Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 173/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 45/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 173/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100288
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 045/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 463/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Herminia y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 463/14, con fecha 16 de diciembre de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 31 días de Trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Herminia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 6 meses. Así como al pago de la de las costas causadas
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminia , como autora responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA previsto y penado en el artículo 153.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 45 días de Trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a D. Aquilino , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 6 meses. Así como al pago de la  de las costas causadas.' (sic).
En el citado Juicio Rápido por Delito nº 463/14, con fecha de 5 de enero de 2015 se dictó auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 16/12/2014 y con el número 722/2014 , en la causa seguida contra Herminia y Aquilino , en el sentido de incluir las siguientes modificaciones:
1.- El Antecedente de Hecho Cuarto se elimina y en su lugar se debe hacer constar:"Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas. De la misma forma actuó la defensa de Dª. Herminia quien solicitó que se dictara Sentencia Absolutoria con todos los pedimentos favorables a favor de su representada por considerar que no existía prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. Mientras que la Defensa de D. Aquilino , peticionó que se rebajaran las penas peticionadas contra su asistido al mínimo legal a la vista del reconocimiento de los hechos que efectuó en Sala.
Evacuado el trámite de Informe, y concedida la última palabra a cada acusado, quedaron vistos para Sentencia, dándose por concluido el acto."
2.- En el Fundamento de Derecho Tercero, donde dice Dª. Diana DEBE DECIR, Dª Herminia .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se declara terminantemente probado y así se expresamente se determina que Sobre las 8 horas del día 1 de diciembre de 2014 se encontraban los acusados Herminia Y Aquilino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales mantuvieron hace 13 años una relación sentimental de la que tuvieron un hijo en común, en los exteriores del lugar de trabajo de ambos sito en la carretera general la luz en las inmediaciones del colegio La Luz en La Orotava, en donde ambos acusados iniciaron una discusión a consecuencia de la venta de unos boletos de lotería para el hijo menor de edad. En el curso de dicha discusión los acusados, con la intención de menoscabar la salud física ajena, se golpearon mutuamente, de modo que mientras Herminia le propinó a marcos un empujón y a continuación un golpe con la mano abierta en el rostro, Aquilino inmediatamente después le propinó a Herminia un puñetazo en el pómulo derecho.
A consecuencia de estos hechos Herminia sufrió un moderado hematoma en el pómulo derecho que no requirió asistencia médica, mientras que Aquilino no resultó con lesión alguna.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2015, si bien por necesidades del servicio se deliberó, votó y falló el día 17 de marzo de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Herminia recurre la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 463/14 , en la que, además de condenarse al también acusado don Aquilino , se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se sostiene que, mientras la apelante ha mantenido su versión sin contradicciones desde el atestado inicial, se sostiene que no ha ocurrido lo mismo respecto del Sr. Aquilino , del que se afirma que, pese a haber reconocido los hechos en el juicio oral, ha incurrido en contradicciones manifiestas, como incluso se resalta en la misma sentencia de instancia, si bien se estima corroborada su versión por el informe forense de sus lesiones. Conclusión que se entiende errónea pues dicho informe no ha sido ratificado en momento alguno por el profesional que lo evacuó, por lo que, al solo poder valorarse la prueba practicada en el plenario, no cabe tener como tal a dicho informe forense. Igualmente, se añade que tampoco se puede tener en cuenta las declaraciones de los testigos don Justiniano , dado que reconoció que conocía al Sr. Aquilino desde hacía muchos años, sin poder afirmar en el plenario que observara como la mano de la recurrente alcanzara la cara de aquél, entendiéndose que le une una relación de amistad con el mismo y de enemistad con la apelante; y doña Sabina , de la cual se destaca que incluso se le tuvo que insistir en la advertencia de poder incurrir en un delito de falso testimonio al ser completamente contradictoria su declaración sumarial con la prestada en el plenario. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución de la apelante, con todos los pronunciamientos favorables en Derecho, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los entonces ambos acusados-perjudicados y de los restantes testigos y documental, incluyendo la pericial forense no impugnada formalmente en cuanto a su contenido), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, Herminia , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, el Juez 'a quo' basa principalmente el fallo condenatorio en la apreciación de las declaraciones de ambos contendientes, así como en el informe médico que objetivó las lesiones sufridas por la Sra. Herminia (el Sr. Aquilino no sufrió lesión alguna) como consecuencia de su mutuo acometimiento, sin que haya lugar a apreciar en el actuar de cada uno un comportamiento encuadrable en la legítima defensa, pese a que inicialmente el comportamiento del Sr. Aquilino pudiera responder a la bofetada que previamente le propinó la Sra. Herminia , si bien lejos de mantener una posición meramente defensiva ante dicha agresión, pues no consta que ésta pudiera ir a más, lo cierto es que respondió propinándole a la misma un puñetazo en la cara. Insiste la Sala que no puede obviarse que el Juzgador de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de esos testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta). A ello se une la declaración prestada por hasta tres testigos presenciales, don Justiniano , doña Sabina y doña Edurne , los cuales, al encontrarse desde un principio en el lugar, pudieron observar claramente como la Sra. Herminia propinaba a su expareja Sr. Aquilino una bofetada, recibiendo luego ella luego un puñetazo en la cara propinado por éste, relatando todos ellos sin fisuras y de manera coincidente el modo en el que sucedieron los hechos. Declaraciones testificales que evidencian, como acertadamente se indica en la sentencia de instancia, el mutuo acometimiento que ambos acusados mantuvieron, así como la actitud agresiva y lesiva de uno hacia el otro. Este punto debe indicarse que no cabe apreciar los posibles móviles espurios que la apelante pretende esbozar respecto de los dos primeros testigos antes citados, pues no dejan de ser meras especulaciones al respecto de su posible parcialidad por su presunta relación con el Sr. Aquilino , además de que no puede olvidarse que la tercera testigo, respecto de la cual no parece cuestionarse por la recurrente su imparcialidad, ofreció un relató plenamente coincidente con el de dichos testigos, coincidiendo todos ellos en poner de manifiesto que fue la misma la que se acercó al Sr. Aquilino y le propinó una bofetada, respondiéndole éste seguidamente con un puñetazo, por lo que no puede albergarse ninguna duda acerca de sus testimonios. Máxime cuando fue la propia apelante la que desde su inicial denuncia citó como testigos presenciales de los hechos a dichos tres testigos.
Por último, por el apelante se cuestiona la valoración del informe forense obrante en autos en tanto que no fue ratificado en el plenario. Tal alegación debe ser rechazada pues no consta que ese informe fuese impugnado o puesto en tela de juicio por la defensa de la Sra. Herminia (ni tampoco por la del Sr. Aquilino ), ni durante la fase instructora ni en su escrito de conclusiones provisionales -defensa-, ni en el propio acto del juicio oral, pese al expreso traslado al efecto conferido, por lo que el Ministerio Fiscal renunció a la ratificación del forense en el plenario, procediendo posteriormente, ya en fase de recurso de apelación, y en clara pugna con la buena fe procesal, la defensa de la Sra. Herminia a cuestionar el citado informe por no haber sido ratificados en el plenario. En consecuencia, ante esa tesitura, no era necesaria su ratificación en el acto del juicio oral ya que si la defensa conocía el informe pericial sobre las lesiones sufridas por la Sra. Herminia y no solicitó la presencia del médico forense que lo elaboró en el acto del juicio, ni propuso pericial contradictoria, no puede aceptarse su objeción a la valoración y aceptación de la prueba pericial por el Juez 'a quo' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril 1990 EDJ1990/4408 , 29 octubre 1990 y 24 junio 1991 ), por cuanto es reiterada la jurisprudencia que señala que, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 EDJ 1999/13756 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001 , y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002 ).
En parecidos términos se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 127/90, de 5 de julio , indicando en la Sentencia nº 24/91, de 11 de febrero que '... Estas pericias practicadas, necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso latu sensu entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.'; criterio que nuevamente volvió a reiterar en su Auto de 15 de diciembre de 2003.
No obstante, tampoco debe perderse de vista el hecho de que se trata de una impugnación que no se alcanza a entender en la medida en que el único informe forense elaborado en las actuaciones es el referido a las lesiones que presentaba la propia apelante, pues el Sr. Aquilino no presentó lesión alguna (lo cual no impide apreciar el delito de malos tratos cometido en su persona en tanto que en el artículo 153.2 del Código Penal se incluye tanto el causar un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito como el simple maltrato de obra sin llegar a causar lesión física alguna, debiéndose recordar que hasta un simple empujón o zarandeo aislado ha sido considerado como integrante de esta figura delictiva, así STS 703/2010, de 15 de julio ), por lo que carece de sentido pretender socavar una prueba que claramente beneficia a la propia recurrente en tanto que sirve para apuntalar objetivamente la condena del Sr. Aquilino .
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 463/14 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
