Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100389

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00173/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:N54550

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100508

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000100 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000146 /2013

RECURRENTE: Anibal , Basilio ,

Letrado/a: CARLOS AGUIRRE DE CARCER MORENO, CARLOS AGUIRRE DE CARCER

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cesareo

Letrado/a: JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

S E N T E N C I A Nº 78/13

En GUADALAJARA, a tres de septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 100/13, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Anibal y Basilio dirigidos por el Letrado CARLOS AGUIRRE DE CÁRCER MORENO y como parte apelada, Cesareo , dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL RECUERO CUEVAS y el MINISTERIO FISCAL, sobre LESIONES y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 29 de abril de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que sobre las 07,40 horas del día 21 de enero de 2013 D. Cesareo , acompañado de su mujer Dª Ángela y de sus dos hijos menores de edad, salió de su vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , PARQUE000 , de la localidad de Torrejón del Rey (Guadalajara). A esa hora de la mañana la luz natural era escasa y no funcionaba el alumbrado público de la calle. En un momento determinado, y mientras los progenitores se encontraban asegurando a los menores en los asientos traseros, dos sujetos, encapuchados y con vestimenta oscura, llegaron corriendo al lugar y actuando de común acuerdo, agredieron al Sr. Cesareo . Uno de tales encapuchados, quien resultó ser D. Basilio , golpeó en dos ocasiones al Sr. Cesareo con un objeto cilíndrico rojo de 40 o 50 cm. De largo. El primer golpe fue propinado en la cabeza cuando la víctima se encontraba de espaldas. El segundo, y una vez la víctima se había dado la vuelta, impactó contra su brazo izquierdo.= Cuando la víctima logró coger la barra de seguridad de su vehículo e hizo frente a sus agresores, el segundo de ellos, quien también iba encapuchado y resultó ser D. Anibal dijo 'vámonos, vámonos'. En ese momento los dos atores huyeron del lugar de los hechos.= La víctima inició entonces una persecución de sus agresores a pie. En un momento determinado y cuando los autores se encontraban lejos de la vivienda de la víctima, uno de ellos se quitó el pasamontañas en el momento en el que se introducía en un vehículo en el que se alejaron de aquel lugar. Dicho acto fue observado por la víctima, quien identificó como tal autor a D. Basilio . El Sr. Cesareo conocía a ese agresor al haberlo visto en diversas fotografías en compañía de su excusado, D. Anibal .= Ha resultado acreditado que en la tarde anterior al día de los hechos D. Cesareo y su excusado D. Anibal , habían tenido un incidente en la localidad de Madrid y que durante el mismo el ahora acusado había utilizado expresiones tales como 'ahora atente a las consecuencias' y 'lo vas a lamentar'.= Como consecuencia de aquella agresión D. Cesareo sufrió un hematoma subgaleal occipital y un hematoma en el tercio distal de la cara lateral externa del brazo izquierdo. Precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se condena a D. Anibal como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 7 € (420€ en total) con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas.= Se condena a D. Basilio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 7€ (420 € en total), con la responsabilidad subidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas.= Se prohibe a D. Anibal y a D. Basilio aproximarse a D. Cesareo , a Dª Ángela o a los hijos menores de edad de ambos a una distancia inferior a 300 metros cualquiera que fuere el lugar donde los mismos se encontraren. La duración de esta medida será de 3 meses.= D. Anibal y D. Basilio deberán indemnizar, de manera conjunta y solidaria a don Cesareo en la cantidad de 210 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Anibal y Basilio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.013 que condena a ambos apelantes por considerarles autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a partir de los hechos que se declaran probados y describen en los antecedentes de hecho de la presente y a las penas que igualmente en ellos se relacionan.

SEGUNDO.-Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Utilizan los recurrentes la fórmula de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obligación de motivar ( artículos 24.1 y 2 de la Constitución ), cuestionando en su extenso alegato impugnatorio la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para asignar eficacia probatoria a la declaración de la víctima.

(i).- La STC de 12 de diciembre de 2005 expresa que «la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi». En semejantes términos la STC 305/2005 de 12 de diciembre , la STC 143/2006 de 8 de mayo y la STC 118/2006, de 24 de abril cuando afirma que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales «halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre )». Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también tiene dicho el TC que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero y 13/2000, de 29 de mayo ).

Motivar supone, en definitiva, expresar el por qué del qué y el juez lo hace, sobradamente, en su sentencia. Por otra parte los jueces y tribunales para cumplir el deber constitucionalmente impuesto de motivar nuestras resoluciones hemos de dar respuesta no a las alegaciones de las partes sino a sus pretensiones y en el caso de autos el instructor dice, a partir de la prueba practicada, la razón por la que reputa responsables a los apelantes de los hechos denunciados.

(ii).- Sentado como ha sido que la sentencia está suficientemente motivada, de la simple lectura del recurso inferimos que los condenados en primer grado disienten de la valoración de la prueba realizada por el juez. A tal fin hemos de señalar, siguiendo lo razonado por la SAP de Las Palmas de fecha 17 de julio del año 2.012 , que 'que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho'.

En nuestro caso no consideramos que el juez haya valorado la prueba de forma absurda, ilógica o arbitraria sino de modo absolutamente racional alcanzando una conclusión plenamente coherente con el resultado de la misma pues, efectivamente, los agresores fueron identificados por la víctima y su esposa, la conducta que se les reprocha a los recurrentes aparecería provocada por un suceso previo acontecido en la tarde anterior no objeto de enjuiciamiento en estos autos y, además, la agresión padecida se encuentra objetivada por un parte médico temporalmente inmediato a los hechos que se enjuician y que describe unas lesiones compatibles con los mismos.

A partir de ello no encontramos razón para sustituir la valoración objetiva e imparcial de la prueba que realiza el juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de quien recurre.

Dicen los apelantes que concurren el óbice de incredibilidad subjetiva obstativo de la eficacia probatoria de la declaración de la víctima por la enemistad previa entre el denunciante y el denunciado ( ex cuñado de aquel ), circunstancia ésta que de ser cierta no priva de eficacia probatoria a su manifestación. Lo que los recurrentes denominan inverosimilitud de las imputaciones vertidas no es otra cosa que una discrepancia respecto del desarrollo de los hechos a partir de lo que subjetivamente quienes recurren consideran progreso normal de los acontecimientos. Aluden también a las discrepancias entre la declaración de la víctima y lo manifestado por su esposa Ángela . Sin embargo la credibilidad de un testimonio no pasa necesariamente por su exacta y absoluta corroboración, en este caso, a través de una prueba testifical. Lo importante es que las manifestaciones coincidan en lo esencial y tal acontece en las presentes. Evidentemente el parte de lesiones puede responder a causas diversas pero lo significativo en este supuesto es que resulta coincidente en los vestigios que señala con la mecánica de la agresión que se afirma padecida. El alcance de las lesiones atendida la forma de la agresión puede obedecer a múltiples factores. Lo que no podemos concluir es que las padecidas resulten incompatibles con la forma de su producción descrita por el denunciante. Respecto del testimonio de descargo prestado por la hermana de Anibal , el juez no le asigna credibilidad y el fue quien vio y oyó a la testigo. Finalmente y en lo que atañe a las declaraciones prestadas por el denunciante insisten los apelantes en las contradicciones que- dicen-, padece su testimonio, alegato frente al que tenemos que reiterar la coincidencia sustancial de lo declarado.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación confirmaremos la resolución recurrida e impondremos las costas de la alzada a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.013 dictada por el JI nº 2 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.


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