Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 318/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100131
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00173/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0081779
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000318 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Juan María
Procurador/a: D/Dª , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO MERINO Y JEREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 173/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 318/16
JUICIO ORAL: 319/15
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS, contra Juan María se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, a causa del disgusto experimentado el acusado, Juan María , cuyas demás circunstancias ya constan,
al encontrase, en torno a las 13:00 horas, del día 13 de Junio de 2015, el vehículo, clase turismo, marca Ford, modelo Mondeo, con placas de matrícula .... QWW , perteneciente a Damaso ,
estacionado en una zona comunitaria de maniobras de su garaje, sito en el NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, presa de la ira y de la impaciencia al no poder sacar su motocicleta de su plaza, dirigió su enfado sobre ese coche y lo menoscabó, causándole desperfectos en la carrocería al rayarlo en su lateral derecho, las aletas y el capó y en las ruedas al rajar las dos de la parte derecha.
El coste de la pintura del vehículo y de la
reparación de las ruedas ascendió, respectivamente, a 330 y 195Â?56 euros, siempre más IVA; lo que supone un total de 662Â?93 euros.
FALLO:' PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor criminalmente
responsable de UN DELITO DE DAÑOS, en grado de
consumación y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, EN CASO DE IMPAGO, DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Juan María INDEMNIZARÁ, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y, como responsables civil directo, a Damaso en el importe de 662Â?93 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan María que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 3 de mayo de 2016.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia nº 46/16, de fecha 09/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en sus autos 145/2015, dimanantes de PA 34/2015 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, que, en base a los indicios que relata y con la debida exposición del razonamiento que le ha servido para verificar la racionalidad del juicio de inferencia que realiza, termina condenando al hoy recurrente como autor de un delito de daños.
Frente a ella el recurso de apelación se sostiene en los siguientes argumentos: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo, b) sentencia del juzgado a quo inmotivada y arbitraria, vulneradora por ello del artículo 24 CE , pues a su juicio no argumenta explícitamente el medio de prueba que le lleva a condenar al acusado, y c) vulneración de los principios de duda razonable y de in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Planteado el debate en estos términos, y dado que el primer motivo del recuso comienza con una reproducción de los hechos que el investigado expuso en su declaración en sede de instrucción, quizás convenga señalar que en el plenario se ha realizado un relato bien distinto, pues mientras entonces dijo que 'le dijeron que no se habían dado cuenta que pensaban que la moto podía salir, todo esto entre sonrisas cómplices y cínicas que cuando les dijo que lo mínimo que podían hacer era disculparse le dijeron que se jodiera', ahora dice que 'cuando les recriminó su falta de civismo y que deberían darle alguna explicación o al menos disculparse, le insultaron diciéndole gilipollas o algo así'.
TERCERO. - Sentado ello, se imputa a la sentencia la falta de motivación y la arbitrariedad por no explicitar el medio de prueba que lleva a la condena, lo que debe ser inmediatamente rechazado, pues es claro y meridiano que ésta se sustenta en prueba indiciaria. Textualmente, se dice que 'Así, a tal efecto y a falta de toda prueba directa de los hechos, se constituyen en determinantes, determinados indicios, que resultan de cada una de las declaraciones de los implicados en el suceso, cuyo enlace preciso y concordado, con arreglo a las pautas y dictados de la lógica y el razonamiento humanos, conducen a convenir en la causación de los desperfectos objetivados en el vehículo del perjudicado'.
Y es indiscutible que la prueba indiciaria ha sido admitida por nuestra jurisprudencia en una doctrina contundente y pacífica de cuya cita, por ello, estamos exentos.
CUARTO. - Otra cosa es determinar que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón, y que no permitan otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios, pues en ese caso habrá que convenir que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, o que estamos en presencia del principio in dubio pro reo.
Interesa destacar que el análisis de los indicios, que necesariamente han de ser expuesto en el razonamiento de la sentencia, como así ocurre, debe ser realizado de un modo conjunto ( ATS de 14/04/2016, rec. 1346/2015 ) no siendo 'adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de ellos en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis plausibles a cada uno de los indicios de los que parte el Tribunal, no desvirtúa la inferencia que efectúa de los mismos para darles eficacia probatoria'.
Pues bien, estamos ante una pluralidad de hechos base o indicios, en concreto cinco, según la sentencia cuestionada (1) el tremendo enojo que tenía el encausado al no poder sacar su motocicleta de la plaza del garaje por la obstaculización que suponía el estacionamiento indebido de los perjudicados, (2) el escaso margen de tiempo, todo más más diez minutos, que habrían tardado en retornar para retirar el vehículo, (3) la contemplación, por parte del matrimonio perjudicado, del acusado en actitud sospechosa junto al vehículo 'como si le estuviesen haciendo algo', (4) el mantenimiento por el acusado de una de las manos, a pesar de los aspavientos realizados con el otro brazo, siempre pegada al cuerpo, como en señal de ocultación de algo, y (5) el perfecto estado que tenía el utilitario, siempre con inmediata antelación al episodio considerado, y al apercibimiento poco después de los desperfecto finalmente causados. Se cumple así el requisito exigido jurisprudencialmente de que estemos ante una pluralidad de indicios.
Estos hechos-base o indicios están acreditados, según la sentencia, con dos pruebas directas, las propias manifestaciones del acusado, que ha reconocido el gran enojo que le produjo el no poder sacar su moto, y las declaraciones del matrimonio denunciante, que han sido apreciadas directamente por el juzgador en el plenario. Se cumple así el segundo requisito exigido.
Es indudable que los indicios tomados en consideración son periféricos respecto del dato fáctico a probar, esto es, que el acusado fue el autor de los daños en el vehículo. Se cumple el tercer requisito.
Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. Pues bien, la interrelación es evidente, obstaculización, espera, enojo en aumento progresivo, actitud sospechosa junto al vehículo cuando aparecen los propietarios, actitud de ocultamiento de algún objeto en una de las manos que, pese a los aspavientos propios de una recriminación con gran ira, no se separa el brazo del cuerpo y, finalmente, comprobación de los daños poco después de salir del parking cuando anteriormente no existían. Se cumple el cuarto requisito.
A continuación, es precisa la racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
Y finalmente, es necesario que en la sentencia se haga constar la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, a los efectos de poder ser controlada en apelación y poder determinar si ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria. O de otra manera, verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
Pues bien, basta la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada para comprobar que el Magistrado de instancia motiva el razonamiento que le lleva, desde los indicios que considera probados, a declarar que la provocación de los daños los ha realizado el encartado, apreciando la Sala, después del visionado de la cinta de CD, que el análisis de razonabilidad realizado responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. No se ha vulnerado el principio de duda razonable.
Y existe, por el contrario, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
QUINTO. - En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, no resulta aplicable cuando, como es el caso, el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
SEXTO. - Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso, lo que conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado contra la sentencia nº 46/16, de fecha 09/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres , en sus autos 145/2015, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen al apelante.
Contra esta sentencia sólo cabrá recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 LECr , sin perjuicio de lo establecido respeto de la revisión de sentencias firmes.
Una vez transcurrido el plazo para interponer recurso de casación sin haberse presentado, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportunooficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
