Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 359/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 173/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100180

Núm. Ecli: ES:APO:2015:1402

Núm. Roj: SAP O 1402/2015

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00173/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33011 41 2 2014 0102735
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000359 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000745 /2014
RECURRENTE: Patricio
Procurador/a:
Letrado/a: BLANCA ESTHER RODRIGUEZ LORENZANA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Victoriano
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 173/15
En OVIEDO, a treinta de Abril de dos mil quince.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de
la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio de Faltas nº 359/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea y que dieron
lugar al Rollo de Apelación nº 359/15, entre partes, Patricio como apelante, y como apelado, Victoriano ,
siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Patricio , como autor de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice a Victoriano en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 #), más los intereses legales, con imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia salvo la expresión 'valorado en 150 euros' que se sustituye por 'de valor no superior a 150 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone el acusado Patricio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea se articula sobre un doble alegato impugnatorio, el primero rubricado como incorrecta valoración de la prueba y el segundo -que en realidad incide en la misma linea argumental que el anterior- como razonamiento judicial arbitrario, solicitando que se revoque dicha sentencia y que en su lugar se declare la libre absolución del acusado porque, argumenta el recurrente, contrariamente a lo que se concluyó en la instancia devolvió al denunciante la silla con todos sus elementos sin quedarse nada para sí. Además, como argumento de cierre el recurrente sostiene que la valoración que efectuó el denunciante de los accesorios que dice que no se le reintegraron y que es aceptada en la sentencia de instancia, a razón de 150 euros, carece de sustento probatorio.

Enunciado en estos términos el debate, bueno será empezar recordando que conforme a reiterada jurisprudencia que por conocida es innecesaria su cita pormenorizada, el órgano de apelación debe en principio respetar la valoración probatoria que se efectúe en la instancia, salvo que su razonamiento resulte irracional, ilógico o arbitrario, La razón de este postulado no es otra que la privilegiada posición que otorga al Juez de instancia la inmediación sobre aquél acervo probatorio, singularmente en lo relativo a las pruebas personales, percibiendo el cúmulo de factores -el tono de los deponentes, su firmeza, vacilaciones, sus silencios y hasta el lenguaje gestual- que tan sutiles como importantes resultan en la formación de la convicción judicial según el art. 741 LECrim .

En el presente caso, quien ahora resuelve ha visionado de la grabación de la vista oral y no puede menos que compartir la relevancia probatoria que el Sr. Juez de Cangas del Narcea al otorgó al testimonio del denunciante Victoriano en cuanto al modo en que se desenvolvieron los hechos. Dicha declaración testifical resiste sin dificultades el contraste con los parámetros que jurisprudencialmente se vienen considerando en la ponderación de la fuerza probatoria de las declaraciones de perjudicado, oportunamente destacadas en el fundamento jurídico primero de la cuidada sentencia de instancia.

Estamos en efecto ante una incriminación persistente, pues el Sr. Victoriano al deponer en la vista oral ha reiterado sustancialmente lo que con más detalle expusiera denuncia rectora del procedimiento, no incurriendo en contradicciones que pongan en entredicho su veracidad. De la descripción que efectuó en la denuncia resultaba que él insertó un anuncio en la web milanuncios.com poniendo en venta la silla, tras ello el acusado -a quien reconoció sin género de dudas fotográficamente- se puso en contacto con él interesándose por adquirirla, se citaron el 22 de septiembre de 2014 en Cangas del Narcea donde él le entregó la silla y el acusado le abonó por ella el precio convenido que ascendía a 370 euros, ese mismo día por la tarde el acusado le llamó diciéndole que no quería la silla conviniendo ambos que él le devolvería el dinero y el acusado reintegraría la silla, él le ingresó en una cuenta corriente la cantidad de 370 euros que le había pagado el acusado, y éste le remitió por una empresa de mensajería la silla en cuestión, faltando una serie de elementos de la misma, concretamente los estribos, un sudadero y la cincha, ante lo cual intentó contactar telefónicamente con el acusado si bien este le colgó el teléfono y no constestó a sus mensajes de whatsapp.

Así las cosas, el Sr. Victoriano ha ratificado esta denuncia en el juicio oral, exponiendo a preguntas de las partes los hitos más relevantes de la secuencia fáctica, conformando un relato coherente y lógico, expuesto en términos totalmente convincentes y creíbles.

En cuanto a la verosimilitud del testimonio, entendida como la existencia de corroboraciones objetivas que corroboren su versión de los hechos, es cierto que en este caso no contamos con ese tipo de corroboraciones pero sabido es que tal exigencia debe ceder cuando la conducta denunciada, por su propia naturaleza, no deja vestigios de su perpetración, cual sucede en el caso presente en que nadie ha alegado que con ocasión de la transacción se extendiera algún tipo de documento o fotografías expresivas del estado que presentaba la silla al momento de devolverse.

Finalmente, en lo que atañe a la credibilidad subjetiva, es indiscutido que el acusado y el denunciante no se conocían con anterioridad, careciendo por completo de verosimilitud que el Sr. Victoriano , ante la contrariedad que le pudo experimentar porque el acusado quisiera rescindir la compraventa de la silla, optara por denunciarle inventándose que no le había devuelto todo lo entregado, cometiendo un delito de falso testimonio para lucrarse en la pequeña suma de 150 euros en que cuantifica lo no reintegrado. En nigún caso puede presumirse lo inverosímil y, ciertamente, pensar que alguien puede desplegar una imaginación tan perversa por un motivo tan futil es, en efecto, de todo punto inverosímil. De hecho, si en verdad el Sr.

Victoriano albergara tan oscuros propósitos, puestos a mentir no se entendería que admitiera que el acusado le había reintegrado una parte de los efectos vendidos, ya que no debería tener inconveniente en decirnos que a pesar de que él le devolvió los 370 euros, el acusado nada le restituyó..

Ninguno de los argumentos que ofrece en el recurso tiene virtualidad para poner en entredicho la convicción alcanzada en la instancia en cuanto a cómo se desenvolvieron los hechos. En particular, resulta sorprendente que el recurrente se queje de que el Juez Instancia ha juzgado 'sin conocer la versión del denunciado sobre los hechos', pues si el acusado no fue oído en el juicio oral fue, pura y simplemente, porque decidió no comparecer a dicho acto. Argumenta también el recurrente que no es creíble que el denunciante devolviera todo el dinero al acusado si la silla de montar no fue devuelta en el mismo estado y con el mismo equipamiento en que se vendió, pero a tenor de la secuencia que se expuso en la denuncia el denunciante habría devuelto el dinero mediante una transferencia siendo al día siguiente cuando recibió la silla faltando los elementos que denunció como apropiados, ante lo cual trató de contactar infructuosamente con el denunciado.

Acreditada la secuencia fáctica, los elementos tipicos de todo delito o falta de estafa aparecen suficientemente individualizados. Concretamente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se indica con evidente carácter fáctico que el denunciante reintegró el dinero mediante una transferencia persuadido de que iba a recuperar lo que había vendido, encontrándose luego con que el acusado dejó de entregarle varios elementos de la silla. Y resulta evidente que cuando el acusado contactó con el denunciante poniéndole de relieve su intención de rescindir la operación ya albergaba el propósito de no entregarle todo lo recibido pues, ciertamente, el acusado no ha ofrecido explicación alguna por la que, desde que convino con el denunciante rescindir la operación hasta que le entregó la silla, se hubiera visto imposibilitado para devolverle todo lo que había obtenido. El corto lapso temporal que transcurrió entre uno y otro momento o la circunstancia de que el denunciado no atendiera las llamadas que le efectuó el denunciante reclamándole lo no devuelto avala dicha convicción.

Todo lo anterior lleva a asumir en esta alzada el razonamiento efectuado por el Juez a quo, que no es irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio lo que hace perecer la agitada valoración errónea de la prueba en que se sustenta la presente apelación. Tan solo en lo que respecta a la cuantificación de los efectos no reintegrados se considera más oportuno que sea en ejecución de sentencia donde se fije su valor (que obviamente no podrá ser ya superior a 150 euros, importe en que los ha cuantificado la acusación en el plenario) por el procedimiento del art. 794 LECrim , ante la ausencia de cualquier dictamen pericial, presupuesto, factura o cualquier otro documento que permita ponderar si la cantidad que relama el perjudicado se ajusta al valor de los efectos no reintegrados.



SEGUNDO.- Siendo el recurso parcialmente estimado, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Cangas del Narcea en autos de juicio de faltas nº 745/14 del que dimana el presente rollo, se revoca la misma en el solo sentido de que la indemnización a cuyo pago se condena al denunciado será la que se fije en ejecución de sentencia por el procedimiento del art. 794 LECrim sin que en ningún caso pueda exceder de 150 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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