el presente supuesto, la doctrina constitucional ha sido especialmente exigente con la prueba de indicios. En efecto, la prueba indiciaria o indirecta, que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de uno hechos (indicio) que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sirve para fundamentar un fallo condenatorio siempre que concurran los tres requisitos siguientes: 1) que resulte plenamente probado el indicio, esto es, que no se traten de meras conjeturas, sospechas o probabilidades; 2)que entre el indicio y los hechos que se infieren exista un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano; 3) que el juzgador exteriorice el razonamiento que le ha conducido a tener por probado el hecho delictivo y la participación del acusado ( por todas, STC 128/2011, de 18 julio , fj 4º; STC 111/2011, de 4 julio , fj 6º; STC 25/2011, de 14 marzo , fj 8º; STC 70/2010, de 18 octubre , fj 3º; STC 109/ 2009, de 11 mayo , fj 3º).

Con base a lo anterior debe anticiparse que el recurso debe ser desestimado. En efecto, hemos venido afirmando que entre los indicios se encuentran los que denominamos como cualificados o de alta probabilidad . Estos serían aquéllos que acreditan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el dato indiciante en sí, sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa. Aún más, también hemos afirmado que los indicios han de relacionarse con la hipótesis y estar interrelacionados entre sí. Nos referimos a la tradicional afirmación de la concordancia de los indicios, esto es, que se produzca una convergencia de los indicios en el sentido de apuntar en una única dirección (apuntan a la misma hipótesis) y, además, la convergencia apunta también a la compatibilidad de los indicios entre sí (en estos términos la STS 22.6.1998 ). Y, claro está, en el presente caso los dos indicios probados de los que parte el juzgador, a saber, la previa detención del recurrente cuando intentaba entrar en el domicilio del Sr. Camilo por el mismo lugar que en este caso como, además, la presencia de los objetos sustraídos en el domicilio del recurrente, indicios probados por prueba directa (testifical), unido a la debilidad de la contrahipótesis ( los compró a un chico marroquí) y la proximidad temporal, revelan que la sala comparta la inferencia a la que llega el juzgador "a quo" en cuanto a imputar los hechos al recurrente y por lo tanto desestimar el motivo alegado. En definitiva, el verdadero origen de discrepancia por el recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuando en la valoración que a las mismas le ha atribuido el juzgador a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que le ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz de un canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. El juzgador contó con pruebas de cargo válidas y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente. Los argumentos propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Tercero. El segundo de los motivos alegados se centra en la errónea calificación de los hechos. Motivo tributario del anterior y que, por ende, debe ser plenamente desestimado. El juzgador lleva a cabo una especial calificación de los hechos en su fundamento segundo en el que califica los mismos como robo con fuerza en casa habitada ( arts 237 , 238 y 241 CP ) a concurrir prueba directa de un forzamiento de la puerta que generó daños en la misma (puerta del balcón de aluminio de la vivienda). Correcta tipificación que debe ser mantenida en esta alzada así como la pena impuesta de 6 meses de prisión aplicando con corrección un sistema de compensación entre atenuantes y agravante (reincidencia). El motivo, decíamos, debe ser desestimado.

Cuarto. No cabe hacer pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.

Visto lo anterior,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Tarragona en fecha 7 de noviembre de 2011 , la que se confirma en su integridad. No cabe hacer pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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