Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 323/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 173/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00173/2013
Rollo número 323/2012
Juicio oral número 120/2011
Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 173/13
En Madrid, a 11 de abril de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21/03/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado, Ezequias , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 7-9-03 por un delito de lesiones imprudentes en tráfico y por sentencia firme de 24-7-09 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, sobre las 2:40 horas del día 4 de agosto de 2009 circulaba por la Plaza Alsacia de esta capital conduciendo el vehículo Renault Clio, matrícula D-....-DZ , propiedad de Mario , el cual carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, previa ingesta de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas para la conducción con la consiguiente lentitud de reflejos, haciéndolo a una velocidad superior a 100 km/h, realizando giros bruscos y ocupando ambos carriles de la vía siendo así que al ser visto por una patrulla de la Policía Nacional intentaron darle el alto para que se detuviera mediante el uso de los dispositivos acústicos y luminosos del vehículo policía, haciendo aquél caso omiso y continuando la marcha a velocidad excesiva saltándose dos semáforos en rojo que hizo que otros vehículos tuvieran que detenerse para evitar la colisión continuando la marcha y al llegar a la glorieta de Fuente Carrantona cruce con la Avda. Doctor García perdió el control del vehículo subiéndose a la acera y colisionando con una señal de tráfico allí existente la cual arrastró unos metros a pesar de lo cual no detuvo el coche continuando la marcha e introduciéndose en la citada avenida en dirección contraria circulando de esta manera durante varios metros hasta llegar a la calle del Cañón del Rio Lobo donde se detuvo encima de la acera y escondido detrás de varios árboles.
Trasladado el acusado ao las dependencia de la Policía Local de la calle Plomo de esta capital, fue sometido a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro debidamente homologado y calibrado, previa información de sus derechos y arrojó un resultado positivo en la primera prueba practicad a las 3:37 de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y de o,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada las 4:01 horas. Asimismo el acusado presentaba síntomas de externos consistentes en fuerte olor a alcohol, habla pastosa y bastante repetitiva y deambulación inestable.
Los daños ocasionados a la señal de tráfico, propiedad del Ayuntamiento de Madrid, ya fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros'.
FALLO.- 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERAIRA, previsto y penal en el artículo 380.1 y 2 CP tras la redacción dada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre EN CONCURSO CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art. 379.2 inciso primero del CP tras la redacción dada por la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DOE CONCUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, LO QUE LLEVARÁ APAREJADO DE CONFOMIDAD CON EL ART. 47 DEL CP , LA PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Ezequias , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso se alega un supuesto error en la valoración de la prueba y se afirma que no existe prueba de cargo para condenar al hoy apelante como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP . El apelante sostiene que por las horas en que ocurrieron los hechos (2:40)es improbable que se produjera un peligro concreto; que no existe prueba que acredite que el apelado condujera a una velocidad superior a 60 Km/h; que por ser vía urbana para la aplicación del tipo descrito sería necesario circular a más de 120 km/h y que el simple hecho de conducir bajo la ingesta de alcohol no es suficiente para la aplicación del artículo 380.1 CP . Se sostiene en el recurso, en fin, que los hechos enjuiciados deberían ser incardinados en el artículo 379.2 CP .
Dado que se invoca como primer motivo de queja un error en la valoración de la prueba conviene recordar que es doctrina pacífica que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Se ha condenado al hoy recurrente como autor responsable de un delito de conducción temeraria, tipificado en el artículo 381 del Código Penal , tipo penal que debe aplicarse a quien conduce un vehículo de forma temeraria, y existe temeridad cuando se circula incumpliendo de forma abierta y patente las más elementales normas de circulación poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas. Doctrinalmente se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, concepto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión. En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción.
En este concreto caso las circunstancias que han llevado a la aplicación del citado precepto son que el acusado conducía un vehículo de motor bajo la influencia de la ingesta de alcohol, ya que fue sometido a un test de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 0,87 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; se le apreciaron, además, signos externos inequívocos de la ingesta como fuerte olor a alcohol, habla pastosa y bastante repetitiva y deambulación inestable. De otro lado, las declaraciones de los agentes policiales evidencian que el acusado condujo sin observar las normas más elementales de cuidado poniendo en concreto riesgo la integridad física de otros conductores al circular haciendo caso omiso de las señales e indicaciones de un vehículo policial, con velocidad excesiva muy superior a la de 50 km/hora que era la máxima admitida en las vías urbanas por las que circulaba, saltándose dos semáforos en rojo, obligando a varios conductores a detenerse para evitar colisionar con ellos hasta que, al llegar a la Glorieta de Fuente Carrantona, perdió el control del vehículo y colisionó con una señal de tráfico allí existente y la arrastró varios metros, continuando su marcha e introduciéndose en la calle Cañón del Río Lobo donde finalmente se detuvo encima de una de las aceras. Frente a lo que se indica en el recurso, el condenado puso en concreto peligro la integridad física de otros conductores que hubieron de detenerse para evitar colisionar con él, y condujo de forma temeraria, según se infiere de una apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes: Bajo la influencia de la ingesta de alcohol, infringiendo normas elementales de la circulación tales como no respetar dos semáforos en rojo, circular en dirección prohibida, desobedecer reiteradamente las indicaciones policiales y conducir a una velocidad notoriamente elevada y superando con exceso el límite máximo permitido (50 km/h), sin que sea necesario para la apreciación del tipo, como erróneamente se indica en el recurso, acreditar que circulara rebasando los límites de velocidad previstos en el artículo 379.2 CP . El conjunto de circunstancias acreditadas durante el juicio evidencia la temeraria forma de conducción por lo que no apreciamos en error de valoración invocado en el recurso, lo que nos lleva a desestimar este primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.-En el segundo alegato del recurso se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto, la falta de apreciación de la eximente incompleta de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , al actuar el acusado con una merma notable de sus capacidades cognitivas y volitivas por el efecto de la combinación de alcohol y antidepresivos tales como olanzapina, cloracepato y pregabalina.
Aun cuando se ha unido a autos un documento que evidencia que el acusado ha padecido algún episodio psicótico vinculado con el consumo de cocaína (folio 52) no consta que al tiempo de los hechos hubiera ingerido medicamentos incompatibles con el consumo de alcohol, ni que tuviera de alguna forma alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas, al margen de la alteración derivada de la ingesta de alcohol. Sin embargo, dicha ingesta no puede ser apreciada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por ser un elemento que configura el tipo penal. En efecto, el artículo 67 del Código Penal dispone que 'no se aplicarán las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'. En este caso, la conducción bajo la ingesta de alcohol es precisamente una de las circunstancias que cualifica o define la conducción temeraria, razón por la que no cabe apreciar la atenuante cualificada prevista en el artículo 21.1 y relación con el artículo 20.2 del Código Penal . Por lo tanto, este segundo motivo y el recurso en su conjunto deben rechazarse, con confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequias contra la sentencia dictada el 21/05/2012 en el juicio oral número 120/2011 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
