Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 318/2016 de 07 de Marzo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100180
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0030326
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 318/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 58/2014
Apelante: D./Dña. Daniel
Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL BARROSO BARRANTES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 173/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Rápido nº: 58/2014-Rollo de Apelación nº: 318/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), por un delito de maltrato en el ámbito familiar y amenazas, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal y como acusado D. Daniel cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 20 de febrero de 2015 , por la Procuradora Dª. Patricia Corsico Martín, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Barroso Barrantes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 58/2014, se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara que el día 12 de diciembre de 2014, sobre las 23:02 horas, cuando el acusado Daniel según entró en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Parla (Madrid), en la que residía junto con su padre Mario , se acercó a éste mientras estaba sentado en el sofá y con la intención de atemorizarle le dijo "mira como vengo, me he puesto hasta el culo y te voy a matar", agarrándole acto seguido del cuello, comenzando Mario a gritar "socorro que me matan", personándose instantes después dos agentes de la policía local previo aviso de un vecino. Mario no sufrió lesiones a consecuencia de la agresión'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'CONDENO A Daniel como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO en el ámbito familiar penado en el art. 153.2 , 3 y 4 del Código Penal a la pena de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Mario A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, Y CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS Y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Patricia Corsico Martín, en nombre y representación de D. Daniel se presentó, en fecha de 9 de marzo de 2015, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 11 de marzo de 2015, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por diligencia de ordenación de la m20 de abril de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 7 de marzo de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Daniel basa su recurso en síntesis, en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba, considera que nos encontramos ante una relación tóxica entre padre e hijo, derivada del consumo de alcohol por el primero, no habiendo variado su defendido su declaración de los hechos, negando la acusación del padre de maltrato de obra, si bien reconoce las discusiones con aquél, habiendo acudido a cuidarle; 2) infracción de ley, por no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido.
SEGUNDO.-Por el recurrente en sus alegaciones se invoca el principio de la presunción de inocencia, por lo que conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ), desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO), siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso las razones por las que la parte recurrente entiende infringido tal principio se hallan intrínsecamente conectadas con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que dicho motivo se examinará conjuntamente con el siguiente.
TERCERO.-Las dos alegaciones en las que se estructura el recurso, se hallan intrínsecamente relacionadas, por lo que se examinan conjuntamente. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el testigo y perjudicado D. Mario , declaró que estaba en su casa, vivía con su hijo, que ese día éste se levantó pronto, llegó de la calle diciendo 'me he puesto hasta el culo y te voy a matar', que 'le cogió del cuello, le tiró contra el sofá', que 'le estaba ahogando', empezó a gritar 'socorro que me mata'y al momento llegó la policía, que 'su hijo no dijo a la vecina que llamara a la policía', que 'todo es porque [su hijo] no quiere nada más que dinero',y que 'su hermano se encarga de él', 2) el testigo, policía local de Parla nº: NUM002 , declaró que acudieron al domicilio tras recibir una llamada de la Emisora Central por una violencia en el ámbito familiar, que una vez allí, tras llamar a la puerta, le abrieron los presentes [refiriéndose al acusado y al anterior testigo que se hallaban en la Sala], preguntaron por lo ocurrido y el acusado 'les dice (muy alterado) que por ningún concepto pasaban al domicilio', ante lo cual su compañero bajó con el padre a la planta de abajo para hablar con el señor mayor, mientras él se quedó con el acusado que le comenta que han mantenido una discusión por el tema de la comida, y que al subir su compañero y comentarle lo que ha dicho su padre, se le informa al acusado y se le detiene, que fueron con el padre a un centro de salud y durante el trayecto les comenta que su hijo 'casi le parte la cabeza'y que 'le había puesto la rodilla en el pecho, en el cuello', diciendo que 'como va borracho no le va a pasar nada', no habiendo apreciado que presentara lesiones visibles, 3) el testigo, policía local de Parla nº: NUM003 , declaró que al llegar al domicilio, llamaron varias veces a la puerta, les abrió el hijo diciéndoles que 'qué querían', aparece en ese momento el padre por detrás, que 'el hijo se muestra poco colaborador, no les deja pasar al domicilio para hablar con su padre', entonces baja al primer piso, mientras su compañero se queda con el anterior, y allí el padre le dice que su hijo 'le había puesto una rodilla en la tripa, le había cogido por el cuello y le había dicho que le iba a matar', y que decía que 'como había bebido no le iba a pasar nada', que les dice que 'esconde el dinero y el hijo da con él', que no es la primera vez, que sólo apreció una 'rojez'y que aunque no tenía síntomas de lesiones le llevaron al médico, que les dijo que 'la discusión había empezado por algo de la comida',precisando que 'el hijo estaba un poco exaltado'.Declaraciones de los testigos a las que la Magistrada de instancia otorgó credibilidad y verosimilitud, por las razones que expone en la Sentencia, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado Daniel -que negó haber amenazado o agarrado del cuello al perjudicado- no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Pruebas personales y presenciales -las anteriormente mencionadas- que la Magistrada de instancia, -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- pudo apreciar y valorar. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER); pudiendo sólo esta Sala revisar el juicio sobre la prueba producida en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, sin que sea agible 'realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente'( STS 1157/2015 de 25-1 ), hallándose la sentencia motivada y justificada tanto interna como externamente (CHIASSONI); no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, por lo que al decaer ambos motivos del recurso debe desestimarse el mismo y confirmarse la sentencia recurrida.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Corsico Martín, en nombre y representación de D. Daniel , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 58/2014 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _________________ . Doy fe.

