Sentencia Penal Nº 173/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 177/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100104


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012961

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 177/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 246/2012

S E N T E N C I A N.º 173/2016

Ilmo/as. Sr/as.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. Francisco Jesús SERRANO GASSENT

MAGISTRADOS

D. José Manuel FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 18 de marzo de 2016.

Este Tribunal ha deliberado sobre sendos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Rocío , de un lado, y Mariano , de otro, contra la Sentencia n.º 463/2015, de 25-11- 2015, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 Getafe.

La apelantes Rocío estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Javier Villalobos Barbudo, colegiado/a n.º 47.805.

El apelantes Mariano estuvo asistido de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Monserrat Gómez Bermúdez, colegiado/a n.º 53.816.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' a) Ha quedado probado y así se declara que el matrimonio formado por Mariano y Rocío en el mes de noviembre de 2002, haciéndose pasar Rocío por María Milagros , a cuya_npmbre figuraba el vehículo Renault Mégane matrícula H- ....-HM ' vendieron el mismo, a sabiendas de que no les pertenecía y con ánimo de ilícito beneficio, por un importe de 37.800 euros a Serafin quien había acudido al concesionario de vehículos 'MOTORAUTO LEGANÉS S.A.', sito en la calle Rey Pastor de la localidad de Leganés, donde trabajaba como comercial Victoriano , quien le ofreció a comprar el vehículo citado a buen precio, a título particular y al margen del propio establecimiento, poniendo al comprador en contacto con Rocío .

Dicho vehículo había 'sido adquirido en dicho mes de noviembre de 2002 por personas no identificadas,las cuales se dirigieron a la empresa de compra-venta de vehículos 'CARS ESTACIÓN HIPERMERCADO DEL VEHÍCULO DE OCASIÓN' sita en la calle Juan de la Cierva número dos de la localidad de Leganés, y adquirieron el citado Renault Mégane matrícula H- ....-HM que se pactó comprar mediante financiación a través de contrato celebrado al efecto con la entidad financiera BANCO MAIS, ascendiendo el importe total de la compra a la cantidad de 8.113 euros, entregando los compradores para la celebración del contrato la documentación requerida tal efecto, toda ella a nombre de la ya mencionada María Milagros , firmando un mujer el contrato de financiación haciéndose pasar por María Milagros . En dicho contrato de financiación se concertó una reserva de dominio del vehículo a favor de la entidad financiera hasta el completo pago del precio.

NO consta acreditado que los acusados participaran en dich compraventa fraudulenta.

Para la consumación de la compraventa con la inscripción del vehículo en los registros oficiales los acusados facilitaron documentación falsa a nombre de María Milagros .

Como consecuencia de la venta del vehículo que realizaron los acusados se produjo un perjuicio a la entidad frnanciera BANCO MAIS, quien ni Cobró la cantidad financiada de 8.113 euros ni pudo recuperar la posesión del vehículo cuya titularidad ostentaba en virtud de la cláusula de reserva de dominio introducida en el contrato de financiación.

b) El 29 de octubre de 2002 tres personas cuya identidad se desconocé se dirigieron al establecimiento comerciál MIRÓ sito en la localidad de Alcobendas, adquiriendo un televisor Phillips 32 y una mesa Phillips Tc por un importe de 1.622,13 euros, que pactaron abonar mediante financiación a través de un contrato celebrado a tal efecto con la entidad financiera HISPAMER, ascendiendo la totalidad de la compra. a 1850,40 euros, entregando los acusados; para la concertación del contrato la documentación requerida a tal efecto, toda ella a nombre de María Milagros , quien había denunciado su sustracción el día 8 septiembre 2002, firmando una mujer el contrato de financiación haciéndose pasar por María Milagros .

NO consta acreditado que los acusados participaran en dicha compraventa fraudulenta.

c) El día 2 de julio de 2002 personas no identificadas se dirigieron a la empresa de compraventa de vehículos 'AUTOMÓVILES COLMENAR S.A.', sito ei:1 la Avda. de los Artesanos n° 40 del Polígono Industrial de Tres Cantos donde adquirieron un vehículo Peugeot 806 matrícula F- ....-FC que se pactó comprar mediante financiación a través del contrato celebrado con la entidad financiera Renault Financiaciones, ascendiendo el importe total de la compra a la cantidad de 20.870,08 €, entregando los autores para la celebración del contrato la documentación requerida a tal efecto, toda ella falsa y a nombre de Antonio .

NO consta acreditado que los acusados participaran en dicha compraventa fraudulenta

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a los acusados ni a su defensa en diversas ocasiones, entre otras desde el día 22 de diciembre de 2005 hasta el día 5 de febrero de 2007 y desde el día 2 de julio de 2012, fecha de la Diligencia de Ordenación por la que el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 4 de febrero de 2015, fecha en la que por el Juzgado de lo Penal se dictó Auto admitiendo la prueba.'

II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano y Rocío como responsables criminalmente en concepto de autores de un DELITO DE FALSIFICACIÓN POR PARTICULARES DE DOCUMENTO PÚBLICO Y MERCANTIL previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 ° y 2 del Cp en concurso medial con un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante mu cualificada e dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en su redacción dada por la LO -5/2010 por resultar más favorable), a las penas, por ambos delitos de UN AÑO DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN-PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de CINCO MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsables civiles directos, a indemnizar a BANCO MAIS en la cantidad de 8.113 euros que no pudo cobrar en cuanto financiera del vehículo vendido de manera fraudulenta y que no le fueron satisfechos; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victoriano de los delitos objeto de esta causa por no haberse formulado acusación alguna contra el mismo.'

III.Ambas partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, pero se suprime el párrafo cuarto del punto a), y la expresión 'entregando los acusados, para la concertación del contrato la documentación requerida a tal efecto, toda ella nombre de María Milagros ' , del punto b).


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Rocío

Uno sólo es el motivo de impugnación. Error en la valoración de la prueba.

Se argumenta que no ha existido prueba de cargo. La apelante se ha mantenido clara y contundente a la hora de negar haber vendido el coche a Serafin . No se hizo pasar por María Milagros . Se limitó a llevar dicho coche y los papeles que le había dado Leonor . No es cierto que no conociera al otro acusado Victoriano ; sí le conocía de tiempo atrás, por lo que sabía que no podía ser María Milagros . En todo caso, el comprador no señaló que le diera el dinero a la recurrente por la compra.

SEGUNDO.- Recurso de Mariano

Idéntico motivo es el alegado. Error en la valoración de la prueba.

Aduce que todas las declaraciones prestadas taNto por los coacusados como por el testigo Serafin lo han sido para exculparle de los hechos enjuiciados. Así, este último dijo que no le recordaba, y que en la compraventa estaba presente un hombre de color, pero sin reconocerle. Y la testigo Rosa habló de una persona de origen sudamericano, alta, de color y calva

TERCERO.- Tienen en parte razón los recurrentes.

En cuanto a la participación de los hechos relativos a noviembre de 2002 sobre la venta del coche H- ....-HM a Serafin , como testigo manifestó que compró el coche. Fue al concesionario FORD MOTOR AUTO, y Victoriano -el otro coacusado- le dio el teléfono de una chica, y que hiciera la operación aparte, y si podía darle una propina. No la pudo llamar, pero ella le llamó. Quedaron enfrente de una cafetería, y allí le enseñaron el coche; dio una señal; pasó el tiempo y le volvieron a llamar por si le interesaba el coche, y dijo que sí y quedó con ellos y les pagó 600.000 pesetas; fue a por el coche, y se quedó así, y lo tiene en su poder. La policía el llamó para que diera explicaciones de cómo había comprado el coche. Identificó a dos personas que le enseñaron unas fotos. Le volvió a llamar la policía para que les acompañara por donde paraban estas personas, y las identificó.

Así las cosas resulta que en sala reconoció sin duda a la acusada, y en cuanto al acusado, concretó que se trataba de una persona más fuerte no tan delgada como ahora, pero añadió que era de origen dominicano. Nacionalidad precisamente la del encartado Mariano (folio 21 -Tomo I).

Dicho lo cual, ninguna duda tiene la Sala de que ambos apelantes participaron a título de autor en la venta del citado coche, dado el reconocimiento in situ efectuado por el referido testigo de los dos acusados tal y como declaró en el acto del plenario.

Ello no obstante, hemos de hacer las siguientes matizaciones.

Por una cuestión cronológica, analizamos los hechos como sigue.

En el apartado b) de los hechos probados, relativos a 29-10-2002, la juzgadora a quoconsidera que la compra de un TV en el establecimiento comercial MIRÓ de Alcobendas, fue realizado por personas no identificadas, pero añade que 'entregando los acusados, para la concertación del contrato la documentación requerida a tal efecto, toda ella a nombre de María Milagros ', y firmando el contrato una mujer haciéndose pasar por ella, finaliza para concretar que 'no consta acreditado que los acusados participaran en dicha compraventa fraudulenta'.

En la fundamentación jurídica, repite que no consta acreditada la autoría de los acusados porque el empleado del establecimiento nada recordaba de la tal operación, sin que el reconocimiento fotográfico realizado en comisaria pueda ser tenida como única prueba de cargo valida.

Pues bien, esto así lo cierto es que ningún razonamiento se explicita para llegar a la conclusión de que ambos acusados entregaron la documentación a nombre de María Milagros a esas personas no identificadas que realizaron la operación. Pero es que además el Ministerio Fiscal no les acusa de entregar la documentación, a título de cooperadores necesarios, sino como autores materiales por ejecutar personalmente la compra firmando la acusada como si de María Milagros se tratara.

Otro tanto ocurre con los hechos de noviembre de 2002, párrafo 2º del apartado a) de los hechos probados, relativos a la compra del vehículo H- ....-HM por personas no identificadas a nombre de María Milagros . De nuevo, la sentencia dice que los acusados facilitaron documentación, que tilda de falsa, a nombre de aquella. En este caso el testigo no pudo identificar a los acusados, y especialmente a la acusada como autora de dicha operación. Pero es que además, otra vez se echan en falta argumentos que justifique que los acusados facilitaron documentación falsa a nombre de María Milagros . Tampoco el escrito de acusación del Ministerio Fiscal tenía por objeto dicho hecho, sino la participación directa de ambos encartados en la compra del coche, y además firmando la acusada como María Milagros .

Siendo esto así, tal ausencia de fundamentación en la sentencia por la que se infiere que ambos acusados facilitaron la documentación a nombre de María Milagros , obliga a un pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa en concurso medial del art. 77 CP , dado el grado excesivamente elevado de incertidumbre que genera, respecto de los hechos de 29-10-2002 y de noviembre de 2002 referenciados.

CUARTO.-En otro orden de cosas, resulta que la sentencia ha calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental contemplado en los números 1º y 3º (aunque en los antecedentes de hecho refleja que sea el n.º 2) del punto 1 del art. 390 CP , para después condenar en el fallo por los números uno y dos.

Sin embargo, esta Sala estima que tal calificación conculcaría el principio acusatorio, toda vez que el Ministerio Fiscal no acusaba por dicho tipo delictivo del número 3º, tampoco del número 2º, y sí sólo por el número 1º. Y en este sentido, la doctrina de la Voluntad Impugnativa permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04 ).

Las modalidades falsarias tipificadas en los citados números son las siguientes:

1º. ' Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'. Ello supone la existencia de un documento verdadero sobre el que se ejecuta la acción falsaria de tal índole que su originario sentido resulta, de una u otra forma, variado y, por consiguiente, produce o puede producir unos efectos jurídicos distintos de los que tendría si no hubiera sido alterado.

2º. ' Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.'En el presente caso el documento se confecciona por completo o parcialmente el soporte material.

3º. (a) ' Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido'. Consiste en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico personas que, en realidad, ninguna intervención tuvieron.

(b) ' Atribuyendo a las que han intervenido en (el acto) declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'. Ha de ser relevante, en otro caso no rellenará los requisitos del delito.

Esto así, la sentencia no describe en sus hechos probados cuál de esas conductas ha sido la desplegada por los acusados, haciendo en la fundamentación jurídica una descripción de cuál es la ejecutada.

Sobre el respecto la doctrina del TS (S 235/2009, de 12 de marzo) entiende 'que no (es) posible acudir al fundamento de derecho para complementar el relato fáctico en un sentido perjudicial al recurrente'.

La STS 559/2010, de 09-06 , nos recuerda que 'El relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme exigen los artículos 248.3 LOPJ y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'. Esta ubicación de los hechos probados en un apartado expreso de los antecedentes de hecho ha planteado algún pronunciamiento de la Sala II en el sentido de recordar la necesaria ubicación de los hechos probados sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la Sentencia, salvo que favorezcan al acusado.

No cabe duda que una alteración del contenido de la sentencia, respectivamente dividido, en hechos probados, fundamentos jurídicos y fallo, conforme a los arts. 142 de la Ley procesal y 248.3 de la Orgánica del Poder Judicial, puede implicar una indefensión del recurrente que no puede emplear las vías de impugnación respectivamente previstas en la Ley procesal para impugnar la sentencia, en este caso, condenatoria.

Es por ello que en SS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio, el TS ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De acuerdo con estas consideraciones, no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado destinado al relato fáctico y otros diferentes e incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en esos casos no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva ha estimado el Tribunal que quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control sobre la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes'.

Por consiguiente procede un pronunciamiento absolutorio en cuanto a este delito continuado de falsedad documental.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede mantener la condena por el delito de estafa del art. 251 CP relativo al párrafo primero del punto a) de los hechos probados.

Y se rebaja en un grado la pena prevista en dicho precepto por aplicación del art. 66.1.2ª CP , por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La pena queda así fijada en 6 meses de prisión. Será de aplicación los arts. 44 y 56.1.2º CP .

SEXTO.- Se suprime la responsabilidad civil en cuanto absueltos ambos acusados por los hechos del mes de noviembre de 2002 relativos a la compra del vehículo H- ....-HM por personas no identificadas, a nombre de María Milagros , en CARS ESTACIÓN HIPERMERCADO DEL VEHÍCULO DE OCASIÓN de Leganés.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

No se incluyen las costas de la Acusación particular del BANCO MAIS, SA, en cuanto absueltos del delito relativo al mismo.

OCTAVO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Rocío , de un lado, y Mariano , de otro, contra la Sentencia n.º 463/2015, de 25-11-2015, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 Getafe, que se revoca en estos términos:

-Absolvemos a Rocío y a Mariano , del delito continuado de falsedad documental y del delito de estafa, en concurso, por los que han sido condenados.

-Condenamos a Rocío y a Mariano como autores de un delito de estafa del art. 251 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas de la primera instancia, por mitad e iguales partes.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.


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