Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 10/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100469

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1520

Núm. Roj: SAP AL 1520/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 173/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En Almería a 21 de junio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 10/13 ,
el Procedimiento Abreviado nº 223/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por delito de
abandono de apropiación indebida, siendo apelantes el Ministerio Fiscal y la entidad Gutiérrez & Partners,
SLU, que ejerce la acusación particular en esta causa, representada por la Procuradora Dª. María Del Rosario
Silva Muñoz y dirigida por el Letrado D. Joaquín Silva Muñoz y parte apelada la acusada Dª. Guadalupe ,
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª.
Isabel Sánchez Reche y defendido por el Letrado D. Javier Alex Guzmán y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara, que la acusada Guadalupe , sin apodo conocido, ciudadana de nacionalidad holandesa, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , con último domicilio conocido en la AVENIDA000 , número NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Garrucha (Almería), mayor de edad y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privada de libertad, suscribió en fecha 15 de octubre de 2.004 con la mercantil Gutiérrez & Partners S.L., un contrato de Mediación Mercantil, por el que a partir de tal fecha, aquella actuó en el mercado inmobiliario, objeto comercial de tal mercantil, cumpliendo una función de captación e introducción comercial de clientes, gestiones ante organismos públicos y privados y práctica de traducciones a tal empresa, apoderando tal mercantil a la inculpada para la disposición de fondos de aquella a través de la cuenta bancaria abierta por la mercantil mencionada en la entidad bancaria Solbank con el número NUM003 .

En el ejercicio de las funciones otorgadas a la acusada, aquella realizó en fechas 25 de Enero de 2.006, 4 de Abril de 2.006 y 18 de Abril de 2.006, tres reintegros por las cantidades respectivas de 2.050 euros, 19.740 euros y 5.950 euros, en el desempeño de sus actividades de mediadora de la mercantil por la que estaba apoderada, sin que se haya acreditado que la acusada se quedara para sí misma cantidad alguna de tales reintegros'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Guadalupe del delito Continuado de Apropiación Indebida por el que venía siendo acusada, dejando sin efecto todas las medidas cautelares personales o reales que se hayan acordado en su caso en esta causa frente a la misma, declarando de oficio las costas procesales'.



CUARTO .- Por la representación procesal de Gutierrez & Partners, SLU, que ejerce la acusación particular en esta causa, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que fundamento la impugnación, sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a la defensa del acusado, formalizando la impugnación al recurso mediante escrito en el que solicito la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de junio de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a la acusada del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada. Se interpone recurso de apelación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se condene a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida, pretensión a la que se opone la defensa de la acusada, que solicita la confirmación de la sentencia. Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la Acusación Particular y el Ministerio Publico solicitando un fallo de condena para la acusada, en los términos interesados ante el Juzgado ' a quo ', sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia. Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente personal, interrogatorio y testifical, en la que el Juez ' a quo ' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.



SEGUNDO.- Como ha señalado esta Audiencia en sentencias de 18 de Marzo , 16 de Mayo de 2005 , 20 de Enero y 16 de Febrero de 2006 y 13 de Julio y 21 de Noviembre de 2007 y 1 de Febrero y 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la ' reformatio in peius '. Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia. Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad '. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ). En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión, de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la parte recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por los intervinientes en el juicio, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Oral nº 223/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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