Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 333/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100130
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:602
Núm. Roj: SAP J 602/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 656/12
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 333/16 (73)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 173/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a uno de Junio de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 656/12, por el delito de
Falsedad en Documento Mercantil y Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo
acusados Luis Pablo y Agapito , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia
por los Procuradores Sr. Romero Vela y Sra. Calderón Peragón y defendidos por los Letrados Sr. González
Melero y Sra. Cubero Luque respectivamente, ha sido apelante ASISA, representada por la Procuradora Sra.
Pulido García-Escribano y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez-Murcia Coloma, parte apelada los referidos
acusados y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 656/12, se dictó, en fecha 28- 1-16, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado por la prueba practicada que en fecha 16 de Abril de 2012 la entidad aseguradora ASISA presentó denuncia contra Luis Pablo por presunto delito de falsedad y estafa al haber intentado cobrar de la citada entidad el importe de diversos desplazamientos en taxi habiendo elaborado, presuntamente en connivencia con el otro acusado Agapito , las facturas correspondientes a tales viajes.
Los hechos objeto de instrucción y posterior enjuiciamiento no han resultado acreditados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Luis Pablo y Agapito de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano en nombre y representación de ASISA, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por Agapito , Luis Pablo y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de Junio de 2016.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Pulido García- Escribano, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.U. ASISA, contra la sentencia nº 44/2016, de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 656/12, interesando que en su día se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de la sentencia, y subsidiariamente, su anulación por error en la valoración de la prueba condenando a los acusados D. Luis Pablo y D. Agapito , por la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento mercantil.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación, interesando que se mantenga la sentencia recurrida.
Por la Procuradora Sra. Calderón Peragón en representación de D. Agapito igualmente impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia. E igual petición se realiza tras impugnar el recurso por el Procurador Sr. Romero Vela en representación de D. Luis Pablo .
Objeto del Recurso Es radicado el recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación al omitir la sentencia la obligatoria declaración de hechos probados ( artículo 120.3 de la Constitución Española y 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Segundo: Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haber considerado como prueba pericial un informe no ratificado en el acto del juicio ( artículo 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 683 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 788.2 y 724 de igual Ley última citada).
Y Tercero: Por error en la valoración de la prueba ( artículo 120.3 , 9.3 y 24.1 de la Constitución Española ).
Solicitando la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida y subsidiariamente su anulación por error en la valoración de la prueba, condenando a los acusados, por la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil.
SEGUNDO.- Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.
11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Previamente al análisis de la impugnación hemos de recordar lo que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando la misma es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que inicia el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y ha sido incorporada por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuando no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional num. 167/202, como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.
Así la S.T.S. 500/2012, de 12 de Junio , afirma que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación (S.T.S. sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia (45/2011 de 11 de abril ).
Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2.000, caso Constantinescu c. Rumanía, 55 ; 1 de Diciembre de 2.005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia, 64 ; 10 de Marzo de 2.009, caso Igual Coll c. España , 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TETD en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, 58 y 59 de 27 de junio de 2.000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS num. 138/2013 de 6 de Febrero se reitera la misma línea).
Desde la perspectiva que se acaba de exponer comprobamos que la sentencia objeto de la impugnación realiza una cuidada valoración de la prueba, con la que la recurrente no está de acuerdo y lo hace desde la revaloración de la prueba, algo que está vedado al tribunal que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada a su presencia. El tribunal de instancia valora como decimos la prueba practicada.
El tribunal, a quien compete la función jurisdiccional de valorar las pruebas, ha realizado esa función desde la presencia activa en la práctica de la prueba y sus conclusiones han sido expuestas en la fundamentación de la sentencia y lo hace con racionalidad. Consecuentemente, no hay infracción de ley, ni vulneración del derecho a la tutela judicial que no incluye en su contenido esencial un derecho a la estimación de la acción penal, sino el derecho a que la pretensión articulada en la forma dispuesta en la Ley procesal sea atendida y resuelta de acuerdo al proceso previsto en la Ley.
A mayor abundamiento, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, el Órgano de la apelación, tal y como ha quedado dicho y llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa.
TERCERO.- Sentado lo anterior y examinada la estructura de la sentencia, la misma cumple escrupulosamente con los requisitos exigidos con el contenido del artículo 142 de la Ley Adjetiva Penal , siendo que en la declaración de los Hechos Probados se pronuncia el Tribunal sobre el motivo del inicio de las actuaciones y su posterior falta de acreditación. Sin que pueda ello ser sustituido por aquellos que la parte considere oportunos, eso si, en el legítimo derecho del ejercicio profesional y estar en desacuerdo con la prueba que el juzgador ha valorado de forma directa cumpliendo el principio de inmediación, para construir el silogismo jurídico que deba presidir toda resolución judicial.
Igual ha de ocurrir con la prueba documental, estrictamente vinculada a la prueba testifical, pues la prueba anticipada o la preconstituida no vincula al Juez en la forma que interesa el recurrente, desligándola del resultado de las demás pruebas practicadas, es más, si se realiza un detenido examen del Fundamento de Derecho Tercero, se aprecia la 'ratio decidendi', que es tenida en cuenta, y ello se realiza de forma palmaria y teniendo en cuenta que la valoración de todo resultado probatorio, lo ha de ser en conciencia y no acomodado al propio, de las partes acusadoras o de las defensas, es decir el silogismo 'mihi factum', no debe quedar desligado de la prueba practicada. Valorándose la contradicción del informe pericial en cuanto a las contradicciones que el juzgador aprecia, para que pudiese mantener el principio de presunción de inocencia.
Item mas, la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad, va vinculada conforme al contenido de los artículos 238 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus causas tasadas, así como a nulidades parciales, debiendo tenerse en cuenta que la valoración de la prueba documental tenida en cuenta en la instancia, concretamente respecto de los informes obrantes en autos, no se acomoda a la petición del recurrente, mas aún cuando la parte no pide vista en esta alzada, privando al Tribunal del principio de inmediación.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia nº 44/2016 dictada en primera instancia con fecha 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 656/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

