Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 173/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 159/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 173/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100173

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1523

Núm. Roj: SAP MU 1523/2014

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA 30030 37 2 2014 0216965 APELACION JUICIO DE
FALTAS 0000159 /2014 JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA n· 173/2014
En Murcia, a 5 de junio de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
159/14, dimanante del Juicio de Faltas Número 18/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de
Lorca por falta de coacciones, en el que han sido partes como denunciante Patricia , y como denunciados
Jose Pedro y Luis Carlos , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la
sentencia de fecha 10 de abril de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 5 de Lorca, se dictó con fecha 10 de abril de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas 18/14 , siendo hechos declarados probados: ' Sobre las 20,08 horas del día 8 de enero de 2014, Patricia compareció en las dependencias de la Comisaría de Policía de Lorca al objeto de denunciar que entre los días 27 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014, había sido visitada por los denunciados identificados como empleados de la empresa 'cobradores del frac', siendo presionada para que pagase una deuda, con advertencias tales como que iban a informar a su hijo mayor de la situación, que el terremoto de Lorca no iba a ser nada comparado con el tsunami que se le venía encima, y que si iba a recoger a su hijo al colegio y no estaba que no se preocupara y que los llamara, todo ello si no pagaba la deuda para cuyo cobro habían sido contratados.' En la misma se absuelve al denunciante, con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la condena en esta vía penal de la parte denunciada, por los hechos sucedidos y enjuiciados, aduciendo - sin perjuicio de la subsiguiente tipificación de los hechos en que se sustenta el recurso -, como motivo de dicha impugnación, el pretendido error en la valoración de la prueba.

La prueba a practicar se sustenta en las declaraciones de las partes, habiendo los denunciados formulado sus alegaciones por escrito, al amparo de lo dispuesto en el art. 970 LECrim .

Por lo tanto, habiendo resultado los denunciados absueltos en la sentencia recurrida, y cuya convicción ha sido alcanzada por la juzgadora, en virtud de la prueba de carácter personal, no concurriendo dato objetivo alguno que acredite necesariamente y por su sola virtud, error en la juzgadora al no estimar la conclusión o versión de los hechos que pretende la parte apelante, queda vedado en esta alzada revocar la convicción absolutoria alcanzada por la juzgadora obtenida en prueba personal, al depender la resolución que deba dictarse en esta alzada, de la valoración de la prueba personal, que de forma exclusiva ha gozado únicamente la juzgadora, merced a la inmediación y contradicción por la naturaleza de las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005 , al resolver que: 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.

Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Lorca en los autos de Juicio de Faltas 18/14, de que dimana este Rollo 159/14, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

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