Sentencia Penal Nº 173/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2016 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100128

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:646

Núm. Roj: SAP MU 646/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00173/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 173/16
En Murcia, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
59/16 , dimanante del Juicio de Faltas número 780/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número Cuatro
de Murcia, por falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes en calidad de denunciante Amadeo
, y como denunciado Domingo , siendo responsable civil la compañía de seguros Línea Directa, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 ,
dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número Cuatro de Murcia, se dictó con fecha 17 de junio de 2015, sentencia seguida en juicio de faltas número 780/2014, siendo hechos declarados probados que 'De lo actuado en juicio ha quedado acreditado que el día 11 de julio de 2.014, sobre las 17:00 horas, Domingo , quien circulaba con su vehículo Mercedes CLS-320, C/Sargento Ángel Tornel al llegar a la intersección con la C/Sierra de Peñarrubia, cuya incorporación estaba precedida por una señal de STOP que le vinculaba su sentido de la circulación, se incorporó a la mencionada vía sin cerciorarse de la inexistencia de vehículo alguno en la calle principal, interponiéndose en la trayectoria seguida por Amadeo quien conducía su vehículo Seat León, ....-JTZ , por la C/Sargento Ángel Tornel con prioridad de paso, quien no pudo evitar la colisión, de manera que impactó la parte frontal de este último vehículo con el lateral izquierdo del vehículo conducido por el denunciado.

Que consecuencia del accidente y, conforme informe médico forense de sanidad, Amadeo sufrió cervicodorsalgia postraumática, artritis postraumática codo derecho, de las que tardó en sanar con tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia y rehabilitación, sanando en 84 días todos ellos impeditivos y, restándole como secuelas limitación a la movilidad de la columna cervical (1p).

Se han acreditado gastos médicos y de rehabilitación por importe total de 999 euros, conforme factura aportada.

No se han acreditado los daños emergentes reclamados.' El fallo de la sentencia establece 'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de tres euros multa de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas, pago de las costas procesales si las hubiere y, a que indemnice a Amadeo en la cantidad total de 7.194,54 euros. Cantidad de la que responde solidariamente la compañía de seguros LINEA DIRECTA, más los intereses legales previstos en el artículo 20.4 L.C.S .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciada, oponiéndose estos dos últimos al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando únicamente su revocación en lo que se refiere a la desestimación de la cantidad reclamada por daño emergente al entender que tanto por la declaración del denunciante como de Norberto , una de las personas que aquél se vio obligado a contratar, queda perfectamente acreditada la realidad de lo sucedido al verse obligado el denunciante durante el tiempo que estuvo impedido a contratar a dos personas a tiempo parcial para evitar cerrar su negocio sin que se estime preciso acreditar para ello los extremos indicados por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso se limita por tanto a solicitar la indemnización por daño emergente que le ha sido denegada por la sentencia apelada, argumentando ésta que la aportación de las nóminas de los dos trabajadores empleados a tiempo parcial durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, así como las retenciones de la Seguridad Social y facturas de gastos derivados de la contratación de los trabajadores resulta insuficiente para demostrar el daño emergente al no acreditar el volumen de negocio en cuestión ni la inexistencia de otros trabajadores en este negocio para el periodo estival, ni horario de atención al público ni puestos amortizados ni necesidad de los mismos ni en qué consistían el desempeño de aquéllos.

Analizando el contenido del escrito de recurso, se comparte la desestimación de la pretensión indemnizatoria referida al daño emergente ya que la misma debe ser demostrada de modo taxativo entre otras cosas mediante facturación concreta de ésa época que justificara la contratación de dos empleados a tiempo parcial para evitar que cayera el volumen de ventas del negocio. La mera alegación efectuada de que era precisa la contratación de dos personas ajenas al negocio para intentar evitar pérdidas o el mismo cierre de éste es una apreciación subjetiva carente de cualquier acreditación que lo sustente. Se trata de una actividad empresarial siempre sujeta a riesgos de pérdidas o ganancias y no se ha demostrado de modo convincente la imposibilidad de ejercerla por la incapacidad laboral del afectado. Ni siquiera se conoce la rentabilidad potencial de la actividad para poder calcular su viabilidad contratando a quienes puedan eventualmente sustituir al lesionado en su periodo de incapacidad temporal. Porque si las expectativas o márgenes comerciales no lo permiten, incluso surgen dudas razonables sobre la probabilidad de pérdidas, que no de ganancias, en el periodo afectado.

A lo anterior debe añadirse que otro obstáculo o defecto que se advierte, tanto en el planteamiento del recurso como en su momento en primera instancia, sobre la prueba del perjuicio económico realmente sufrido con la baja laboral del recurrente, es que aún en el caso de que se admitiera la necesidad de cubrir esa baja con la contratación de dos trabajadores para asegurar mantener la actividad del negocio, el daño nunca podría ser lo que en salarios y gastos sociales se ha visto obligado a pagar por los nuevos trabajadores, sino lo que acaso haya tenido que seguir sufragando para mantener su condición de trabajador autónomo y en su caso su propio salario en cuanto representen, sumados a los nuevos salarios y costes sociales un gasto mayor que el que le suponía cuando desempeñaba el trabajo el propio denunciante.

El recurrente como propio perjudicado desde un primer momento ha dispuesto de todas las posibilidades de prueba y nada ha demostrado en este sentido, limitándose a probar y reclamar los salarios que hubo que pagar, lo cual, sin más, no justifica daño emergente alguno derivada de la baja así cubierta.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amadeo , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas nº 780/14, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez, doy fe.-
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