Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 173/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 928/2013 de 10 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 173/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100363


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Juicio Rápido número 317/2013 del que dimana el presente rollo número 928/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por el delito de Lesiones en el ámbito familiar, contra Dª. Adela , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representada en esta instancia por la procuradora Dª. Adriana Domínguez Cabrera y defendida por la letrada Dª. Natalia Santiago Segura, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 19 de septiembre de 2013 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Adela como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del CP , a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de que se aproxime a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, así como comunicarse con la misma, por cualquier medio por tiempo de cuatro años superior al de duración de la pena privativa de libertad impuesta, imponiéndole las costas generadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, y referido exclusivamente a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa del artículo 20, 1 del CP , solicitando en consecuencia la libre absolución.

Pues bien, dados los términos del recurso de apelación nos ceñiremos exclusivamente a lo señalado en el mismo, esto es, si el trastorno de personalidad de la acusada es merecedor de ser considerado eximente completa, o si como apreció la juez de instancia solo puede ser calificado de atenuante.

SEGUNDO: El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas.

En el caso presente es evidente, por que así consta en el informe médico forense, que el acusado sufre un trastorno del personalidad, y a este respecto es pacífica la doctrina jurisprudencial que viene asociando a dicho trastorno la atenuación simple, rechazando la aplicación de la eximente completa. Así la sentencia del T. S. de fecha 14-10-2002 , establece que:

' la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SS.T.S. de 24 de enero de 1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 '); doctrina esta reiterada, entre otras muchas en al sentencia de 3 de Octubre de 2002 , cuando dice que:

'es reiterada la doctrina de esta sala que, en estos casos de trastorno de la personalidad, permite aplicar esta circunstancia del art. 21.6 por encontrarse afectada, no la capacidad de conocer ('la comprensión de la ilicitud del acto', en expresión del art. 20.1 y 3), sino la de controlar sus impulsos ('actuar conforme a esa comprensión', dicen tales apartados 1 y 3 del art. 20)'.

En el caso de autos la juez a quo, tal y como dijimos antes apreció solamente la atenuante, y es que efectivamente el médico forense fue claro en sus conclusiones, el trastorno de la personalidad no anula las capacidades. En el caso de al acusada tenía sus capacidades cognitivas conservadas, y las volitivas disminuidas. No constando, por tanto, que las capacidades volitivas e intelectivas estuvieran totalmente anuladas, ya que de ser así es evidente que constaría en los distintos informes médicos, no es apreciable la eximente del anticuo 20.1 del CP.

TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adela , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Rápido núm. 317/13, del que dimana le presente rollo núm. 928/13, confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.