Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 461/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100157
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007305
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 461/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 640/2014
Apelante: D./Dña. Andrés
Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
Letrado D./Dña. JULIO PEREZ ROJAS
Apelado: D./Dña. Delfina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA MARTIN BARBON
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GONZALEZ PINILLA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO: 173/15
En la Villa de Madrid, a 20 de Marzo de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 461/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio Rápido número 640/2014, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prada Antón; y defendido por el Abogado Don Julio Pérez Rojas, y, como apelados, Doña Delfina , así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de Enero de 2015, aclarada mediante Auto de 2 de febrero de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se dirige la acusación contra Andrés , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación de pareja con convivencia esporádica con Delfina . El día 21 de diciembre de 2014, sobre las 22 horas, ambos mantuvieron una discusión, motivada porque el acusado quería finalizar la relación, en el domicilio del Sr. Andrés sito en la AVENIDA000 número NUM001 de Madrid, tras haber consumido alcohol en una cafetería de las inmediaciones. En el transcurso de la discusión tras llamar la Sra. Delfina al acusado mentiroso, este le golpea con la palma de la mano en la cara, sufriendo la perjudicada lesiones consistentes en tumefacción en región malar izquierda y edema en la mejilla izquierda, las cuales precisaron de una única asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos para su curación. A continuación el acusado llevó a la perjudicada a su domicilio, no habiéndose visto desde entonces'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Andrés , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Delfina , de su domicilio o lugar de trabajo o estudios, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante 2 años. Igualmente el condenado Andrés deberá satisfacer a la perjudicada Delfina la cantidad de 200 euros como indemnización por las lesiones causadas.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Andrés , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Delfina solicitó la confirmación de la sentencia apelada elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta el apelante Don Andrés su recurso en los siguientes dos motivos:
a)Error en la valoración de la prueba, afirmando el apelante que no existen pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia que le ampara, al haber incurrido la víctima en ambigüedades, contradicciones y ausencia de incredibilidad.
b)Indebida aplicación del art. 153.1 CP en cuanto en todo caso no existiría un verdadero caso de violencia de género al no poderse imputar al apelante una actitud machista o de desprecio a las mujeres.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
En realidad, los hechos no son discutidos. El propio apelante admitió los hechos en todo momento, indicando que en efecto surgió una discusión entre él y su expareja, Y admitió en su declaración que él le dio a ella una palmada en la cara, si bien afirma que lo hizo porque ella le dio previamente una bofetada.
El Juez a quo, por otra parte, acudiendo ahora a los testimonios de la víctima, razona que la imputación es persistente, creíble y que no incurren en contradicciones, al afirmar que el acusado le dio una bofetada.
Pero es que, adicionalmente, este testimonio está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico y la prueba pericial forense. Y es que constan en la causa informe médico y prueba pericial forense que presenta la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Y estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima. Así la cosas, este informe pericial cobra singular importancia, en cuanto refuerza la credibilidad subjetiva de la denunciante y la verosimilitud de su testimonio.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, está corroborada por los dictámenes forenses. Amén de que, en definitiva, el propio acusado admite la realidad de los hechos, reconociendo que le dio una palmada en la cara a la víctima, lo que coincide con el resultado lesivo que fue objetivado médicamente.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de lesiones conforme al art. 617 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 153.1 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que el segundo motivo del recurso debe también ser desestimado.
QUINTO.-No obstante lo anterior, por razones de legalidad procede modificar dos extremos de la Sentencia recurrida.
En primer lugar, no se aprecia la existencia de razones que aconsejen la imposición de la pena de prohibición de comunicación con la víctima, ni se expresa en la Sentencia razón alguna que la haga necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, por lo que debe ser suprimida.
En segundo lugar, tampoco se expresan en la Sentencia recurrida las razones que llevan al Juez a quo a situar la pena de prohibición de aproximación a la víctima en la extensión fijada. De hecho, la Sentencia expresamente se refiere al carácter leve de los hechos, al contexto en que se produjeron, al hecho de que la víctima participara activamente en la discusión llamando mentiroso al acusado y al carácter completamente aislado y excepcional del episodio producido. Estas circunstancias llevan precisamente al Juez a quo a imponer las penas inferiores en grado a las previstas en el tipo ( art. 153.4 CP ), y a imponerlas a su vez prácticamente en su extensión mínima. Sin embargo, sin explicación alguna impone la pena de prohibición de aproximación a la víctima en dos años. Las propias razones invocadas en la resolución recurrida aconsejan modificar esta extensión, que se situará en seis meses de duración.
SEXTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés contra la sentencia de 23 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 640/2014.
Revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en cuanto a los siguientes extremos:
a) Se suprime la pena de prohibición de comunicación con la víctima.
b) Se modifica la extensión de la pena de prohibición de aproximación con la víctima, que situamos en seis (6) meses de duración.
c) Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

