Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 173/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 660/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 173/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100184
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1351
Núm. Roj: SAP C 1351/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2014
- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0000501
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000660 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Luis
Procurador/a: D/Dª BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª NURIA GONZALEZ LORES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A nº 173/2014
En Santiago de Compostela, a 30 de Junio de 2014 .
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DOÑA. CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Y DOÑA.
MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 660 /2013 de esta Sección de
apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 16/7/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 157 /2013 de ese Juzgado, dimanante a su vez del
Procedimiento Abreviado nº 229 /2012 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa
sobre delito de ESTAFA; y en el que son parte, como apelante D. Luis representado por el Procurador
Sr. Regueiro Muñoz y como apelado EL MINISTERIOFISCAL en la representación que le es propia y siendo
Ponente DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " que condeno al acusado Luis , como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 , y 74 -2 CP , a dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo con el pago de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' El acusado D. Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, está dado de alta como empresario autónomo y es titular de una empresa denominada 'González Acea Salomón' con NIF 5319303-F inscrita como empresa instaladora de gas EGB36000318.
El acusado, con ánimo de propio beneficio, en la mañana del día 11-1-2012 acudió a diversos domicilios de Santiago de Compostela y, utilizando una estrategia preconcebida que consistía en lo siguiente: cuando los moradores le abrían la puerta de la vivienda, el acusado les comunicaba de forma rápida que venía a hacer la revisión del gas, sin especificar la empresa en nombre de la cual actuaban y sin permitir a los afectados comprobación alguna. Se le permitía la entrada debido a que los perjudicados consideraban que el acusado trabajaba para las empresas con las que tenían contratadas la revisión de la instalación del gas. El acusado, en realidad no realizaba ningún trabajo sino que simulaba comprobar el estado de las instalaciones, llegando en alguna ocasión a desmontar algún aparato de forma simbólica (la cubierta o tapa del mismo). Una vez realizada esta simulada actividad de revisión y de mantenimiento, ponía ante el cliente un documento de presupuesto y al mismo tiempo una factura exigiéndoles la firma y el abono inmediato del importe de la factura. En ocasiones le presentaba para firmar un contrato de mantenimiento, sin permitirles la lectura del mismo y llevando a la confusión al cliente que en realidad no sabía si firmaba un servicio de mantenimiento o una revisión de las instalaciones para que cada cinco años se vieran obligados, además, a contratar una revisión de las instalaciones del gas por una empresa autorizada a tal fin y así poder obtener el certificado exigido legalmente, siendo obligados a abonar otra cantidad por este servicio. Con esta actuación consiguieron lucrarse de las siguientes personas: D. Donato , nacido el NUM000 -1936, debido a su avanzada edad y a sus dificultades de audición, le permitió al acusado el día 11-1-12, sobre las 15:30 horas, el acceso a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , debido a que el acusado se identificó como técnico de instalación de gas. El acusado se dirigió a la cocina donde simuló revisar el calentador para seguidamente presentarle al Sr. Donato un documento por importe de 237,63 #, informándole que era la factura y que tenía que abonarla de forma inmediata, lo que hizo el perjudicado. En esos momentos el acusado continuó fingiendo que hacía otras comprobaciones para seguidamente exigirle al Sr. Donato el abono de otros 237,63 #. Ante esta situación el perjudicado manifestó que no tenía dinero en casa y que tenía que ir a un cajero para poder abonarle esa cantidad, respondiéndole el acusado Luis : 'usted no va a ningún sitio, pague que tiene dinero' ante lo cual el Sr. Donato , sintiéndose intimidado y para evitar males mayores, le abonó la citada cantidad de 237,63 #.
Dña. Melisa , el día 11-1-12, sobre las 14:30 horas autorizó la entrada del acusado a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 , cuando le informó que venía a realizar una revisión del gas. La señora Melisa pensó que el acusado era enviado por la empresa 'Gas Natural' porque en ningún momento le explicó que provenía de ninguna otra empresa y que era la primera visita que realizaba a su domicilio. A continuación el acusado simuló revisar el contador del gas y al comprobar que la Sra. Melisa estaba en compañía de tres hijos, de forma inmediata le pidió que abonara 45 #, pero la perjudicada manifestó que no tenía dinero en ese momento y que volviera al día siguiente. El acusado le manifestó que, con el abono de la factura que le presentaba, pagaba una revisión que tenía una vigencia de cinco años, periodo durante el cual la instalación no tenía que volver a ser revisada. El acusado no regresó para el cobro y la Sra. Melisa no abonó cantidad alguna.
D. Amador permitió al acusado el acceso a su domicilio sito en la CALLE002 NUM005 - NUM006 el 11-1-12 sobre las 14:14 horas al manifestarle el acusado que le iba a realizar el servicio de mantenimiento del gas, ante lo cual el Sr. Amador le manifestó que tenía un contrato con una empresa que era la que se encargaba del mantenimiento y revisión del gas pero el acusado utilizó el ardid del convencerlo de que la citada empresa con la que había contratado los servicios el Sr. Amador , había cambiado y que ahora le correspondía a él el mantenimiento de la instalación del gas, todo ello lo realizó el acusado de forma rápida, sin permitir al perjudicado que hiciera más preguntas o indagaciones sobre el particular. El acusado simuló limpiar la caldera y comprobar los gases. Le presentó una factura y un presupuesto de 133,75 # y un contrato de mantenimiento con la empresa 'Salomón González Acea'.
Dña. Lorena , el día 11-1-12 sobre las 13:00 horas recibió del acusado una llamada por el interfono de su vivienda sita en la CALLE003 NUM007 - NUM008 , en la que le informaba de que venía a realizar la revisión del gas. El acusado simuló realizar trabajos de comprobación si bien doña Lorena empezó a sospechar de su actuación. Le exigió el pago de 96,08 # que fueron abonados.
Sobre las 11:00 horas del mismo día, D. Moises permitió al acusado la entrada en su domicilio sito en la CALLE004 NUM009 - NUM010 , al hacerle creer el acusado que procedía de la empresa que habitualmente se encarga de la revisión y mantenimiento de la instalación del gas. El acusado simuló que revisaba el calentador y los radiadores para inmediatamente presentar al Sr. Moises un presupuesto y una factura por importe de 48,88 #.'
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Luis , interpone recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que lo condena como autor responsable de un delito de estafa continuado, asimismo, alegando, en síntesis, la incorrecta valoración de la prueba por inexistencia de engaño, con ausencia de dolo, e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y de su condena.
SEGUNDO. - El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.
741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO. - En el presente caso, respecto del pronunciamiento condenatorio de la ahora recurrente, la Juez de la Penal ha valorado las contradictorias manifestaciones de las partes, indicando en los hechos probados así como en los fundamentos jurídicos realizados por la ' juez a quo ', ha valorado de forma coherente las declaraciones prestadas por los perjudicados, en donde se indica de forma pormenorizada en los hechos probados el iter que el condenado utiliza con los perjudicados, indicándose de forma expresa que no se identificaban de forma clara como que empresa de gas era la prestadora del servicio, así como tampoco indica de forma clara si es una revisión o es un mantenimiento, siendo que todos los perjudicados detectan de forma rápida que las labores que están realizando non son las propias de la labor de la entidad de gas que tiene concertada, a ello se debe unir el hecho de que el condenado, de igual modo y siendo consciente del engaño al que se somete a los perjudicados insiste en todo momento de que si no existe aviso previo por parte de la oficinas se debe a un error de esta de no haber avisado con anterioridad, sin que el hecho de que el condenado este de alta en una entidad tal como se certifica por Xunta de Galicia, en donde figura como autónomo con su mismo nombre, excluya de tal responsabilidad penal dado que las facturas, que emite están dispensadas a nombre de entidad SAGAS , sin que conste tal entidad como perteneciente al condenado; como tampoco se puede explicar la facturación doble al perjudicado sr. Donato del mismo servicio tal como está recogida en autos, y por el mismo importe, sin explicación ni desglose de lo realizado si no partimos de un ánimo de defraudar a los perjudicados que sin mantienen en sus declaraciones que el modus operandi del condenado evidencia con claridad una defraudación, ya en el momento mismo en que realizan la revisión siendo todos los perjudicados coincidentes en tal extremo, por lo que debe mantenerse los hechos probados así como los razonamientos acerca del ánimo de defraudar, y por ello el dolo mismo intrínseco en el tipo penal de estafa, que da lugar a condena penal, con desestimación del recurso en este extremo.
CUARTO .- De igual modo, se considera correcta la aplicación del delito continuado como agravante del tipo penal al concurrir en uno de los actos delictivos con respecto al sr. Donato una cantidad superior a los 400 euros limite objetivo que delimita el delito de la falta de estafa, acarreando a las demás defraudaciones que son realizadas en las mismas fechas de una forma continuada a varios perjudicados, y ello con independencia de que solo una de las cuantías si excedan de los 400 euros.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Luis , confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada con fecha de 16/7/2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago , y declarando de oficio las costas del Recurso.Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
