Sentencia Penal Nº 173/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 99/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100251


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0028648

Procedimiento Abreviado 99/2013

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6483/2002

MAGISTRADOS

Ilmas. Sres:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 173/2014

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 3 de marzo de 2014, la causa seguida con el número PA 99/2013 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 6483/02 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, por un supuesto delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del Art. 392 en relación el Art. 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del Art. 248 , 249 y 250 6º, a penar conforme lo dispuesto en el art. 77del mismo cuerpo legal y) un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el Art. 257.2º del C.P contra Estanislao , nacido el día NUM000 de 1944, en libertad por esta causa y con D.N.I. NUM001 sin antecedentes penales, y representado por la procuradora Dª. Gema Martín Hernández y por el letrado D. Ismael Olmo Pérez, Nicolas nacido el día NUM002 de 1973 en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM003 sin antecedentes penales, y representado por la Procuradora Dª Gema Martín Hernández y por el Letrado D. Agustín Becker Gómez, Antonio nacido el día NUM004 de 1970 en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM005 sin antecedentes penales y representado por la Procuradora Dª Gema Martín Hernández y por el Letrado D. José Celestino Maneiro Amigo y Fausto en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM006 sin antecedentes penales y presentado por D. Ignacio Cuadrado Ruescas y por el Letrado Juan Carlos Higuera Brunner habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del Art. 392 en relación el art. 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248, 249 y 250 6º, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de la que son autores Estanislao , Nicolas y Antonio solicitando para ellos la pena de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 100 euros y aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Los hechos también eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 CP , reputando autor a Nicolas , y solicitando para él la pena de 9 meses de prisión, y multa de 9 meses con cuota diaria de 100 euros.

Los acusados Estanislao , Antonio y Nicolas deberían indemnizar a la Caja de Madrid con 663.149,81 euros

Además, los acusados Antonio y Nicolas deberían indemnizar a la Caja de Madrid con 261.278,05 euros.

Y Debiendo declararse la responsabilidad subsidiaria de 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', 'U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2' Y 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA'.

SEGUNDO.-El Letrado de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del Art. 392 en relación el art. 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.1. 6º, de la que son autores Estanislao , Nicolas y Antonio solicitando para ellos la pena de 6 años de prisión, con las accesorias y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros.

Los hechos también eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 CP , reputando autores a Estanislao , Antonio y Fausto solicitando para ellos la pena de dos años de prisión, y multa de 12 meses con cuota diaria de 50 euros y accesorias. Reputando también la autoría a Nicolas solicitando para ellos la pena de cuatro años de prisión, y multa de 24 meses con cuota diaria de 50 euros y accesorias

Los acusados deberían indemnizar a la Caja de Madrid con 903.554,65 euros. Además de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia.

Además, se debe decretar la disolución de la sociedad de gananciales de Nicolas .

Y Debiendo declararse la responsabilidad subsidiaria de 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', 'U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2' Y 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA'.

TERCERO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos, y alternativamente en caso de condena que se estimara la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, de los testigos y peritos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


1º.-La sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA constituida con el nombre de DEHESA RECURSOS AGROFORESTALES SA en 1993, estaba dirigida en el momento de su constitución por un administrador único, cargo para el que fue designado Estanislao , cargo en el que se mantuvo hasta la Junta de la sociedad celebrada el 29.06.2001, cesaba el administrador único Estanislao , nombrándose consejeros delegados a Nicolas y Antonio .

El acusado Estanislao en su calidad de representante legal de DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA suscribió con CAJA MADRID la póliza de crédito para la negociación de documentos con el LD 19984296 de fecha 25.06.1998 con un límite de 50.000.000 de pesetas. Se suscribieron ampliaciones de esta póliza el 24.05.1999 ampliando el límite hasta 130.000.000 de pesetas y el 3.03.2000 en que se amplió hasta los 150.000.000 de pesetas, firmando en esta ampliación en representación de la sociedad Nicolas .

El 04.12.2000 se firmó entre CAJA MADRID y 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, firmando en nombre de la sociedad Nicolas , la póliza de crédito para la negociación CC - 635268367 por un importe máximo de 20.000.000 de pesetas.

Con la finalidad de obtener un adelanto de tesorería que cubriera sus necesidades financieras, los acusados Nicolas y Antonio de común acuerdo, endosaron a CAJA DE MADRID las certificaciones de obra giradas desde junio a septiembre de 2001, con cargo a diversos Ayuntamientos, que CAJA MADRID, previo descuento comercial, ingresó en la cuenta 2038/1821/77/6100014428, que la sociedad tenía abierta en la sucursal 1821, vinculada a la póliza de descuento nº LD 19984296, vigente y con un funcionamiento normal desde 1998. Las únicas tres personas autorizadas para operar con esta cuenta eran Estanislao , Nicolas y Antonio .

Las certificaciones descontadas fueron las siguientes:

1.- factura nº NUM007 de fecha 5/06/01 por importe de 30.379,26 del Ayuntamiento ARTÁ (MALLORCA), endosada por Estanislao .

2.- factura nº NUM008 de fecha 30/06/01 por importe de 43.894,08 Ayuntamiento ARTÁ (MALLORCA), endosada por Estanislao

3.- factura nº NUM009 de fecha 28/09/01 por importe de 64.758,51 Ayuntamiento de CENICERO (LA RIOJA), endosada por Estanislao .

4.- facturan nº NUM010 de fecha 27/07/01 por importe de 77.125,36 Ayuntamiento de CENICERO (LA RIOJA), endosada por Estanislao .

5.- factura nº NUM011 de fecha 6/08/01 por importe de 33.741,55 Ayuntamiento de CENICERO (LA RIOJA), endosada por Estanislao .

6.-factura nº NUM012 de fecha 28/09/201 por importe de 51.653,22 del Ayuntamiento CIUDADELA (MENORCA), endosada por Estanislao .

7.- factura nº NUM013 de fecha 30/08/01 por importe de 43.843,09 Ayuntamiento CIUDADELA (MENORCA), endosada por Estanislao .

8.- factura nº NUM014 de fecha 22/08/01 por importe de 45.210,41 Ayuntamiento de FERRERIES (MENORCA) endosada por Estanislao .

9.- factura nº NUM015 de fecha 22/08/01 por importe de 14.778,35 Ayuntamiento de FERRERIES (MENORCA), endosada por Estanislao .

10.-factura nº NUM016 de fecha 11/09/01 por importe de 59.997,24 Ayuntamiento MIRANDA DE EBRO (BURGOS), endosada por Estanislao .

11.- factura nº NUM017 de fecha 22/08/01 por importe de 32.647,28 Ayuntamiento MIRANDA DE EBRO (BURGOS), endosada por Estanislao .

12.- factura nº NUM018 de fecha 10/09/01 por importe de 20.408,15 Ayuntamiento POZA DE LA SAL (BURGOS), endosada por Estanislao .

13.- factura nº NUM019 de fecha 20/08/01 por importe de 49.611,07 Ayuntamiento POZA DE LA SAL (BURGOS), endosada por Estanislao .

14.- factura nº NUM020 de fecha 22/08/01 por importe de 42.396,30 Ayuntamiento TORREJON DE VELASCO (MADRID) endosada por Estanislao .

15.- factura nº NUM021 de fecha 20/08/01 por importe de 52.705,94 Ayuntamiento VITORIA-GASTEIZ (ALAVA) endosada por Estanislao .

Todas estas facturas o certificaciones eran falsas, no siendo veraz ni el concepto a que se refieren, ni la cantidad reseñada, habiendo sido suplantadas las firmas de los responsables municipales en la toma de razón.

Llegado el vencimiento de las facturas descontadas en ambas líneas de descuento, todas resultaron impagadas CAJA MADRID reclamó a los diversos Ayuntamientos los pagos de las facturas anticipadas, en los meses de marzo y octubre de 2002, mediante burofax), respondiendo que no estaban obligados al pago porque las facturas había sido falsificadas.

La línea de descuento a nombre DEHESA, nº 19984296 fue reclamada en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 504/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid, reclamando un saldo deudor a fecha 23.03.2002 de 844.926,14 euros.

La cuenta de crédito a nombre de DEHESA, la nº 6352683/67 ha sido objeto de ejecución en los autos nº 441/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Madrid, presentando un saldo deudor de 115.211,26 euros a fecha 21.03.2002.

Los acusados Estanislao , Nicolas Y Antonio , eran las únicas personas autorizadas para disponer de los fondos de la cuenta titularidad de la sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA donde CAJA MADRID adelantó el importe de las facturas antes citadas. Si bien no consta que desde el año 2001 Estanislao llevara la dirección, gestión o administración de los negocios, ni realizara operaciones con las cuentas de Caja de Madrid.

La sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA fue declarada en quiebra por auto de 30.09.02 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 47 de Madrid . Dictándose el 30.09.11 auto de archivo por insolvencia. Estando cerrada su página registral por no haberse depositado los estados contables.

.- La Unión Temporal de Empresas URBANIZACIÓN SECTOR 2,(formada por las sociedades 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA' y 'JURICA S.A.', se constituyo por escritura pública otorgada el 13.03.2000 ante el Notario de Madrid Sr. Álvarez Veiga, para la realización de unas obras en el Municipio de Pego (Alicante) careciendo de personalidad jurídica propia, siendo designados gerente Nicolas y apoderado Antonio .

El 1.08.2000 se suscribió la póliza de crédito para la negociación de documentos y créditos mercantiles LD 23729841 entre CAJA MADRID y la UTE URBANIZACIÓN SECTOR 2 DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA' y 'JURICA S.A. con un límite de 40.000.000 de pesetas, firmando en nombre de las sociedades acreditadas Nicolas .

El acusado Antonio figuraba en los años 2000 y 2001 como apoderado de las sociedades DEHESA Y ACER ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA.

En la línea de descuento LD 23729841 abierta a nombre de la UTE URBANIZACIÓN SECTOR 2, se descontó la factura de fecha 30.04.2001, por importe de 261.278,05, con cargo a este Ayuntamiento de PEGO (Alicante), endosada por Nicolas , (que también ha resultado ser falsa por no corresponderse con obras realmente realizadas, ni la firma de los responsables municipales). Quienes tenían facultades de disposición de dicha cuenta eran los acusados D. Nicolas Y D. Antonio .

El saldo resultante de esta línea de descuento a nombre de la UTE 2, nº 23739841 fue reclamada en autos de ejecución de títulos no judiciales nº 509/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid, reclamando un saldo deudor de 257.440,34 euros (doc. 30) a fecha 23.03.2002.

.- A título personal, Nicolas , firmó la póliza de préstamo nº NUM022 con fecha 01.07.1999, por 7.700.700 de pesetas.

El préstamo, resultó impagado desde la cuota de 01.03.2002, y ha sido objeto de reclamación judicial en los autos nº 130/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Majadahonda, con un saldo deudor a fecha 25.04.2002 de 35.100,40 euros.

Nicolas adquirió para la sociedad de gananciales, con fecha 28.03.2000 la finca NUM023 del Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón (C/ DIRECCION000 nº NUM024 ). Por escritura de 05.12.2001, Nicolas disolvió la sociedad conyugal de gananciales que mantenía con su esposa Belen , atribuyéndole a ésta la propiedad de la finca NUM023 del RP 1 de Pozuelo de Alarcón (doc. 55), sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM024 .

.- El acusado Fausto , era participe y Administrador Solidario, en dichas fechas, de BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES S.L.

La sociedad DEHESA era titular de la finca nº 17.999 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, en la calle Pintor Juan Gris nº 5-3º A). Adquirida el 02.03.1999, que fue transmitida a la sociedad BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES con fecha 11.12.2001 según la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Sr. Aguilar González, por un precio de 781.315,74 euros, que se pagarían antes del 31.12.2002. La vendedora fue representada por Nicolas facultado para ese acto por Antonio , y siendo compradora BIOSFERA 21 ESTUDIOS MEDIOAMIENTALES SL, representada por D. Fausto . Estaba gravada con dos hipotecas a favor del Banco de Castilla una por 300.506,5 euros de principal mas 63.106,27 por intereses ordinarios, y la otra por 100.168,68 euros de principal. Tenía un embargo por 18.608,83 euros de principal mas 4.808,10 euros de costas ordenado por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Madrid. Un segundo embargo del Juzgado de 1ª Instancia 13 de Madrid por 8.793,68 euros mas 2.931,22 euros. Y entre otras cargas, anteriores a la de Caja de Madrid, tenía pendiente de inscripción de una nueva hipoteca con el Banco de Castilla por 702.000 euros.

La finca nº 41.534 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (C/ La Marina nº 37). a nombre de BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES, fue transmitida el 10.07.02, a un tercero no relacionado con los hechos incoados en este procedimiento. No consta que fuera propiedad de Dehesa.

5º.-El importe total anticipado por CAJA MADRID a las sociedades DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA y a la UTE URBANIZACIÓN SECTOR 2 asciende a 903.554,65euros (en la LD- 19984296, 663.149,81 euros y en la LD- 23739841, 240.404,84 euros).


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa la defensa de Nicolas ha planteado la existencia de cosa juzgada respecto de la acusación de alzamiento de bienes por las venta de la finca de la calle Pintor Juan Gris nº 5-3º realizada a la sociedad BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES con fecha 11.12.2001. Pues sobre esto se pronunció la sentencia de este Tribunal de fecha 26.12.07 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia dictada el 28.05.07 por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid , siendo parte recurrida la acusación particular sustentada por el BBVA S.A.

Ha señalado la jurisprudencia entre otras en las sentencias de 10 de junio de 1998 que: 'la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento ( art. 666.2º de la L.E.Cr .) es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución 'por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad', así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobr e Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio'.

En el mismo sentido la STS de 8 de abril de 1998 , establecía que: 'Para la estimación de la 'exceptio res iudicata', es pues necesario, que entre el proceso terminado mediante sentencia o resolución firme y definitiva y el nuevo juicio existan una serie de requisitos cuyo número se ha reducido, como se ha dicho, en la más reciente doctrina jurisprudencial. Y así, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. Ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el titulo por el que se acusó o el precepto penal en que se fundó la acusación tienen trascendencia alguna'.

Entre las últimas la STS de 30.06.08 disponía que: 'la eficacia de la cosa juzgada opera en el ámbito penal de un modo negativo o preclusivo, es decir, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal no puede después seguirse otro procedimiento ni dictarse otra sentencia del mismo orden penal sobre idéntico hecho contra la misma persona, dada la imposibilidad de ser condenada dos veces por los mismos hechos con infracción del principio 'non bis in idem', como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24-2 de la Constitución española y 14.7 de P.J.D.C.P. de Nueva York de 1966. Los elementos que determinan la identidad en nuestro orden jurisdiccional se reducen a la persona y a los hechos (identidad subjetiva y objetiva) careciendo de significación la personas que ejercitan la acción, el título o delito por el que se acusa o el precepto penal en el que se fundó la acusación'.

No se quebranta el principio non bis in idem en la acusación formulada, pues sentencia dictada por este Tribunal hace especial hincapié en la inexistencia de alzamiento de bienes pues no constaba la fecha de la deuda reclamada por el BBVA S.A. documentada en pagarés cuyo vencimiento tampoco se indicaba, tan solo estaba acreditado que el 29.05.02 se dictó el auto despachando ejecución, y a falta de otra fecha, esta es la tenida en cuenta para determinar la deuda, la compraventa se había producido con anterioridad. Por lo tanto estos hechos no son idénticos a los que fueron objeto de enjuiciamiento, pues en este caso consta la existencia de las fechas del descuento de los pagarés, anteriores a la compraventa cuestionada.

Lo que determina el rechazo de la cosa juzgada pretendida.

SEGUNDO.- La defensa de Antonio ha planteado la nulidad de actuaciones, al considerar que no se ha citado en forma a los responsables civiles subsidiarios.

El motivo no puede ser estimado, en primer lugar por la falta de legitimación del solicitante, pues no puede afectar a su derecho lo que concierne a terceros. Sin embargo no es esto lo principal. No se puede en esta causa pretender la responsabilidad civil respecto de quienes ya se ha solicitado en causas abiertas ante la Jurisdicción Civil. Así constando que Caja de Madrid ha ejercitado las acciones civiles dimanante de estos hechos contra DEHESA, nº 19984296 en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 504/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid, reclamando un saldo deudor a fecha 23.03.2002 de 844.926,14 euros. Contra DEHESA en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 441/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Madrid, presentando un saldo deudor de 115.211,26 euros a fecha 21.03.2002.

Y contra la UTE 2, en autos de ejecución de títulos no judiciales nº 509/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid, reclamando un saldo deudor de 257.440,34 euros a fecha 23.03.2002.

Respecto de esta última, tampoco podría hacerse un pronunciamiento condenatorio, al carecer de personalidad jurídica propia.

Por último las entidades cuya responsabilidad se pretende han desaparecido de sus domicilios, siendo administradores los acusados Antonio y Nicolas que han sido parte en el juicio. Todo ello, sin perjuicio de lo que se señala en el último fundamento de esta resolución.

Por lo tanto se rechaza la nulidad pretendida por la parte.

TERCERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

A.-La suscripción del contrato de Póliza de Crédito LD 19984296 y las ampliaciones está acreditada documentalmente por la copia obrante a los folios 116 a 119, y se ha reconocido por Estanislao , pues si bien al principio no recordaba con exactitud los hechos, si ha reconocido que Caja Madrid les dio una línea de descuento, donde presentaban facturas o certificaciones que eran abonadas en cuenta. Ni Nicolas ni Antonio han refutado la póliza en cuestión, ni el descuento de las facturas. Por la certificación del Registro Mercantil se justifica que en la Junta General de fecha 29.06.01 de la sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA, cesó el administrador único Estanislao nombrándose consejeros delegados a Nicolas y Antonio y así ha sido reconocido tanto por estos como por Estanislao .

Consta asimismo por la documentación aportada obrante a los folios 426 a 436 de la causa que reflejan los movimientos de la cuenta principal de Dehesa, que la póliza funcionó con normalidad descontándose facturas y certificaciones de obra, disponiendo del crédito la sociedad, facturas y certificaciones que fueron abonadas de forma regular. Lo que ha sido corroborado por el informe pericial de los folios 908 y siguientes, ratificado en el acto del juicio.

La falsedad de las facturas y certificaciones de obra resulta de la abundante prueba testifical. Todos los Interventores de las localidades citadas, como los Secretarios y Alcaldes que han depuesto, han justificado la inexistencia de las obras indicadas en las citadas facturas, y por ende de los créditos derivados de las mismas, y la suplantación de la firma en la toma de razón. Así lo han declarado el Sr. Florentino , Alcalde de Ciudadela, la Sra. Hortensia Secretaria e interventora accidental del Ayuntamiento de Ferreries, que negaron su firma en la toma de razón de las certificaciones, tachándolas de falsas. Lo mismo declararon el Alcalde, el Interventor y el Tesorero Accidental del Ayuntamiento de Miranda de Ebro. En los mismos términos se pronunciaron el Secretario interventor del Ayuntamiento de Cenicero, Sr. Sergio , el Sr. Ovidio Secretario del Ayuntamiento de Poza de la Sal, la Sra. María Milagros , jefa de Tesorería del Ayuntamiento de Vitoria. La Secretaria del Ayuntamiento de Artá, Sra. Estrella que negó su firma en la certificación y la realización por Dehesa Obras Civiles y Medio Ambientales S.A de las obras reseñadas en la factura.

En cuanto a la firma de los endosos atribuida al acusado, Estanislao , este ha negado todo, y se ha practicado prueba pericial sobre las mismas negando su autoría (folio 627). Por lo que no queda acreditado que fuera el autor de las mismas.

Se ha presentado certificación de Caja de Madrid, a los folios 157 y 158 de la pieza separada de documentos, en los que se refleja que en la cuenta 2038/1821/77/6100014428, que la sociedad tenía abierta en la sucursal 1821, vinculada a la póliza de descuento nº LD 19984296, se abonaron las certificaciones o facturas reseñadas, por un importe total de 663.149,81 euros, y que Estanislao , Nicolas Y Antonio , eran las únicas personas autorizadaspara disponer de los fondos de la cuenta.

La acusación particular en su escrito de calificación ha señalado que ejercitó las acciones civiles ante los Juzgados y en las causas reseñadas, lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, por lo que se tiene por probado, aún cuando no consta testimonio de dichas actuaciones. La declaración de quiebra de DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA, consta en la nota marginal de la certificación registral (folio 868), y copia del auto de archivo de la quiebra al folio 1472.

Las liquidaciones y los saldos finales de las líneas de descuento están probadas por las certificaciones obrantes a los folios 157 a 166 correspondiente a la LD 19984296 de la pieza documental.

B.- La suscripción del contrato de Póliza de Crédito LD 23729841 entre CAJA MADRID y la UTE URBANIZACIÓN SECTOR 2 DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA' y 'JURICA S.A. con un límite de 40.000.000 de pesetas, firmando en nombre de las sociedades acreditadas Nicolas está acreditada documentalmente por la copia obrante a los folios 120 a 131.

El Interventor del Ayuntamiento de Pego, Sr. Isidoro , también ha rechazado como falsa tanto su firma en la certificación de obra obrante al folio 156 de la pieza documental como la realidad de las obras. El Sr. Torcuato , ha tachado de falsas tanto la firma como el sello obrante a la toma de razón.

Que el saldo resultante de esta línea de descuento a nombre de la UTE 2, nº 23739841 fue reclamada en autos de ejecución de títulos no judiciales nº 509/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid, reclamando un saldo deudor de 257.440,34 euros a fecha 23.03.2002, es una alegación de parte, no justificada documentalmente, si bien, no ha sido refutada por ningún de las partes, y su admisión no perjudica a los acusados.

Las liquidaciones y los saldos finales de la línea de descuento LD 23729841 están probadas por las certificaciones obrantes a los folios 167 a 170 de la pieza documental.

C.- Que Nicolas adquirió para la sociedad de gananciales, con fecha 28.03.2000 la finca NUM023 del Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón (C/ DIRECCION000 nº NUM024 ). Por escritura de 05.12.2001, Nicolas disolvió la sociedad conyugal de gananciales que mantenía con su esposa Belen , atribuyéndole a ésta la propiedad de la finca NUM023 del RP 1 de Pozuelo de Alarcón (doc. 55), sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM024 , está probado por la escritura pública obrante a los folios 259 a 265.

No se ha probado que en los autos nº 130/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Majadahonda haya sido imposible trabar embargo por razón de la deuda reclamada.

D.- La declaración del acusado Fausto , Administrador Solidario de BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES S.L. ha acreditado que esta sociedad comprara a la sociedad DEHESA la finca de la calle Pintor Juan Gris nº 5-3º A de Madrid, lo que está corroborado documentalmente con la copia de la escritura obrante a los folios 260 a 281 de la pieza documental, de fecha 11.12.2001 según la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Sr. Aguilar González. La transmisión a un tercero resulta de la certificación registral al folio 873. Finca que tenía dos hipotecas a favor del Banco de Castilla, un embargo anotado, y pendiente de anotación otros embargos.

No se ha probado que DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA vendiera a BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES S.L. no lo ha admitido Fausto y de la documentación obrante en la causa, no queda justificada esa venta.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.3º CP en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.º6º CP .

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, aún no constando los autores materiales, es lo cierto que las certificaciones de obra falsificadas, eran presentadas al descuento en la cuenta de los hermanos Antonio Nicolas , aprovechando las líneas de descuento abierta en la entidad de crédito, a sabiendas de su falsedad, consiguiendo con ello el dinero que se abonaba en la cuenta y de la que solo podían disponer los citados acusados. Estos, eran, asimismo los administradores reales de la sociedad DEHESA, y quienes tenían todas las facultades de dirección, administración y gestión, siendo conocedores de todo el entramado empresarial, por lógica, eran sabedores que las facturas o certificaciones de obra no respondían a negocios reales, y que no eran verdaderas las firmas de los responsables municipales puesta en las tomas de razón.

La STS de 7.04.06 establece que 'el delito de falsificación documental no es de propia mano, en él puede distinguirse una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el conocimiento de la falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material sería el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria -- SSTS de 27 de mayo de 2002, 661/2002 de 1999 , 1325/2003 de 13 de octubre ó 1/2004 de 16 de enero --. En el presente caso, fue patente el concierto existente entre ambos condenados y el conocimiento de que los dos talones tenían un endoso falso...., sabedor de que la firma del endosante era falsa'.

En lo referido al delito de estafa concurren todos los requisitos, la entidad bancaria concede las líneas de descuento en la confianza de que se están realizando unas obras en distintos Ayuntamientos, por las que se emiten facturas y certificados, que se endosan al Banco, adelantando este el dinero, que la sociedad aprovecha para financiarse. En un momento dado, los administradores de la sociedad, deseando aprovechar esas líneas de crédito, a sabiendas de la falsedad de las certificaciones, que no responden a obras ciertas, y cuyas firmas han sido suplantadas, presentan al descuento esos documentos, se ingresan en sus cuentas importantes cantidades, que el banco no ingresaría de conocer la falsedad de las certificaciones y facturas. Una vez ingresadas las cantidades en la cuenta corriente, los titulares disponen libremente de ellas.

En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, consistente en aprovecharse de la relación de confianza, para escanear la firma de un documento auténtico, y ponerla en un documento creado al efecto, que fue entregado a la entidad bancaria, que creyendo auténtica esta, realiza el traspaso de fondos, en perjuicio del titular cuya firma se ha suplantado.

En cuanto al engaño suficiente este resulta del aprovechamiento de la confianza entre los autores, los administradores de la sociedad beneficiada por las líneas de descuento y la entidad de crédito perjudicada, sustentada a lo largo del tiempo en que mantuvieron relaciones comerciales de forma regular, en un momento dado los primeros con el ánimo de obtener liquidez endosaron como auténticos documentos falsificados, la entidad de crédito manteniendo la confianza y con la buena fe precedente, aceptó los endosos, e ingresó dinero en la cuenta de los administradores, dinero que no se recuperó al comprobarse la falsedad de dichos documentos.

No estamos ante un supuesto de quebrantamiento del principio, u obligación de autorresponsabilidad, pues la confianza derivada de la buena fe contractual, que debe regir las relaciones mercantiles, ha sido quebrantada de forma dolosa por quienes se aprovechan de documentos de crédito a sabiendas de su falsedad.

Como reza la STS de 23.12.2013 'una antigua sentencia de esta Sala, que lamentablemente es utilizada con cierta frecuencia citándola de forma tan incompleta que no respeta su sentido. La vetusta sentencia de 21 de septiembre de 1988 , ya claramente superada en nuestra doctrina , se expresa de forma matizada, al reconocer que la extensión de las consecuencias del 'punto de vista' de que el derecho penal no debería convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a sí mismos, es hoy una cuestión debatida. Pero este 'punto de vista', propio de la denominada victimodogmática, ya no es determinante en la doctrina de esta Sala, pues subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela, desconociendo que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la reacción punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones tipificadas como delictivas. Por otra parte la imputación objetiva permite resolver en el delito de estafa los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño sin necesidad de recurrir a los postulados victimodogmáticos, que desplazan la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola injustamente por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.......Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril de 2013 , entre otras, resumen nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta.

Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados...... Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que ' esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.

Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que ' Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado '. Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo , ' el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad'.

No resulta procedente, por ello, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas. En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo , ' un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas', reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que 'La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa'.

Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa . La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'....... Y, en el caso actual, es indudable que los perjudicados confiaron en los acusados porque estos recurrieron a una modalidad de engaño clásico, aparentando solvencia mediante la presentación de un articulado plan de negocio y el recurso a procedimientos comerciales y a personas que generaban confianza, mediante una sofisticada puesta en escena, para concertar un contrato que, desde el primer momento, no tenían ninguna intención de cumplir'.

Los delitos de falsedad y de hurto son continuadospues las sucesivas y diferentes acciones realizadas, esto es utilizar distintos documentos inveraces, por diferentes cuantías, para descontarlos en momentos sucesivos constituyen la continuidad a que se refiere el art. 74 CP .

Sobre la aplicación del subtipo agravado la cantidad defraudada alcanza 903.554,65 euros, y según el Tribunal Supremo, antes de la reforma de la LO 5/2010 'La Sala ha fijado la concurrencia de este subtipo agravado en relación al valor de la defraudación en cantidades a partir de 36.060 euros -seis millones de ptas.- entre otras se pueden citar las SSTS 1444/2002, 8 de febrero de 2002 , 2061/2002 , 238/2003 , 142/2003 , 276/2005 , 356/2005 y 1245/2006 '. Con la nueva redacción dada al art. 250.5º, que señala la cantidad mínima para la agravación específica en 50.000 euros, hay que señalar que seis de las certificaciones o facturas presentadas al descuento, superan esa cantidad.

QUINTO.- Por el contrario los hechos no son constitutivos del delito de insolvencia punible. Está probado que la Caja de Madrid ha presentado sendas reclamaciones ante la Jurisdicción Civil contra la sociedad DEHESA y contra la UTE URBANIZACIÓN SECTOR 2. A pesar de la abundante documentación obrante en el expediente, no consta el devenir de las acciones civiles, no se ha aportado testimonio de las actuaciones que señale si estas han concluido y como ha sido la conclusión, ni si se llegaron a trabar bienes. Está probado, porque ha sido admitido por todos los intervinientes y no se ha impugnado la copia de la resolución que DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA fue declarada en quiebra por auto de 30.09.02 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 47 de Madrid , que el 30.09.11 dictó auto de archivo por insolvencia.

La acción con la que pretenden las acusaciones justificar la insolvencia es que DEHESA, titular de la finca en la calle Pintor Juan Gris nº 5-3º A de Madrid vendió a la sociedad BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES el 11.12.2001 según la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Sr. Aguilar González, por un precio de 781.315,74 euros, que se pagarían antes del 31.12.2002, así reza la certificación aportada por la propia acusación particular obrante a los folios 260 y siguientes de la pieza documental. Es decir durante el año 2002 Dehesa tenía un derecho de crédito a su favor por el importe del precio.

En ese mismo documento, se recoge que la citada finca estaba gravada con dos hipotecas a favor del Banco de Castilla una por 300.506,5 euros de principal mas 63.106,27 por intereses ordinarios, y la otra por 100.168,68 euros de principal. Tenía un embargo por 18.608,83 euros de principal mas 4.808,10 euros de costas ordenado por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Madrid. Un segundo embargo del Juzgado de 1ª Instancia 13 de Madrid por 8.793,68 euros mas 2.931,22 euros. Y entre otras cargas, anteriores a la de Caja de Madrid, tenía pendiente de inscripción de una nueva hipoteca con el Banco de Castilla por 702.000 euros.

Así pues no estamos ante un alzamiento de bienes, cuando la situación de insolvencia es anterior, las cargas que pesaban sobre el inmueble, hacen que el valor de este fuera dudoso, y debiendo responder a obligaciones previas a las que representaba la Caja de Madrid.

En cuanto a la segunda de las transmisiones que se han hecho referencia en el escrito de acusación, la transmisión por parte de DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA de la finca nº 41.534 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (C/ La Marina nº 37), a nombre de BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES, de las certificaciones aportadas no hay constancia de esa enajenación, a los folios 292 y 293, aparece una nota simple del Registro de la Propiedad, en la que no hay ninguna referencia a la primera de las sociedades, así pues no consta que fuera propiedad de Dehesa.

Según la STS 28.11.13 'el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación .......tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito'.

SEXTO.- Esta probado que Nicolas , firmó la póliza de préstamo nº NUM022 con fecha 01.07.1999, por 7.700.700 de pesetas. El préstamo, resultó impagado desde la cuota de 01.03.2002, y ha sido objeto de reclamación judicial en los autos nº 130/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Majadahonda, con un saldo deudor a fecha 25.04.2002 de 35.100,40 euros. Y que la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Nicolas y Belen , compró el 28.03.2000 la finca en Pozuelo de Alarcón (C/ DIRECCION000 nº NUM024 ), y que por escritura de 5.12.2001, los cónyuge disolvieron la sociedad conyugal de gananciales, atribuyéndole a la esposa la propiedad de la finca.

No consta como se ha desarrollado el procedimiento judicial, ni su conclusión, no estando probado que Caja de Madrid, se haya visto defraudada en la ejecución de los bienes del prestatario, teniendo en cuenta que la deuda se contrajo estando vigente la sociedad de gananciales.

Por lo que en este caso, no podemos considerar que estemos ante un delito de alzamiento de bienes.

SEPTIMO.- De los delitos continuados de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.3º CP en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250. 6º (en la redacción anterior a la LO 5/10 , actualmente el párrafo 5º) del CP son responsables en concepto de autores Nicolas y Antonio , que en su condición de administradores de DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, y el segundo como gerente de la U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2, realizaron las maniobras fraudulentas para defraudar a la Caja de Madrid, endosando y descontando facturas y certificaciones de obra, y obteniendo cantidades de las que dispusieron y que no han devuelto.

OCTAVO.- En esta causa concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 21.01.03, tras una muy prolija instrucción, se dictó auto de PA el 21.02.05, auto que fue recurrido en reforma y apelación por Antonio , rechazándose la reforma el 22.06.05 y la apelación el 7.11.05. Se practicaron diligencias complementarias, calificando el Fiscal el 4.11.08, y la acusación particular el 16.01.09, se dictó auto de apertura de juicio oral el 20.05.09. la defensa de Fausto presentó escrito de calificación el 29.03.10 y tras diversas vicisitudes y recursos de los demás encausados, los otros tres acusados presentaron escrito de defensa el 24.07.13. El 11.10.13, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, y se señaló juicio para el 22.01.14, se suspendió a petición de la defensa en esa misma fecha, se señaló nuevamente para el 27.02.14, fecha en que se inició la vista.

La causa no ha estado paralizada aún cuando ha sido prolija por la necesidad de remitir exhortos fuera de Madrid para la práctica de diligencias imprescindibles. Si que se ha producido un lapso temporal no solo imputable al Juzgado de Instrucción entre la calificación de la primera de las defensas y la calificación de las demás defensas, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

NOVENO.- Se ha de dictar sentencia absolutoria respecto de Estanislao y de Fausto .

En cuanto a Nicolas y Antonio se les ha de imponer la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 10 meses y quince días. Esta pena resulta del siguiente cálculo, la prevista para la estafa agravada del art. 250.5º (antes de la LO 5/2010 6º), es de uno a seis años de prisión y multa de seis a nueve meses. Al ser delito continuado, art. 74.1, se ha de imponer la pena en su mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años, y la multa de 9 a doce meses. La pena por el delito de continuado de falsedad del art. 392, sería de 1 año y 9 meses a 3 años. Al existir concurso medial entre el delito de falsedad y de estafa, se aplica la regla del art. 77.2 y esta iría de 4 años y 9 meses a 6 años, que es inferior a la que resultaría de penar las dos acciones de forma individual. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas se impone la pena en su mínima extensión, CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, y multa de 10 meses y quince días. La cuantía de la multa se fija en 15 euros por día, para cada uno de los acusados, si bien no hay clara constancia de su situación económica, Nicolas tiene una motocicleta BMW matrícula .... YCC , y tiene su residencia en la Isla de Ibiza. Antonio , en el año 2008 declaraba una renta salarial de 24.439 euros anuales, y tenía bienes inmuebles con un valor catastral de 8.157,07 euros. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Establece la STS de 14.11.13 que 'cuando de la aplicación del número dos del art. 74 no se haya derivado modificación en la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces -solo entonces- recupera su operatividad el art. 74.1 determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad superior, con posibilidad, a partir de la reforma de 2003, de elevar la pena hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas agrupadas como una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al num. 1 del art. 74, en la medida en que del núm. 2 no se ha derivado agravación alguna y no hay, por tanto, riesgo de erosión del 'non bis in idem'. Igual cabe decir de un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos dos rebasen la cuantía establecida en el art. 250.1.6 (actual art. 250.1.5ª que ha establecido un monto concreto: 50.000 euros): sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer al menos la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP '.

DECIMO.- Por otra parte y de conformidad con el art. 109 CP Nicolas y Antonio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a CAJA MADRID con la cantidad a 903.554,65euros, que resultan de sumar las liquidaciones de la línea de descuento nº 19984296, que importa 663.149,81 euros y la 23739841, de 240.404,84 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', 'U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2' Y 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA', pues la acción civil, de forma separada ha sido ejercitada contra estas entidades por Caja de Madrid ante la jurisdicción civil, así el saldo deudor a fecha 23.03.2002 de 844.926,14 euros de la línea de descuento nº 19984296 fue reclamada a 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 504/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid.

El saldo deudor de 115.211,26 euros a fecha 21.03.2002 de la cuenta de crédito nº 6352683/67 ha sido objeto de ejecución contra 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', en los autos nº 441/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Madrid.

El saldo resultante de 257.440,34 euros de la línea de descuento nº 23739841 fue reclamada a 'U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2, 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', y 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA' en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 509/2002 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 34 de Madrid.

La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicolas y Antonio como autores responsables de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS de multa, con una cuota diaria de quince euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que en total pueda exceder de noventa días. Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente, a CAJA MADRID con la cantidad a 903.554,65 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Cada uno de los condenados pagará una quinta parte de las costas devengadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Estanislao y de Fausto de todos las acusaciones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables, y a Nicolas y Antonio del delito de insolvencia punible. No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de 'DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA', 'U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2' Y 'ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA'.

Y declaramos de oficio las tres quintas partes de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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