Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 9/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00173/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33044 43 2 2007 0003380
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 173/2013
PRESIDENTE
ILMO. SR DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecinueve de abril de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 252/11 en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 9/13), en los que aparecen como apelantes: Felipe representado por el Procurador don José Javier Menéndez Rodríguez bajo la dirección Letrada de doña Ana Cristina Vega Vega; Martin representado por la Procuradora doña Carmen Alonso González bajo la dirección Letrada de doña Beatriz Gutiérrez Tuñón; y como apelados: Victorio representado por el Procurador don Antonio Sastre Quiros bajo la dirección Letrada de don José Segundo Gato Alvarez; Alejo representado por el Procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección Letrada de don Luis Tuero Fernández; Doroteo representado por la Procurador doña Patricia Gota Brey bajo la dirección Letrada de don José Carlos Botas García; y El Ministerio Fiscal,siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 24-09-12 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLOQue absuelvo a don Jose Antonio , a don Alejo y a don Victorio de los delitos de los que eran acusados en este juicio. Que condeno a don Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito de robo, ya definido, a la pena de un año prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a don Felipe y a don Martin como autores criminalmente responsables de un delito de robo, ya definido, a la pena para cada uno de ellos de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a don Doroteo , don Felipe y a don Martin a indemnizar conjunta y solidariamente: 1) A 'Construcciones García Lobo S.L.' en la cantidad de 1.410 euros, así como la que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la caja de herramientas sustraída. 2) A la empresa 'Vallas y Casetas' en la cantidad que se determine en trámite de ejecución por el valor de los desperfectos causados en el contenedor de su propiedad. Se imponen a cada uno de los condenados el pago de una sexta parte de las costas causadas en esta instancia, declarándose de oficio las tres sextas partes restantes'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente Felipe se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y tras alegar error en la valoración de la prueba al no existir evidencia acreditativa alguna de que fuese uno de los autores de dicho robo interesa, con carácter principal que por aplicación del principio 'in dubio pro reo' se decrete su libre absolución.
A éste respecto y como es sabido el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del art. 741 de la L.E.Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', conducción o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
Sentado lo anterior nos encontramos que el supuesto sometido en esta alzada y a pesar de lo que se expresa en el contenido del escrito de interposición de recurso, que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así en el presente caso la Juez de lo Penal no sólo tuvo en cuenta, para fundar la condena, lo manifestado por el dueño del taller, cuyo testimonio cuestiona, sino también por lo declarado por uno de los coacusados cuya valoración no está prohibida por Ley y no cabe duda tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988 ), al que nos referiremos más adelante, al examinar el recurso formulado por el otro recurrente, en el que expresamente impugna dicho testimonio.
Así las cosas y en lo que se refiere a lo declarado por el dueño del taller donde se llevó el vehículo averiado, debemos partir de la llamada telefónica que, aunque anónima, se recibió en el Cuartel de la Guardia Civil de Grado, poniendo en conocimiento de la mencionada fuerza que en el interior de 'Talleres Quintana', sito en la localidad de Sograndio, propiedad de Fermín , cuya declaración aquí se cuestiona, se hallaba un vehículo marca Citroen Xsara de color azul, en cuyo interior había numerosas herramientas que habían sido sustraídas en el Viaducto de Grado, identificando a los autores del robo, uno llamado Chillon o Avispado , otro conocido como el Bucanero , que no son otros que los recurrentes Felipe y Martin , así como de un tercero apodado Corsario , que resultó ser el también acusado y condenado en este mismo procedimiento Doroteo , quien precisamente reconoció en el acto del juicio el haber acudido en unión de aquéllos y de otra persona más a la obra de las escuelas de Las Regueras de Grado, donde cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que viene corroborado por lo manifestado por el dueño del taller, en el sentido de que ese mismo día, viernes 4 de mayo, recibió una llamada telefónica de un cliente habitual suyo llamado Chillon , es decir el acusado Felipe solicitando un servicio de Grúa para recoger un vehículo (precisamente un Citroen Xsara), que se había averiado en la localidad de San Román de Candamo-Grado, trasladándolo a su taller, donde el mismo día acudió el tal Chillon en unión de las otras dos personas que se hallaban en su compañía cuando acudió con la grúa a recoger el vehículo averiado, a recoger los efectos que había en el interior de dicho vehículo que previamente habían sustraído de las obras que en aquél lugar se estaban acometiendo por la Empresa Construcciones García Lobo S.L.
De todo lo actuado se desprende que existe prueba incriminatoria suficiente para destruir el principio procesal invocado al no existir duda razonable alguna de la autoría de los hechos enjuiciados por parte del acusado Felipe , al ponerlo así de manifiesto el testimonio prestado por el coacusado Doroteo , el del propietario del taller donde llamó para que vinieran a recoger el vehículo con el que habían cometido el hecho delictivo, que no resulta empañado ante las naturales divergencias existentes entre una y otra declaración, dado el tiempo transcurrido, pero que no varían en lo que tanto por la Juez de lo Penal como por la Sala consideramos esencial, así como por la circunstancia de que el vehículo al que venimos haciendo referencia era propiedad del otro acusado Martin , por lo que tal pretensión formulada con carácter principal debe ser desestimada.
SEGUNDO.-Por la misma representación del recurrente y con carácter alternativo interesa el que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado el largo tiempo transcurrido desde el inicio de la causa en el año 2007 al día de hoy, debido a la tardanza de una lenta y farragosa instrucción, por lo que procedería decretar la rebaja de la pena en dos grados, dejándola en seis meses y en todo caso se apreciase la referida atenuante simple, lo cual dejaría la pena en le mínimo del tipo, es decir un año.
A éste respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarad que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnera el derecho fundamental contemplado en el art. 24 de la C.E ., debiendo ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del C. Penal , teniéndola por muy cualificada como aquí se pretende en atención a la gravedad de la dilación en relación al supuesto concreto de que se trate ( Sentencias 162/2004 de 11 de febrero , 322/2004 de 12 de marzo , 273/2005 de 2 de marzo y 570/2006 de 17 de mayo ).
Así las cosas y en cuanto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el precepto constitucional arriba citado, el Tribunal Constitucional ha señalado la autonomía del mismo, aunque íntimamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y racional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el de órgano judicial actuante ( Sentencia 237/01 ).
Sentado lo que antecede y partiendo de la base de que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que como dijimos requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable, hemos de tener en cuenta en relación al supuesto que nos ocupa de que se trata de un asunto que podemos calificar de complejo y extenso (más de mil folios), y que no se refiere tan sólo al hecho enjuiciado cuya autoria fue atribuida a cuatro personas, dos de ellas los hoy recurrentes, un tercero que también fue condenado y otra persona más que resultó absuelta, y otro hecho más, similar al de autos y cometido en la misma época que se imputaba a otras tres personas, lo que naturalmente conlleva a que la instrucción fue larga al tener que practicarse una serie de diligencias indispensables para la determinación de los hechos y las personas supuestamente responsables de los mismos, lo que hizo el que tuvieran que efectuarse distintas declaraciones no sólo en relación a las personas presuntamente implicadas, sino también a diversos testigos y peritos, éstos últimos a los efectos de valorar los efectos sustraídos, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa y el principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido ( art. 24 C.E .), no existiendo grandes lapsos de tiempo sin que se haya llevado a cabo diligencia alguna hasta que concluyó tal instrucción y se acordó por auto de fecha 15 de enero de 2010 continuar la tramitación de las diligencias por las normas del Procedimiento Abreviado, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal tras la recepción de los oportunos escritos de acusación y de defensa en septiembre de 2011 y acordando por esto la celebración del juicio el 14 de septiembre del siguiente año, por lo que entendemos que no se ha producido dilación injustificada alguna que permita apreciar la circunstancia atenuatoria invocada.
TERCERO.-Por la representación del otro recurrente, Martin , se impugna también la sentencia que le condena por el mismo delito de robo con fuerza en las cosas, alegando que la Juez de lo Penal condena a su representado tomando como única prueba de cargo la declaración del coimputado Doroteo , al que da más credibilidad que a las declaraciones del resto, considerando incluso que tiene más valor lo declarado por su defendido en vía de instrucción que en la fase del plenario, por lo que tales manifestaciones al estar viciadas, como explica en el escrito de interposición de la presente alzada, nunca pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que interesa el que se revoque la sentencia referida y se declare su libre absolución.
Sobre éste motivo de impugnación debemos señalar que son de aplicación los mismos razonamientos expuestos en los fundamentos legales anteriores, al examinar el recurso formulado por el otro acusado Felipe , siendo además del todo incierto que la Juez de lo Penal hubiera fundado su condena única y exclusivamente sobre el testimonio del otro coimputado, pues como ya dejamos sentado existen otras pruebas que vienen a corroborar dicho testimonio, que como ya hemos dicho la Ley no prohíbe y del que no cabe el que se pueda dudar de su carácter testimonial y que puede convertirse en prueba de cargo, siempre que se constante la existencia de dos requisitos, uno positivo y otro negativo, así el primero viene exigiendo como presupuesto necesario que el mismo sea mínimamente corroborado por algún hecho, dato o circunstancia externa que avale su credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo 118/2004 de 12 de julio y 152/2004 de 20 de septiembre ), como aquí lo constituyen las manifestaciones del dueño del taller, donde el mismo día en que tuvo lugar el robo llevó a reparar el vehículo de sus propiedad que se había averiado, el cual llegó a identificarle como la persona que se encontraba en compañía del otro recurrente y de una tercera persona apodado ' Corsario ' o ' Botines ', en el momento en que acudió con la grúa para trasladar el coche al taller, y esa misma tarde acudió en compañía de éstos a recoger los efectos previamente sustraídos, lo que también viene avalado por la llamada anónima recibida en el Cuartel, dando cuanta de los hechos; y en cuanto al requisito negativo, éste está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzcan a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a terceras personas, soborno, venganza o resentimiento, o bien por medios tendenciales a buscar la propia exculpación mediante la incriminación de otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 ), o ante la promesa de un trato penal más favorable, algo que aquí no sucede, al no estar acreditada la existencia de algún tipo de móvil espureo, o de resentimiento, o venganza por parte del coacusado Doroteo hacia los otros acusados, y si bien el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó para Doroteo la pena de un año de prisión, mientras que para los otros dos acusados fue la de un año y tres meses, poco trato penal más favorable supone ello, máxime cuando la Juez de lo Penal respetó en todo momento el principio acusatorio.
Por otro lado y en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones efectuadas por el recurrente en fase de instrucción y las efectuadas en el acto del juicio, totalmente contradictorias, esta misma Sala tiene señalado en reiteradas resoluciones, como la 167/2005 de 26 de mayo , siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de octubre de 1989 , 11 de abril de 1990 , 25 de junio de 1993 y 31 de octubre de 1994 , entre otras, así como el Tribunal Constitucional en las Sentencias 83/88 de 28 de abril , 137/88 de 7 de julio , 107/89 de 8 de junio, cuando un acusado o un testigo que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el juzgado o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a una u otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estimen probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal , por lo que tales motivos de impugnación deben ser desestimados.
CUARTO.-Finalmente y por la misma representación de Martin discrepa en cuanto a la no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , al considerar que conforme a los informes del SIAD, adjuntados a la causa, su representado es drogodependiente desde su adolescencia y que es hijo de drogodependientes.
Sentado lo anterior y como ésta misma Sala expresa en la Sentencia nº 176/2012 de 22 de marzo , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ábmito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencias entre otras de 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ). A ambas situaciones se refiere al art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingesta inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art.21-1º del C.P .). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el Art.21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada ' a causa' de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1988 ). La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 -como indica la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 - debe aplicarse cuando estemos en presencia de un sujeto que normalmente necesita consumir drogas, y en aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra.
Por otro lado y según reiterada doctrina jurisprudencial, sabemos que para poder apreciar cualquier circunstancia encaminada a modificar la responsabilidad criminal ha de fundamentarse en pruebas evidentes, no bastando para su aplicación su simple enunciado. En orden a una posible apreciación de una circunstancia de tal índole, en relación con el consumo de drogas, la misma debe resultar tan acreditada como los propios hechos, ya que la toxicomanía por sí sola, no constituye sin más circunstancia modificativa alguna, salvo que exista una prueba objetiva esencialmente de carácter médico que acredite que a consecuencia de la citada toxicomanía, la persona que se encuentra en dicha situación tiene perturbadas en más o en menos las facultades intelectivas o volitivas. Así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es por tanto la pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción al consumo de drogas que determina una irrefrenable tendencia a procurarse la obtención del dinero preciso para su adquisición, la que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá que tal adicción sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal.
Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso nos encontramos con que con independencia a lo recogido en el informe del SIAD acerca de la historia toxicológica de Martin , que obra en las actuaciones, que refiere una dependencia de cánnabis y de cocaína así como abuso del alcohol. No obstante y como ya dejamos anteriormente señalado no es suficiente para apreciar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal, la mera condición de drogadicto como aquí sucede y en este sentido el art. 20.2 del C. Penal para eximir de la responsabilidad criminal requiere que el sujeto al tiempo de cometer la infracción penal se hallase en estado de intoxicación plena debido al consumo de drogas tóxicas, o bien para apreciar la atenuante su actuación fuera debida u obedezca a causa de una grave adicción al consumo de tales sustancias tóxicas, siendo el supuesto más normal el obrar a impulsos del denominado síndrome de abstinencia, cometido el hecho delictivo con la finalidad de obtener una cierta cantidad de dinero a fin de adquirir droga para su consumo, y en el presente caso nada de esto sucede, ya que se trata de una persona que dice encontrarse en situación de desempleo, es propietario de un vehículo y lo que es más importante todavía, a los efectos perseguidos, los análisis que se le practicaron y que figuran el informe de referencia son de mayo de 2008, noviembre de 2011 y agosto de 2012, por lo tanto nada revelan en qué estado se encontraba en mayo de 2007 cuando cometió los hechos enjuiciados y la causalidad que pudo existir entre el ilícito cometido y a la adicción a dichas sustancias tóxicas.
QUINTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación de los recursos formulados contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, por mitad e iguales partes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación, interpuestos por las respectivas representaciones de Felipe y Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 252/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
