Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 584/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 173/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100142

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1822

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00173/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MC

Modelo:SE0200

N.I.G.:36006 41 2 2012 0006471

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000584 /2016-a

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2015

RECURRENTE: Eduardo , Ignacio , Octavio

Procurador/a: JESUS MARTINEZ MELON, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE ,

Abogado/a: MYRIAM GOMEZ ANDRES, PABLO JOSE LEIVA LOIS ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA NÚM. 173

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Ilmo. Sr. Presidente

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente)

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Pontevedra, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, por delito dePREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA,seguido contra Eduardo Y Ignacio , siendo partes, como apelantes , defendidos por el Abogado MYRIAM GOMEZ ANDRES Y PABLO JOSE LEIVA LOIS y representados por los Procuradores JESUS MARTINEZ MELON Y JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.- El día 19 de enero del año 2012, el acusado Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de Concejal de Tráfico, Protección Civil y Seguridad Ciudadana del Concello de O Grove, con competencia para resolver expedientes en materia de tráfico, y el acusado Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era miembro de Protección Civil, despachando ambos asuntos propios de esta materia. Asimismo, ambos acusados habían concurrido en la misma lista electoral, por el Partido Galeguista Demócrata, en las elecciones Municipales del año 2011, Ignacio como cabeza de lista y Eduardo de número seis.

El día 19 de enero de 2012, Ignacio , para preparar una reunión, solicitó de Eduardo la entrega de una documentación relacionada con unas playas. Eduardo acudió a la sede de protección civil de O Grove, para lo cual estacionó su vehículo particular, un Fiat Punto matrícula ....-LRN , en una plaza de aparcamiento reservada a parada de taxis, sita en la Calle Luis Antonio Mestre de O Grove, por lo que al infringir el artículo 91.2 del Reglamento General de la Circulación , el Agente de Policía Local de O Grove n° NUM000 , Daniel , formuló el correspondiente boletín de denuncia, proponiendo para el Sr. Eduardo una sanción de 200 euros.

Al comprobar que había sido denunciado, aprovechando sus relaciones personales con él y con la finalidad de evitar tener que pagar por su intervención la sanción de 200 euros, Eduardo comunica a Ignacio lo ocurrido, y en atención a ello éste elaboró un documento fechado el día 10 de febrero de 2012 firmado por el propio Ignacio , en el que utilizando el membrete del Concello de O Grove y de la Concellería de la que es titular, e identificándose con su nombre y apellidos y su cargo, expone, sin apoyatura jurídica alguna, que 'a denuncia Por infracción de tráfico expedida o día 19 de xaneiro de 2012, con número de expediente NUM001 foi motivada por unha orden miña debido a asistencia a unha reunión de Protección Civil na propia sede da agrupación...., polo cal: SOLICITA que dita denuncia por infracción de tráfico sexa retirada'.

El día 17 de febrero de 2012, con entrada el día 17 de febrero del mismo año, el acusado Eduardo presenta un escrito en el que expone que adjunta informe (el elaborado por Ignacio ) -único que presenta- más fotocopie de la denuncia.

El día 13 de abril de 2012, el Agente denunciante nº NUM000 , Daniel , a la vista del escrito firmado por el Concejal, de a su despacho, le pregunta si el escrito presentado por denunciado era suyo, éste le dice que él había dado la orden de aparcar allí el vehículo y que tenía que aceptar el pliego de alegaciones, de modo que el Agente, interpretando es una orden de su superior y para evitar represalias, contesta al pliego de alegaciones considerando que deben ser :timadas a la vista del escrito presentado, rectificando la denuncia únicamente por las circunstancias que concurren.

Teniendo en cuenta lo anterior, el día 29 de mayo de 2012, el usado Ignacio , en su condición de Concejal de Tráfico, Protección Civil y Seguridad Ciudadana, a sabiendas de su injusticia y con la finalidad de evitar que Eduardo tuviera que abonar la sanción de 200 euros, dicta en expediente NUM001 una resolución en la que, a la vista de jue el Agente denunciante rectifica la denuncia, acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador seguido contra Eduardo .'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a D. Ignacio , en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO DE PREVARICACIÓN, a la pena de SIETE ANOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDE, CONCEJAL O CUALQUIER OTRO QUE IMPLIQUE OSTENTAR REPRESENTACIÓN MUNICIPAL,condenándole asimismo al abono de una tercera parte de las costas del juicio, con exclusión de las causadas a la acusación popular, absolviéndolo del delito de tráfico de influencias de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas del juicio,

Que debo condenar y condeno a D. Eduardo ,en concepto de autor criminalmente responsable de UN DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS, a las penas de UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenar y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, condenándolo asimismo al abono de una tercera parte de las costas del juicio, con exclusión de las causadas a la acción popular.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo , y de Ignacio , que fueron admitidos a trámite y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen sendos recursos de apelación por los acusados contra la sentencia de instancia que condena a Ignacio como autor de un delito prevaricación administrativa a la pena de 7 años de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de alcalde, concejal o cualquier otro que implique ostentar representación municipal y a Eduardo como autor de un delito de tráfico de influencias a las penas de un año, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se alegan como motivos de impugnación por Eduardo ilicitud de la prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia, y por Ignacio , la misma ilicitud de la prueba de cargo con vulneración del principio de presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba con una indebida aplicación del tipo de prevaricación.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Invocan ambos apelantes en su recurso de apelación la ilicitud de la prueba de cargo relativa al expediente municipal sancionador donde consta el escrito del concejal imputado pidiendo la retirada de la denuncia a Eduardo por infracción de tráfico así como la resolución final de dicho concejal declarando el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador.

Parten los apelantes de que la autodeterminación informativa regulada en la Ley de Protección de Datos constituye un derecho fundamental, con lo cual el Jefe de la Policía Local, al aportar el citado expediente municipal sancionador en la denuncia que dio lugar al presente procedimiento, habría vulnerado dicho derecho por cuanto el Jefe de Policía habría realizado un tratamiento irregular de los datos contenidos en el expediente de la multa impuesta a Eduardo , a saber, habría realizado fotocopias de dicho expediente y custodiado las mismas al margen de la empresa RECYGES, empresa contratada por el ayuntamiento de O Grove para el tratamiento de datos personales recogidos en ficheros del Concello relativos a presuntas comisiones de infracciones de tráfico.

Ahora bien, no se discute que es el Concello de O Grove el responsable del fichero en donde se encontraba el expediente de Eduardo , y quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, siendo, eso sí, encargada del tratamiento la empresa RECIGES; tampoco se discute que el Jefe de la Policía Local tenía acceso a los expedientes sobre infracciones de tráfico como instructor de los mismos y, concretamente, del expediente de Eduardo , como indica la testigo Elvira , representante de la empresa RECYGES, confirmando el contenido de su informe de 24 de noviembre de 2015; asimismo, tampoco parece cuestionarse que el acceso del Jefe de la Policía Local al citado expediente sin consentimiento del afectado fue legítimo al investigar posibles irregularidades en los expedientes, precisamente por haber oído declaraciones del concejal acusado de la existencia de posibles irregularidades cometidas por los policías locales en la tramitación de multas de allegados, actuación que se encuentra dentro del ámbito de su competencia.

Por tanto, el Jefe de la Policía Local accedió de forma lícita al expediente de Eduardo y podía investigar irregularidades en el mismo en el ejercicio de sus funciones, para lo cual, tras el estudio de distintos expedientes, fotocopió parte del expediente de Eduardo al considerar que había indicios de la comisión de alguna infracción penal, denunciando finalmente en el Juzgado. Ciertamente, pudo el Jefe de la Policía Local solicitar el expediente a RECYGES en vez de fotocopiar parte del mismo para sí con fines de investigación y posteriormente entregarlo al Juzgado, pero ello no supone una ilícita obtención de prueba con lesión del derecho fundamental a la protección de datos, es más, la legitimidad del acceso policial a dichos expedientes con fines de investigación explicaría la posibilidad de que desde la sede de la Policía se tenga acceso telemático directo a los archivos de RECYGES, tal y como recoge la propia sentencia impugnada. Por lo tanto, y de acuerdo con el art. 6 LOPD : '1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias'.

Se opone, no obstante, por los apelantes, que, con todo, el Jefe de Policía conservó los datos fotocopiados durante meses para sí en vez de denunciar inmediatamente, como era su obligación, incumpliendo el deber de fidelidad en el manejo de la información al custodiar dichos datos, que habría guardado el denunciante en su oficina, sin control de acceso y tratamiento, vulnerando el art. 22 LOPD (según el cual, los datos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con fines policiales se podrán recoger y tratar sin consentimiento de los afectados sólo en casos necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública, represión de infracciones penales, y debiéndose almacenar en ficheros específicos al efecto, clasificados por categorías según su grado de fiabilidad). Sin embargo, y más allá de la suposición de los apelantes, no consta que el Jefe de la Policía Local no denunciase inmediatamente una vez constatada y contrastada la posible comisión de un hecho penal, como era su deber. Pero tampoco consta que, además de fotocopiar con fines de investigación aquellos documentos que podían justificar una responsabilidad penal, almacenase los mismos configurando un fichero independiente sin control de acceso y tratamiento vulnerando el derecho fundamental a la protección de datos.

Se indica por los apelantes, finalmente, que el Jefe de la Policía Local interpuso la denuncia de unos hechos presuntamente constitutivos de delito no como tal, sino como particular y que, como tal particular, se querelló en estas actuaciones. Sin embargo, lo alegado nada implica a los efectos que nos ocupan respecto de una posible prueba ilícita, por cuanto esta cesión de datos se realiza en el marco del art. 11.2.c LOPD , cuando indica que 'el consentimiento exigido en el apartado anterior (consentimiento del interesado para comunicación de datos) no será preciso (...) cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas (...)'.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Recurso de Ignacio .- Alega este apelante también un error en la valoración de la prueba con indebida aplicación del tipo de prevaricación administrativa y vulneración del principio de intervención mínima en derecho penal.

En cuanto al tipo de prevaricación administrativa la reciente STS de 19 de mayo de 2016 indica:

'La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder - esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público, ( SSTS. Sala 3ª de 20.11.2009 y 9.3.2010 ), que señala que 'La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico...' o como sintetiza la jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso'.

Ahora bien no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que 'el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora.

De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se contienen como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley, es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS núm. 766/1999, de 18 de mayo ). Insiste en estos criterios doctrinales la STS. 755/2007 de 25.9 al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente en otras sentencias, tal como la STS. 627/2006 de 8.6 , en la que se dice que: ...La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ('palmaria', 'patente', 'evidente' 'esperpéntica', etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP (1.995) se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (ver STS 647/2002 , con mayores indicaciones jurisprudenciales), esto es, debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno una resolución al significado de la norma como la que se realiza por el autor, cualquiera que sea la finalidad de la misma, lo que se encuentra ausente del tipo, y que puede concursar, en su caso con otros preceptos del CP. STS. 284/2009 de 13.3 .

Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ).

Por ello, la exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate 'a sabiendas de su injusticia' permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga 'dudas razonables' sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual ( SSTS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 ).

En definitiva será necesario: en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

b) Asimismo en relación a qué debe entenderse por resolución como hemos dicho en STS. 723/2009 de 1.7 , recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27.6 , según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es 'tomar determinación fija y decisiva'. Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.

Es frecuente que se hable de ellas como 'actos de trámite', lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que, la realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una determinación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.

Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP) impone a la Administración la obligación de 'dictar resolución expresa en todos los procedimientos' (art. 42,1). Y en su art. 82,1 , afirma que 'a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes'. Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 87, trata de 'la resolución' como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89, relativo al 'contenido' de las resoluciones administrativas, dice que la resolución 'decidirá todas las cuestiones planteadas' y que la decisión 'será motivada'.

A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal 'resolución' del art. 404 C. Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse; que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de 'autoridad[es] o funcionario[s] público[s]', que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito - especial propio- de que se trata. Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de que el mismo precepto que acaba de citarse exige que la resolución, además de 'arbitraria', para que pueda considerarse típica, haya sido dictada 'a sabiendas de su injusticia'. De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material.

Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia de esta sala, en sentencias de obligada referencia, como son las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995 , de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 C. Penal , 'resolución' es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Y también el de la de nº 38/1998, de 23 de enero, que cita el recurrente, que reserva ese concepto para el 'acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados', considerando al respecto que 'lo esencial es que tenga 'un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración'.

Por tanto dentro de los actos administrativos concretos, los resolutorios han de diferenciarse de los de trámite, en que aquellos dan definitivamente forma a la voluntad administrativa. Los actos absolutorios ponen fin a los procedimientos administrativos, mientras que los actos de trámite instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva ( STS. 26.8.2007 de 9.4).

Ahora bien también hemos recordado que por resolución debe entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS. 38/98 de 29.1 , 813/98 de 12.6 , 943/98 de 10.7 , 1463/98 de 24.11 , 190/99 de 12.2 , 1147/99 de 9.7 , 460/2002 de 16.3 , 647/2002 de 16.4 , 504/2003 de 2.4 , 857/2003 de 13.6 , 927/2003 de 23.6 , 406/2004 de 31.3 , 627/2006 de 8.6 , 443/2008 de 1.7 , 866/2008 de 1.12 ). Por tanto, en principio son posibles las resoluciones orales pues si bien el principio general en el procedimiento administrativo es la manifestación de los actos en forma escrita, la verbal no está excluida y así se infiere del art. 55 de la Ley del Reglamento Jurídico de las Administraciones Públicas . Asimismo es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, su omisión tiene efectos equivalentes a la denegación ( STS. 190/99 de 12.2 , 65/2002 de 11.3 , 647/2002 de 16.4 , 1093/2006 de 18.10 ).'

Una vez expuestos los pormenores del tipo penal del art. 404 CP , conviene recordar seguidamente, respecto del error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, la sentencia de instancia da por probado que el acusado Ignacio , que en el momento de los hechos, tenía el cargo de Concejal de Tráfico, Protección Civil y Seguridad Ciudadana en el ayuntamiento de O Grove, con competencia para resolver expedientes en materia de tráfico, habría intervenido primero decisivamente y sin sostén jurídico alguno para la retirada de la denuncia de Eduardo , con el que tenía vinculación de trabajo (éste era miembro de Protección Civil, que despachaba con Ignacio asuntos propios de esta materia) y de pertenencia a un partido político por el que concurrirían en la misma lista electoral a nivel municipal. Así habría elaborando y firmado personalmente un documento en el que, identificándose como concejal, utilizando el membrete y sello del Concello de O Grove y de la Concellería, expone: '1. Que a denuncia por infracción de tráfico expedida o día 19 de Xaneiro de 2012, con número de expediente NUM001 foi motivada por unha orde miña debido a asistencia a unha reunión de Protección Civil na propia sede da agrupación, situada na rua Luis A. Mestre Nº2 Entresuelo I, polo cal: SOLICITA 2. Que dita denuncia por infracción de tráfico sexa retirada'

Asimismo la sentencia de instancia da por probado que Ignacio , a consultas del agente de la policía local denunciante de la infracción pidiéndole explicación al Concejal por el contenido de dicho escrito, indicó a dicho agente que éste debía aceptar el pliego de alegaciones que presentase Eduardo por las razones que asumía el propio concejal, lo que efectivamente sucedió.

Indica la sentencia que Ignacio dicta finalmente en el expediente sancionador abierto a Eduardo una resolución en la que acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones practicadas tras rectificar el agente denunciante la denuncia, todo ello a sabiendas de su injusticia y para evitar que Eduardo pagase multa de 200 euros, lo que efectivamente sucedió.

Pues bien, no se discute por los apelantes la autenticidad del escrito de Ignacio solicitando la retirada de la multa. En cuanto a la declaración del agente de policía local denunciante de la infracción de tráfico, la sentencia de instancia le otorga credibilidad por el carácter contundente de su declaración, sin que se aprecie circunstancia alguna que permita dudar de su credibilidad. Éste explicó que una vez visto el documento presentado en el pliego de descargo, documento redactado por el concejal acusado en calidad de concejal, en el que se pedía la retirada de la denuncia, fue a comprobar personalmente con el concejal que éste hubiese redactado dicho documento y los motivos de su solicitud, lo cual confirmó el concejal, quien le dijo que Eduardo había aparcado allí porque él le dio orden de que estacionara en ese lugar al estar Eduardo realizando una labor para la concejalía y que además habría tenido Eduardo un problema con el vehículo, y que tenía que aceptar el pliego de descargo, lo que efectivamente hizo el agente de policía. Por lo demás, es el propio Ignacio quien indica en juicio que su relación con dicho agente era buena, sin que se aprecien motivos que afecten a la credibilidad de la declaración del agente.

A este respecto hay que recordar que en esta instancia sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Por su parte, Eduardo indica que ese día aparcó en la parada de taxis con su vehículo privado, que iba a buscar unos documentos para el concejal, aunque contradice la versión del concejal al indicar que, si bien la documentación se encontraba en el lugar donde suelen tener reuniones de Protección Civil, él no iba a ninguna reunión, y no menciona que aparcase en la parada de taxis por orden del concejal, sino porque -alega- creyó que aparcaba en una plaza reservada para Protección Civil.

Por otra parte, también alega el apelante que cuando confeccionó el documento del pliego de descargo no pretendía nada más que exponer un hecho (que dio orden a Eduardo de realizar una tarea para él) por si ello fuese suficiente para que el agente denunciante retirase la denuncia, y que cuando solicita en su escrito la retirada de la misma, simplemente se acoge a un 'estilo de formulario'. Sin embargo, es el propio agente denunciante quien indica con contundencia que el concejal le dijo que dio la orden de aparcar allí (no sólo la orden a Eduardo de cumplir una tarea encomendada por Ignacio ), e incluso que el agente debía aceptar el pliego de descargo. Por tanto, no puede escudarse el acusado en que fue cosa del agente denunciante el retirar la denuncia.

Y la actuación del acusado se lleva a cabo a sabiendas de la ilegalidad de la resolución, por cuanto no existe precepto alguno que permita al Concejal autorizar a aparcar en una parada de taxi por las razones expuestas. A este respecto, el concejal apelante alega que al no indicar la empresa RECYGES nada en contra de su testimonio al preparar el expediente de la multa, supuso que su actuación -el testimonio aportado con la solicitud de retirada de la denuncia- era legal, lo que no tiene mayor sustento, porque lo cierto es que suscribió el documento solicitando la retirada de la denuncia sin razón jurídica alguna, aclarando seguidamente el contenido del documento al agente denunciante en el sentido expuesto, y sin que sea la misión de dicha empresa la valoración de este extremo a la hora de aceptar un pliego de descargo, tal y como, además, explicó en el plenario de forma exhaustiva la testigo Elvira , representante legal de RECIGES.

Se argumenta finalmente que el escrito donde Ignacio solicita que se retire la denuncia a Eduardo no es una resolución administrativa a la que se pueda aplicar el tipo penal, y que lo que determina el archivo del expediente sancionador es la contestación a sus alegaciones por el agente denunciante (f. 18), sin que forme parte del tipo de prevaricación administrativa la influencia que Ignacio , como concejal, pudiese haber tenido sobre el agente, ya que la acusación contra Ignacio por tráfico de influencias fue retirada. Pero tampoco se puede admitir este argumento, por cuanto la resolución final de archivo del expediente la firma el propio concejal, y no se hizo sencillamente con base en la aceptación de los pliegos de descargo por el agente, sino con base en un documento previamente confeccionadoad hocpara que el agente aceptase dicho pliego, agente al que, además, se indicó que debía aceptarlo, controlando de esta manera el procedimiento sancionador y su resultado, pues Ignacio era quien debía firmar la resolución final, necesitando sólo rubricar el archivo de la denuncia cuando se terminase el procedimiento, lo que efectivamente sucedió.

Por tanto, estamos en el caso en queuna resolución que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, ocasiona un resultado materialmente injusto, dictándose con la finalidad única de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario y, patentemente, con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

El recurso se desestima.

TERCERO.- Recurso de Eduardo .- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo que colme el tipo penal de ejercicio de influencias del art 429 CP .

Según el art. 429 CP será castigado 'el particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero (...)'.

La STS de 7 de junio de 2016 , respecto del art. 429 CP , recoge como 'elementos que tipifican la antijuridicidad punible, diferenciándola de conductas que, socialmente adecuadas o no, no merezcan sanción penal, los siguientes:

a)Lainfluenciaentendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver (STS 573/202 de 5 de abril) para alterar el proceso motivador de aquélintroduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión, de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( STS 29 de junio de 1994 ). Siquiera no sea necesario que la influencia concluya con éxito,bastando su capacidad al efecto.

b)Lafinalidadde conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero entendiendo el concepto deresoluciónen sentido técnico-jurídico.Como recuerda la STS 300/2012 , avala esta conclusión la comparación de la descripción de los tipos de tráfico de influencia y los de cohecho. Si el Legislador hubiese querido incluir en el delito de tráfico de influencias cualquier acto de la Autoridad o funcionario inherente a los deberes del cargo, y no solo las resoluciones, habría utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hace referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido.

Quedan por ello fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a laobtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998 , 12 febrero 1.999 , 27 junio 2.003 , 14 noviembre 2.003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011 ), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

c)En el caso del artículo 429 del Código Penal , que aquella influencia sea actuada en el contexto de unasituación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Lo que hace de éste un delito especial ya que solamente puede ser autor quien se encuentra en dicha situación.

d)Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo ), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la antijuridicidad, en la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.

Como recuerda nuestra más reciente STS 300/2012 antes citada, en lo que concierne al elemento de la influencia se excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

De la misma manera que se excluye del artículo 428 la actuación de funcionarios que se dirigen al que ha de resolver incluso siendo superiores si no se abusa de la jerarquía, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve si no mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza 'personal' y, además, se prevale de la misma'.

Como indica la STS de 15 de julio de 2013 , la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento en el art. 429 CP 'nos indica que no basta la mera sugerencia sino que éste ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo tenga entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. (...) el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye y que sólo podrá existir una conducta típica cuando sea idóneo y con entidad para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a dictar una resolución, como dice nuestra jurisprudencia que sea eficaz para alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público'.

Es por lo tanto, un delito de mera actividad y se necesita que se ejerzan actos externos de presión psicológica con la voluntad de obtener la resolución y, en el caso del subtipo agravado, un beneficio; de modo que cualquier acto de influencia idónea consumará el delito y si carece de esa idoneidad, bien porque la influencia se acomode al uso social o simplemente porque la influencia sea manifiestamente inoperante a los fines que se persiguen, será simplemente impune.

En el presente caso, la sentencia de instancia condena a Eduardo indicando en los Hechos Probados: 'al comprobar que había sido denunciado, aprovechando sus relaciones personales con él (el concejal acusado) y con la finalidad de evitar tener que pagar por su intervención la sanción de 200 euros, Eduardo comunica a Ignacio lo ocurrido, y en atención a ello éste elaboró un documento (...)'. Y en el Fundamento de Derecho Segundo se añade: 'el acusado Eduardo , al verse denunciado (...) prevaliéndose de la relación que le unía con el acusado Ignacio (...) comunicó a Ignacio el hecho de la denuncia, influyendo en él con la finalidad de obtener un beneficio hasta el punto de que Ignacio elaboró un documento (...)'. Por tanto, y con independencia de que el acusado se hubiese dirigido al concejal, con quien tenía una relación personal (de trabajo y pertenencia al mismo partido), esto es, aunque ostentaseuna determinada situación de ascendencia, sin embargo al dirigirse al concejal ningún acto se acredita ni se menciona que concrete qué tipo de influencia o presión se ejercitó sobre Ignacio prevaliéndose de tal estatus personal, no pudiendo considerarse típicamente relevante la influencia consistente en 'comunicar' a Ignacio que había sido denunciado.

El delito de tráfico de influencias, tal y como se indicaba en el Auto de 2 de octubre de 2012 de esta Sección 2ª Audiencia Provincial, 'requiere la acción típica de 'influir', es decir, que el sujeto activo ejerza un predominio sobre el funcionario que exceda de la simple sugerencia, una intimidación implícita que constituya un ataque a la libertad del funcionario', lo que no se da en el presente caso, en el que simplemente ha quedado acreditado que Eduardo comunicó a Ignacio la denuncia. Por su parte, Ignacio declaró en el plenario, tal y como recoge la sentencia de instancia, que le dijo a Eduardo que él podría atestiguar que aparcó su vehículo en la parada de taxis cuando estaba realizando un servicio público, pero que la decisión de retirar la denuncia dependía del agente denunciante. Tal propuesta habría venido de Ignacio , no de Eduardo , sin que conste que el estatus de vinculación personal que unía a Eduardo con Ignacio hubiese sido usado de modo desviado, ejerciendo una presión impropia.

El juez ha valorado asimismo la declaración del testigo Juan Ignacio , compañero de despacho del concejal, y que habría presenciado la conversación entre Ignacio y Eduardo en el momento en que éste le comunica que le ha puesto la multa, limitándose a indicar que Eduardo le comentó a Ignacio que acababa de ser denunciado y que Ignacio le dijo que lo que tenía que hacer era presentar alegaciones a fin de que el policía denunciante retirase la denuncia. Y ante la ausencia de mayor prueba es perfectamente posible que el acusado Ignacio ,motu proprio, queriendo favorecer a Eduardo y no a petición del mismo, resolviera actuar más contundentemente mediante el procedimiento ya descrito anteriormente.

En conclusión, de la prueba practicada, analizada por el Juez de instancia, no puede deducirse ningún tipo de influencia más allá del hecho de que Eduardo comentó con Ignacio que le habían puesto una multa, lo cual no cumple con el tipo del art. 429 CP , y ello aunque Eduardo hiciese ese comentario al concejal por ser compañeros de trabajo y de partido político, y aunque pretendiese con dicho simple comentario que el concejal interviniese de alguna forma en su favor, por cuanto no puede conceptuarse la comunicación de la denuncia al concejal como un acto de presión psicológica eficiente y, por tanto, como influencia en sentido típico. El acto de influir es equiparable a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. No se trata, pues, de simples y, desde luego, rechazables 'recomendaciones', sino de presiones eficientes para que se actúe en un determinado sentido, que no se han acreditado en el presente caso, en el que únicamente se ha acreditado que Eduardo le comunicó a Ignacio que le habían puesto una multa.

La presunción de inocencia del acusado no ha quedado desvirtuada y, por tanto, el motivo ha de ser estimado, lo que ha de conllevar la revocación de la condena impuesta al acusado y su libre absolución respecto del delito de tráfico de influencias que se le imputaba.

ÚLTIMO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de Ignacio yESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 264/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , seREVOCA PARCIALMENTEla misma en el sentido deABSOLVERlibremente al acusado Eduardo del delito de tráfico de influencias que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Al notificar esta sentencia a las partes personadas, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.


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