Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 173/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 249/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 173/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100150
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:856
Núm. Roj: SAP PO 856/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00173/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36038 37 2 2016 0500147
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000249 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Fabio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ UGARTE ALONSO
Contra: Marisol , Leonardo
Procurador/a: D/Dª Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ, Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº173/2016
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Fabio (ABOGADA: DOÑA BEATRIZ
UGARTE ALONSO), y como apelado D. Marisol , D. Leonardo (PROCURADORA: DOÑA PAZ BARRERAS
VAZQUEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 26.10.2015 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Fabio , como autor, de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.7 CP a la pena de UN MES de multa a razón de 5 euros día , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y las costas del procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del DELITO LEVE que se le imputaba'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Fabio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO .- Queda probado que el día 23 de julio de 2015, el denunciado Fabio , se dirigió a Marisol , en la calle Cesáreo González enfrente del negocio de Leonardo , en los términos siguientes: ' voy a reventar a tu hermano, voy a matar a tu padre, ... te voy a matar, voy a ir a casa de tus padres para matarlos... ', todo ello en presencia de la hija de la denunciante Camino , sin que hubiera más personas presentes durante el tiempo que duró el altercado.
Cuando la denunciante llamó a la policía, el denunciado Fabio , se marchó en la motocicleta con la que llegó al lugar de los hechos'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Fabio ha impugnado la sentencia dictada en el presente procedimiento, que lo condenó como autor de un delito leve de amenazas proferidas contra Marisol al tiempo que absolvió a Leonardo de la falta de amenazas de la que fue acusado por Fabio . Alega en primer lugar que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, pues estima que la única prueba existente en su contra consiste en las declaraciones de Marisol y de su hija, a pesar de que no cumpliría los requisitos exigidos jurisprudencialmente pues existen problemas y malas anteriores, incluso denuncias cruzadas respecto a los mismos hechos, a pesar de que Leonardo ha sido absuelto, lo que implica una decisión contradictoria con la anterior. En segundo lugar, la vulneración del art. 171.7 CP , que llevaría a la condena del Sr. Leonardo con amparo en la declaración del recurrente, que ha calificado de persistente y coherente desde la denuncia hasta el juicio oral.
SEGUNDO.- La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).
El Sr. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente en la declaración de la víctima, que como tal es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ). Tales pruebas parten de la existencia de un incidente producido entre ambos en ese día y hora, hecho que se admite aunque se discrepe de su contenido, y de la declaración de la hija de la denunciante. Es cierto que se trata de pruebas personales que pudieran haber venido influenciadas por las malas relaciones previas, pero son precisamente estas relaciones las que justifican tanto la existencia de ese incidente como las amenazas proferidas por el recurrente. Lo que ha de examinarse en consecuencia es si pudo haber alguna intención espuria en tales declaraciones que pudiera haber motivado el sentido de los testimonios prestados, pero ni siquiera se ha alegado que existan, más allá de constatar tal situación previa. No resultan por tanto en el recurso motivos bastantes para considerar que la valoración probatoria de la juzgadora de grado haya sido practicada de forma incorrecta o con vulneración de los principios jurídicos aplicables, por lo que se rechaza el motivo de recurso.
TERCERO.- En cuanto a la petición de que se condene al Sr. Leonardo , no es posible al tratarse de un pronunciamiento absolutorio en que la única prueba de cargo que la sostiene es de carácter personal, en aplicación de la doctrina plasmada inicialemnte en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005 , 203/2005 y 202/2005 , de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, de forma que en este caso, en que ni siquiera se ha pedido, no procede tal revisión.
No existe tampoco contradicción con el hecho de que el recurrente haya sido condenado, aún existiendo dos versiones contrapuestas, pues hemos de recordar que en este caso la versión de Leonardo fue corroborada por Marisol y su hija, mientras que la inculpatoria se sostiene sólo en la declaración del propio Fabio , y no resulta refrendada por tanto por ningún elemento probatorio.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Fabio contra la sentencia de 26/10/2015 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 3824/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
