Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1078/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-08/034015

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2008/0034015

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1078/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 262/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Pablo

Abogado/Abokatua: ALBERTO FERNANDEZ LAGUNILLA

Procurador/Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Apelante/Apelatzailea: Bruno

Abogado/Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO

Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 173/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADO DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 262/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de falsedad en documento oficial , en el que figura como apelante Bruno representado por el Procurador Sr López y defendido por el Letrado Sr Jauregui adhiriéndose en parte Don Juan Pablo representado por el Procurador Sr Alvarez y defendido por el letrado Sr. Lagunilla , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; imponiéndose al condenado el abono de las costas del procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a D. Bruno , del delito de falsedad en documento privado por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Bruno , del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion de Juan Pablo . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de mayo de 2014 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1078/14 , señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 29 de mayo de 2014 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


No procede hacer declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 19 de Diciembre del 2013, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó resolución condenando a Bruno como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Por el contrario, decretó su libre absolución del delito de falsedad en documento privado y estafa, del que venía acusado.

2.- Contra el referido pronunciamiento, ha recurrido en apelación, en primer término, la defensa técnica del acusado, interesando en primer término la absolución, dado que ha sido condenado por un delito del que en ningún caso venía acusado, no fue informado, ni prestó declaración.

En segundo término, se alega la ausencia de elementos incriminatorios contra su representado. Su defendido fue engañado por la entidad Koska Enera, de quién adquirió la furgoneta, dado que ya tenía alterado el cuentakilómetros.

El denunciante tenía en su posesión copia del duplicado original de la tarjeta de ITV. Tiene una clara animadversión hacia la persona del denunciado y este hecho no ha sido valorado en la sentencia.

Además, la operación es totalmente intrascedente, dado que la valoración económica del vehículo en ningún momento puede considerarse exacta. La mercantil Koska Enara fue quién alteró a su conveniencia el cuentakilómetros, siendo su acusado también estafado por esta mercantil.

Se ha condenado a su representado en clara quiebra del principio de presunción de inocencia, existen dos versiones contradictorias y la presunción de inocencia de su defendido no se ha visto quebrantada.

Desde el punto de vista jurídico, existe una falta de antijuridicidad del hecho, dado que con la entrega del vehículo y la documentación falsaria, debe señalarse que la falsedad ejecutada es tosca y vulgar. No tiene aptitud para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por el delito, dicha mendicidad carece de relevancia penal: El vehículo estaba ya embargado, el Sr. Juan Pablo estaba nombrado ya como depositario, y la transaccion extrajudicial se realizó para evitar los tediosos y costosos cauces de la vía judicial. La conducta atribuida al Sr. Bruno no integra enriquecimiento propio o de un tercero, no hay relación de causalidad entre engaño alguno y perjuicio. La transmisión del vehículo se hubiera hecho también sin documentación, con lo que este extremo no puede considerarse trascedente para la producción de negocio jurídico.

Se invoca, como penúltimo motivo, vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. A estos efectos se invoca que la mención al taxi tenía trascendencia para la valoración económica de la operación, cuando resulta que la ejecución judicial, el nombramiento de depositario, y la búsqueda del vehículo por las fuerzas policiales excluyen esta consideración. Con la transacción se pretendía agilizar la operación, sin que exista por ello justificación para la punición realizada.

Por último, se pide la absolución de su defendido de las costas procesales, al tratarse de un delito público, en el que su intervención debe considerarse innecesaria.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, por parte de la acusación particular se ha formulado expresa adhesión con impugnación al recurso formulado de contrario.

En primer término, justifica su intervención adhesiva en el presente recurso de apelación e impugnación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

En segundo lugar, la parte alega que el ausado fue reiteradamente informado de la imputación de flasedad de la documentación de la ITV que pendía contra él, que como tal dio lugar al auto de apertura de juicio oral, y posterior acusación en juicio oral.

En relación al fondo del asunto, se impugna el recurso de la defensa. El Sr. Bruno hizo entrega de la documentación en regla del vehículo, cuando en realidad era una fotocopia alterada de un duplicado de la documentación original del vehículo. El Sr. Bruno solicitó este duplicado en la ITV de Urnieta en fecha 21 de Mayo del 2008, lo recogio el 5 de Junio, abonando las facturas por dichos conceptos con su tarjeta de crédito. El Sr. Bruno había adquirido este vehículo en fecha 7 de Agosto del 2007 con 273.840 Km, (f.85), a la entidad Koska Enara, luego díficilmente podía marcar el cuentakilómetros 37.000 en el momento ulterior de la venta. En ese momento adquirió el vehículo por un importe de 8.000 euros, con la ITV válida hasta el 10 de Enero del 2008, constaba el destino de taxi del vehículo hasta el 22 de marzo del 2007, y entregó el vehículo a su representado el 17 de Noviembre del 2008, es decir, 1 año y tres meses después, por lo que él tuvo el dominio del vehículo y alteró la tarjeta técnica para hacer desaparecer 240.000 kilómetrso del cuentakilómetros. No se ha contado con prueba directa de que él fuera el autor de la manipulación del cuentakilometros, pero basta la prueba indiciaria.

La operación realizada tiene una clara trascendencia económica, porque ante la deuda que tenía contraída con su representado, que ascendía a 14.651,85 euros, le propuso la dación en pago del vehículo y asi extingirla. Esta valoracion económica es la que consta al folio 221 y 222 de los autos, y determina la cantidad estafada de 3.745,85 euros.

Fue el Sr. Bruno quién realizó la alteracion del duplicado de la ITV, conocía los kilómetros reales del vehículo.

La conducta cometida por el acusado tiene relevancia y es antijurídica porque en un documento oficial, cúal es la tarjeta de la ITV, altero su previo como servicio de taxi. El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de perjudicar, y de hecho se produjo un evidente perjuicio para el denunciante, quién de haber conocido este hecho, no hubiera realizado la firma del acuerdo de transacción.

La conducta es típica aunque el acusado no fuera el autor material de la alteración, basta con probar que realizó actos decisivos que redundaran en su beneficio.

Además, esta conducta integra los elementos propios del delito de estafa por los que también se formulaba acusación en la instancia. Con esta alteración en la que falsificó la tarjeta de la ITV para que no hubiera constancia de que el vehículo se había dedicado a uso de taxi, con más kilometros, se produjo una pérdida de oportunidad del Sr. Juan Pablo en el procedimiento de ejecución en el que hubiera podido obtener una satisfacción mayor. Además, si hubiera conocido el valor y circunstancias reales del vehículo, no hubiera intervenido en la operación. De esta forma, para el acusado se terminó el proceso de ejecución y el Sr. Juan Pablo renunció a un derecho que tenía en base a un procedimiento civil con el Sr. Bruno y a su ejecución.

Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita la impuganción del recurso interpuesto por la defensa del acusado, la confirmación de la sentencia de instancia en lo referente a la falsedad en documento oficial, más su condena como autor de una falsedad en documento privado y delito de estafa, a las penas que se señalan en su escrito de impugnación, con la responsabilidad civil subsiguiente.

4.- Evacuado el preceptivo traslado a la contraparte, la misma invoca en primer término, un abuso de derecho y mala fé procesal, porque a pesar de la reforma operada en la LECrim no es posible solicitar un agravamiento de la condena impuesta en la instancia.

Se invoca la vulneracion del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a las garantías procesales, con expresa petición de nulidad desde el auto de fecha 30 de Junio del 2011 que no fue notificado personalmente al imputado, y de la comparecencia previa realizada por Ambrosio , quién aporto el dossier completo de la compra previa y posterior de este vehículo, sin que se hubiera efectuado el traslado correspondiente a la defensa, quién a la vista de la misma, hubiera podido solicitar la práctica de diligencias adicionales que constan mencionadas en su escrito de oposición.

Además, se menta nulidad por quiebra del principio acusatorio, si no cabe la condena por el delito de resultado, no cabe condena en relación al medio utilizado.

Por último, se formulan alegaciones al escrito de impugnación y en concreto se sostiene que la mercantil Koska Enera falsificó la firma de su mandante que obra a los folios 108,109 y 133 de los autos.

SEGUNDO .- Nulidad de actuaciones.- Exámen del presente procedimiento.-

Con fecha 1 de Diciembre del 2008, el Sr. Juan Pablo interpone denuncia contra el acusado, haciendo constar que la fimra del acuerdo privado fue de fecha 17 de Noviembre del 2008, y en el mismo, entre las condiciones de venta, se hacía constar que el vehículo tenía 37.000 kilómetros, aunque posteriormente descubrió que el duplicado de la ITV había sido falsificado.

En el mismo sentido, en la posterior ampliacion de la denuncia, menta la figura de la estafa y falsificación. En esta ampliación de denuncia aporta una serie de documentos.

Con fecha 19 de Enero del 2009 se dicta auto de incoación. Se recibe, tras el informe pericial de la Ertzaintza, declaración al denunciante-perjudicado, con fecha 17 de Marzo del 2009.

Se realiza designación de perito quién acepta el cargo con fecha 7 de Octubre del 2009. (Folio 58 de los autos) quién emite el correspondiente informe pericial, afirmando que el vehículo tiene dos o tres veces los kilómetros indicados.

Con fecha 30 de Marzo del 2010, se persona el Sr. Iñaki Jáuregui Navarro, y pide vista de todo lo actuado. Folio 80 de los autos.

El imputado presta primera declaración en fecha 13 de Abril del 2010, únicamente por un delito de estafa, que en realidad, en el contenido de su declaración responde a las preguntas relativas a la falsificación de la tarjeta de la ITV. Es decir, sobre los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento oficial por el que finalmente resulta condenado en la instancia.

La mercantil Koska Enera aporta expediente completo, previo y posterior, de la compraventa de este vehículo, tras lo cual la defensa del imputado interesa la práctica de diligencias adicionales. (folio 135 y 136 de los autos).

Finalmente, con fecha 12 de Marzo del 2012, se recibe informe pericial ampliatorio de valoración por exceso del vehículo referenciado.

El Miniserio Fiscal evacuado escrito de conclusiones provisionales, por un delito de falsedad en documento oficial, en concurso con un delito de falsedad en docuemnto privado en concurso medial con un delito de estafa. En igual sentido se formuló acusación por la acusación particular, dictándose a continuación auto de apertura de juicio oral, (folios 242 a 245 de los autos), por la pluralidad de delitos que ulteriormente fueron objeto de debate en sede de juicio oral

2.- Es decir, que la primera petición de absolución por quiebra del principio acusatorio se señala ya, no puede prosperar. No existe indefensión para un acusado que fue informado en todo momento y lugar de los hechos que se le imputaban, con independencia de la calificación jurídica que recibieran los mismos, que además, en este caso, no se ha visto alterada desde el momento inicial de incoación del procedimiento.

En segundo lugar se solicita, en el escrito de contestación a la impugnación formulada por la contraparte, que se declare por este Juzgado la nulidad de las actuaciones judiciales celebradas hasta el día tres de mayo de 2010, por no habérsele dado traslado de la documental obrante a los folios 96 a 133, aportada por la entidad Koska Enara; habiendo impedido tal traslado, el conocimiento de la información contenida en la documental indicada, con la consiguiente indefensión del acusado, al no haber podido proponer diligencias de prueba relacionadas con la información contenida en el expediente.

El motivo de nulidad no puede prosperar; ello porque, tal y como señala en su resolución el propio Juez de lo Penal, ' siguiendo la solución adoptada en el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de fecha 19 de abril de 2013 , el examen de las diligencias de instrucción, permite afirmar que la dirección letrada del acusado, tuvo posibilidad real de acceder al contenido de las actuaciones, entre la que se encuentra el expediente remitido por la entidad Koska Enara (folios 96 a 133), sin traba alguna; siendo así que la declaración prestada por D. Guillermo , el día diez de noviembre de 2010, fue acordada al objeto de ser interrogado el mismo, acerca de los extremos contenidos en el dossier señalado, en cuanto interventor en la gestión de venta del vehículo; declaración a la que acudió el Letrado del acusado, y en la que se hizo exhibición del expediente remitido por la entidad 'Koska Enara' al referido testigo; conocimiento de las actuacione s que, por otra parte, reconoció tener la representación procesal del acusado, mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2010; con posterioridad, por tanto, a la inclusión en las actuaciones, del dossier remitido por la entidad 'Koska Enara'. Habiendo quedado, por consiguiente, acreditado que la representación procesal del acusado tuvo conocimiento de las actuaciones, el día 5 de mayo de 2010, dentro de las cuales se encontraba la información contenida en el dossier obrante a los folios 96 a 133 de las actuaciones, aportado el día 3 de mayo de 2010; no puede acogerse la tesis relativa a que aquella desconocía el contenido del dossier, pese a no habérsele dado formalmente traslado mediante diligencia de ordenación o por cualquier otro medio; sin perjuicio, asimismo, de entender que el Letrado del acusado tuvo oportunidad real de conocer tanto la existencia, como el concreto contenido de la documentación aportada por la entidad 'Koska Enara', el día 3 de mayo de 2013; al ser esta última exhibida en la toma de declaración del testigo Sr. Guillermo al mismo, al objeto de que contestara a las preguntas que, acerca de la misma, se le iban formulando; procediendo, en consecuencia, la desestimación de la solicitud relativa a la declaración de nulidad de actuaciones formulada, al haber tenido el acusado, no sólo una oportunidad real de conocer el contenido del referido expediente; sino por haber quedado probado, que tal conocimiento se tuvo, por parte de aquel, en fecha 5 de mayo de 2010, a pesar de no haberse efectuado traslado formal del contenido del dossier al acusado.

Por consiguiente, la petición de nulidad por idefensión, o desconocimiento del contenido del expediente obrante en las actuaciones, no puede en este caso prosperar.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

CUARTO.- Examén del caso de autos.- Recurso de la defensa del acusado

1.- En el caso de autos, además de la prueba personal practicada en el acto del plenario, tiene especial trascendencia o importancia, la prueba documental obrante en autos.

.- El acusado, en el acto del plenario, negó los hechos que le eran imputados.

Obra en las actuaciones consistente en la copia del contrato privado, de fecha 17 de noviembre de 2008, en virtud del cual el acusado, D. Bruno , entregaba a D. Juan Pablo , el vehículo de su propiedad Renault Space 2.2, con matrícula .... WMV , en correcto estado de funcionamiento, con la documentación en regla y la documentación de transferencia firmada, como dación en pago por la totalidad de las cantidades adeudadas; siendo las mismas las que fueron objeto del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 928/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián y cuantificadas en el Auto de fecha 13 de diciembre de 2004 , por importe de 11,270,85 euros de principal y 3.381 euros, en concepto de costas.

El también se siente engañado, porque no conocía los kilómetros exactos que tenía el vehículo. No ha tocado el cuentakilómetros del coche. No ha tocado el certificado de la ITV del vehículo. No hubiera pagado ese dinero si hubiera sabido que el vehículo tenía estos kilómetros y había sido utilizado como taxi.

Fue él quién pidió un duplicado de la tarjeta de ITV, aunque en el acto del plenario explicita que las razones de la petición ajenas a la cuestión aquí ventilada. (Folios 144 a 149 de los autos), figura la solicitud de duplicado, facturas de inspección y duplicado.

.- El perjudicado, D. Juan Pablo , emitió declaración en el plenario señalando que el acusado le alquiló un piso, no le pagó y desapareció.

Finalmente, cuando le localizaron, entre abogados se pusieron de acuerdo, en la entrega de una furgoneta en perfecto estado, con 30.000 kilómetros.

Se enteró de lo que pasaba cuando fue a venderla al concesionario y le dijeron que había sido utilizada como taxi y tenía más kilómetros que los señalados, que la ficha técnica que él entregó no era conforme con lo que debía figurar. Recibió el vehículo y la documentación en la gasolinera subiendo a hospitales de noche y no pudo constatar los detalles.

Cuando se enteró de lo que pasaba, le dijo a Bruno que pusiera él una denuncia contra el concesionario.

.-Don Guillermo , testigo, intermedio como agente comercial, vendedor del concesionario de la furgoneta en cuestión. El acusado vino y se interesó por este vehículo. Constaba en la documentación entregada por el cliente de origen que el vehículo estaba dado de alta como taxi, y así le informaron al acusado. Los kilometros figuraban en el marcador del vehículo. Son vehículos que de nuevo andaban rondando los 30.000 euros. El taxista lo compra como herramienta de trabajo, en gama baja. El acusado conocía la realidad de este vehículo. Se explica que el coche ha sido un servicio público. El acusado conocía la documentación del vehículo y asi se le explica, (folio 102 de los autos). La documentación original se entrega en mano al comprador. Para la venta de este tipo de vehículos hay que pasar ITV, quitarle el taximetro y demás.

Figuraba 273.840 kilómetros. Aunque se cambie el motor, que se valora a efectos de fijar el precio, el cuentakilometros no se puede modificar. (Folio 124 de los autos).

Niega que en documentación del vehículo un tercero hubiera rellenado la firma del acusado.

El vehículo se compró por 8000 euros (folio 124 de los autos).

.- El perito D. Cayetano , autor del primer informe pericial obrante en autos, folios 73 a 75 de los autos ; en cuyas conclusiones se señala que ' si bien no es posible determinar cuantos kilómetros tiene el vehículo en cuestión, podemos afirmar sin género de dudas que vehículo tiene, como mínimo tres o cuatro veces los kilómetros indicados (37.000)'. Era un coche viejo en cuanto a uso. En todos los vehículos es posible modificar el cuentakilometros. En este caso, además, no salta el detalle en el ordenador.

Al tratarse de un vehículo utilizado como taxi tiene efectivamente más desgaste.

.- Francisco , perito autor del mismo, en el acto del plenario señaló el valor del vehículo recogido en el dictamen pericial obrante en las actuaciones (221 y 222), ascendente a 10.906 euros.

El referido dictamen fue emitido considerando que el vehículo objeto de pericia era un Renault Espace 2.0 T Expresion, cuando lo cierto es que de la documentación remitida por la entidad 'Koska Enara', el vehículo vendido por la misma al acusado era un Renault Espace 2.2 Expresion; así como considerando que los kilómetros recorridos por el mismo eran 273.840 euros, sin haber tenido en cuenta un posible cambio de motor a los 140.000 kilómetros, como resulta de la propia información proporcionada por la entidad 'Koska Enara' en el folio 96 de las actuaciones; reconociendo el propio perito que ambas circunstancias determinarían un mayor valor del vehículo peritado, sin poder concretar exactamente, en el acto del juicio, el valor exacto del vehículo peritado, arrojando, en todo caso, un valor superior al cifrado en su informe pericial.

.- El perito Luis , por su parte, emitió un informe pericial aportado por la defensa, obrante a los folios 310 a 312, ratificado por el mismo en el acto del plenario, consideraba correcto un precio del referido vehículo hasta los 15.500 euros. Es una valoración a fecha Agosto del 2007, en Noviembre del 2008, habría de depreciarse su valor en un 8% anual. Tuvo en cuenta un Kilometraje medio de 120.-140.000 kilometros al año, por encima de este tipo medio, debe depreciarse también unos 1.000 euros. El estado del coche influye en su valor.

.-La prueba documental,obrante en las actuaciones, consistente en el duplicado de la tarjeta de la ITV, relativo al vehículo Renault Espace, con matrícula .... WMV , que el Sr. Juan Pablo recibió del acusado, no se hace referencia alguna a la circunstancia relativa a que el referido vehículo fue dado de alta como taxi, el día 22 de marzo de 2007; siendo tal documento íntegramente falso, como consta en el informe pericial obrante a los folios 34 a 40 de las actuaciones, no impugnado; y ratificado en el acto del plenario por los Agentes de la Ertzaintza con números NUM001 y NUM002 , que lo elaboraron; por la prueba documental obrante al folio 146 de las actuaciones, consistente en la copia de un duplicado auténtico de la tarjeta de la ITV, correspondiente al vehículo con matrícula .... WMV , devuelto por la ITV de Urnieta como el correspondiente al solicitado por el acusado, en el que consta en las observaciones que el mismo estuvo dado de alta como taxi el día 22 de marzo de 2007; así como la solicitud de tal duplicado por el acusado a la ITV de Urnieta, el día 23 de mayo de 2008 (folio 147); y las facturas de inspección y del duplicado expedido (folios 148 y 149).

El perjudicado acudió al concesionario de origen, y ahí es donde le exhibieron la documentación original del vehículo, en la que constaba su origen como taxi, y le informaron de su kilometraje.

En igual sentido, debe destacarse y valorarse específicamente la prueba documental aportada por la representación de la mercantil Koska Enara, quién con fecha 3 de Mayo del 2010 aportó dossier completo referente a la comprava previa y posterior a la venta del vehículo Espace matrícula .... WMV , expediente NUM003 en la que consta la tarjeta original de la ITV, haciendo constar que fue dado de alta como taxi, con posterior baja en tal efecto, la ficha de comprador y vendedor, el kilometraje del vehiculo.

2.- En definitiva, habiendo quedado acreditado que el acusado solicitó el día 23 de mayo de 2008, un duplicado de la tarjeta de la ITV del vehículo con matrícula .... WMV a la ITV de Urnieta, constando en las actuaciones la copia del duplicado auténtico de la referida tarjeta de ITV, al folio 146 de las actuaciones, devuelto por la ITV de Urnieta, tras recibir el correspondiente oficio del Juzgado; y habiendo quedado, asimismo, acreditado que el acusado entregó al Sr. Juan Pablo , un duplicado de la tarjeta de la ITV del referido vehículo, íntegramente falso, en el que faltaba la mención relativa a que el mismo fue dado de alta como taxi, el día 22 de marzo de 2007; debe concluirse, de modo indudable, aplicando las reglas de la lógica y de la experiencia, que resulta acreditado que fue el propio acusado quien confeccionó el referido duplicado de la tarjeta de la ITV, entregado al Sr. Juan Pablo , eliminando de la misma la mención relativa a que el vehículo fue dado de baja como taxi, el día 23 de marzo de 2007.

3.- El recurso formulado por la defensa del acusado debe ser rechazado.

QUINTO. - Recurso de la acusación particular.- Impugnación con adhesión del recurso de apelación.

1.-La acusación particular postula, a través de la vía de la adhesión por impugnación de la sentencia dictada en la instancia, que debe procederse a condenar al acusado también como autor de un delito de falsedad en documento privado, en concurso medial con un delito de estafa, en la forma en que inicialmente se solicitaba en su escrito de conclusiones provisionales, con la responsabilidad civil subsiguiente.

2.-Esta pretensión ampliatoria de la condena respecto a la sentencia originaria, ha sido expresamente rechazada por la contraparte.

3.- En relación con esta primera cuestión procesal de adhesión por impugnación con formulación de pretensiones heterogéneas, debemos señalar que la actual regulación legal ( artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Crimin, aplicable al Juicio de Faltas según lo previsto en el artículo 976.2 de dicha Ley ), lo posibilita con incorporación de pretensiones independientes, adhesión que se tramita como recurso autónomo aunque supeditado al mantenimiento del recurso inicial.

4.- Resuelta esta primera cuestión, debemos entrar a analizar los motivos del recurso de apelación que son interpuestos por la parte impugnante, dado que partimos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, en base, en relación a estos pronunciamientos, a la pruebas documentales y periciales obrantes en autos.

.- El Juzgador de Instancia considera que ' no puede entenderse acreditado que la referida alteración en el cuentakilómetros fuera ocasionada por el acusado, porque de la propia documentación remitida por la entidad 'Koska Enara' (folios 118 y 122), resulta que, el dato relativo a los kilómetros del referido automóvil, fue alterado en momento anterior a la compra del vehículo por parte del acusado a la entidad 'Koska Enara', el día 6 de agosto de 2007; al constar en las referidas facturas de reparación, efectuadas en los días 19 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2007, que el referido vehículo tenía, en ambas fechas, 285.252 kilómetros; mientras que el día de la venta, según la referida documentación, el vehículo tenía 273.840 kilómetros; es decir, menos que cuando se hicieron las referidas reparaciones en momento anterior a la venta, lo que constituye indudablemente una alteración del referido cuentakilómetros, que no puede imputarse al propio acusado, al no encontrarse en poder del acusado el vehículo en tal momento; todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar no fiable la información contenida en el dossier remitido por la entidad 'Koska Enara', en lo relativo a ese extremo; y, por consiguiente, que realmente el cuentakilómetros del vehículo con matrícula .... WMV , cuando fue entregado al acusado, marcaba 273.840 kilómetros y no los 37.000 kilómetros referidos por el perito en su informe pericial; procediendo, en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria, respecto del delito de falsedad en documento privado por el que venía siendo acusado D. Bruno . '

5 .- La Sala, por el contrario, rechaza estas argumentaciones que claramente considera ilógicas, absurdas e irracionales (utilizando estas expresiones en sentido jurídico).

Nos explicamos:

El único beneficiario por la alteración de la tarjeta de la ITV, y la subsiguiente alteración del cuentakilómetros era la persona del acusado, quién de esta forma conseguía la finalización o formalización de la cesión de su vehículo al perjudicado por un precio determinado, derivado de su aparente kilometraje, estado y demás, que no se correspondía con la realidad. Para él, la culminación de este acuerdo cerraba además el procedimiento de ejecución entablado contra su persona y bienes, por deudas en concepto de impago de alquileres.

La argumentación formulada en la resolución en torno a la alteración del cuentakilometros por parte del propio concesionario, deriva únicamente de parte de la documental aportada por el mismo, y es muy menor frente a la comparativa aquí examinada. En el iter entre una y otra transmisión, no hay prueba de la intervención de una tercera persona y el representante del concesionario explicitó en el acto del plenario que el acusado conocía los kilómetros del vehículo, puesto que así se le puso de manifiestó cuando se interesó por la adquisición del mismo. Este kilometraje responde a un total de 273.840 kilometros, aunque en un único documento, folio 122, aparezca una suma superior, que en todo caso no se corresponde con los 32. 189 kilometros que figuran en la factura de Renault que el autor de los hechos entregó al perjudicado.

Debe valorarse además, la diferente consideración jurídica que a efectos de valoración de la prueba, ostenta la posición del acusado, y del testigo, unido de la documental que le acompaña.

Ninguna consideración realiza el Juez de Instancia sobre una alteración tan relevante, que sólo podía beneficiar al acusado,que además era quién había alterado la tarjeta de la ITV del vehículo. Esta alteración respondía, evidentemente, a la finalidad de dotar de mayor valor al vehículo para lo cual ocultó su previo servicio como taxi.

Además, debe valorarse que el vehículo fue adquirido por parte del acusado, más de un año antes, por precio de 13.900 euros, luego en Noviembre del 2008, prácticamente un año y medio después, necesariamente tendría que tener menos valor, y el acusado, autor de la manipulación en la tarjeta de la ITV, debía ser consciente de este minus -precio. Con la falsedad en documento por la que resulta condenado en la instancia buscaba, evidentemente, ocultar este dato al perjudicado.

Sobre estos extremos, que van más allá de las consideraciones hipóteticas sobre el precio contenidas en la pericial del Sr. Francisco , tampoco se realiza ninguna consideración en la resolución combatida.

El Juez de lo Penal opta de esta forma por una absolución que debemos considerar no suficientemente racional, ni ajustada a las reglas jurídicas de valoración de la prueba.

Ciertamente, tal y como ha declarado el T.S. en su reciente sentencia 1036/13, de 26 de Diciembre , ' la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia.'( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 ).

El problema que se plantea es la respuesta que cabe dar en apelación a supuestos como el enjuiciado, en los que la motivación planteada es incorrecta porque aunque se puede conocer el iter deductivo seguido por el Juez de Instancia el mismo no es ajustado a las reglas jurídicas de valoración de la prueba, y además, no valora en su justa medida las declaraciones del perjudicado y diversos testigos, y el rendimiento extraíble de estas declaraciones, confrontada con la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y sus corroboraciones.

La parte apelante, acusación particular, ha insistido en la revocación de la sentencia absolutoria dictada, a fin de dictarse nueva resolución condenatoria por los extremos solicitados en su escrito de calificación provisional, ulteriormente elevada a definitiva, pero ésta es una pretensión que choca con los estrictos límites de la apelación, cuando el recurso versa, como aquí acontece, con una valoración de la prueba, fundamentalmente personal, que se considera errónea, y lleva al dictado de una absolución que se denuncia inmotivada.

En estos casos, de valoración de la prueba que se considera notoriamente insuficiente, ilógica o irracional, (empleando estas expresiones en estricto sentido jurídico), no cabe más solución que la declaración de nulidad del referido pronunciamiento, ordenando la retroacción de actuaciones.

Esta retroacción se ordena hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia por parte del Juez de lo Penal, a fin de que el mismo, con la absoluta libertad de criterio que le es propia, dicte nueva resolución en la que explicite de forma motivada, esto es, cognoscible por terceros, y jurídicamente ajustada, las razones del pronunciamiento nuevamente dictado, partiendo de un análisis más detallado de las pruebas practicadas en el plenario. Bien entendido que esta declaración de nulidad sólo afectará al pronunciamiento absolutorio sobre el delito de falsedad en documento privado y delito de estafa contenido en la resolución combatida, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre del 2013, por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián , procediendo la devolución de estas actuaciones, a fin de que el mismo dicte nueva sentencia en la que explicite de forma motivada las razones del pronunciamiento nuevamente dictado.

Las costas procesales de esta apelación son declaradas de oficio.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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