Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 331/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100330
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:751
Núm. Roj: SAP BA 751/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00173/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2016 0002967
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.173/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Penal núm. 331/2017
Juicio oral núm. 25/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
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En la ciudad de Mérida a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral
número 2017, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido
el Rollo de Apelación número 331/2017, seguida contra el acusado Adolfo , representado por la
procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz y defendido por el Letrado don Fernando Fontán Crespo,
por un delito de conducción temeraria, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete que contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria ex artículo 380.1 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Adolfo , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 331/2017 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de julio pasado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, que sobre las 07:45 horas del día 16 de agosto de 2016, el encausado Adolfo , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca BMW, modelo SERIE 3, con número de matrícula .... VLH propiedad de su pareja Mercedes , que le acompañaba ocupando el asiento del copiloto, a gran velocidad por la calle Santiago en dirección a la calle Zacaría de la Hera de Almendralejo, haciéndolo por el carril de sentido contrario a su marcha, encontrándose de frente con un vehículo de la Policía Local de Almendralejo que circulaba perfectamente por su carril, con el que estuvo a punto de colisionar aun cuando finalmente no lo hizo al hacer el encausado una maniobra brusca para incorporarse al carril de su marcha. Tras ello, el vehículo policial dio la vuelta para darle el alto al encausado si bien, éste huyó dejando estacionado el vehículo en una calle cercana, abandonando el lugar junto con Mercedes .
Fundamentos
PRIMERO.- Adolfo fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial o de conducción temeraria del artículo 380 núm. 1 del Código Penal a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2016, sobre las 7:45 horas, cuando el acusado circulaba con un vehículo turismo en compañía de su pareja Mercedes , propietaria del automóvil, por la calle Santiago en sentido la calle Zacarías de la Hera de Almendralejo por el carril en sentido contrario y a gran velocidad estando a punto de colisionar con un vehículo de la policía local. Los agentes procedieron a darle el alto, y según consta en hechos probados y en los fundamentos de derecho, el acusado se dio a la fuga a gran velocidad, llegando a perderle de visa. Se hace constar igualmente que el vehículo carecía de seguro obligatorio y que los hechos ocurren cerca del recinto ferial en plena feria de Almendralejo.
Interpone recurso de apelación la defensa del condenado articulándose en tres motivos, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos van a ser examinados conjuntamente, dado que el objeto es el mismo: el error en la valoración de la prueba. En el primer motivo se alega en esencia que no existió peligro concreto para la vida o integridad de las personas. En el segundo motivo pone de manifiesto que existen diferencias entre el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas y la sentencia, no estando acreditada la gran afluencia de personas, la gran velocidad y el consiguiente riesgo para la vida, ni la integridad de las personas.
Los motivos han de ser desestimados.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 , 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En este caso, en realidad el recurrente en el primer motivo no discute la valoración probatoria, sino que rechaza que los hechos se integren en el delito de conducción temeraria. Se está conforme con la declaración del agente de la policía local que compareció en el juicio, pero se discuten las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia, cuestionando en realidad el delito de conducción temeraria, tema sobre el que se entrara en el fundamento siguiente.
En cuanto al segundo motivo, es cierto que hay algunas diferencias entre la sentencia y el escrito de acusación. En la sentencia no se hace referencia a que huyó a gran velocidad por las calles próximas done había una gran afluencia de personas.
Lo anterior no impide la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. A la gran velocidad a la que huyó y la existencia de las fiestas patronales en las inmediaciones se hace referencia en los fundamentos de derecho. En todo caso hay que indicar que el riesgo concreto se materializó en los dos agentes de la policía local con los que estuvo a punto de colisionar. Estamos hablando de una conducción a gran velocidad y, lo que es más importante, por el carril contrario al sentido de su marcha, estando a punto de colisionar con el vehículo policial obligando a los dos móviles a realizar una maniobra brusca, de frenado en el caso del vehículo policial y evasiva en el caso del turismo conducido por el acusado, para evitar la colisión.
TERCERO.- En el tercero y último motivo se descarta que la conducta sea típica; se indica que la temeraria es la más grave de las imprudencias, señalando que es frecuente que los tribunales sólo actúen cuando se produzca un resultado lesivo, relacionado a continuación varias sentencias sobre conducción temeraria.
El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria.
Recordar que el artículo 380 núm. 1 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, núm. 363/2014, rec.
1876/2013 , en un supuesto muy similar al enjuiciado aquí (circulación a alta velocidad en sentido contrario con peligro para los vehículos que circulan correctamente por el carril): 'La jurisprudencia existente sobre este delito ... tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el 'factum'.
Final mente, recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo o 1464/2005 )'.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, núm. 468/2015, rec.
10227/2015 , establece como requisitos '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temer idad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.
En el caso presente, del relato de hechos probados al que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores: la circulación a alta velocidad, la circulación por el carril en sentido contrario y el peligro para los ocupantes del vehículo policial con el que estuvo a punto de colisionar, así como la posterior huida también a gran velocidad por unas calles en fiestas, es claro que en la acción efectuada por Adolfo concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que circulaban correctamente por su derecha y se vieron sorprendidos por la conducción del acusado que, invadiendo el carril de su izquierda a gran velocidad, obligó al vehículo policial a realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión frontal.
Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.
CUARTO.- Procede la condena en costas de esta alzada al recurrente ( artículos 239 y 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la procuradora doña María Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete en su Juicio Oral número 25/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con imposición de costas procesales al recurrente.Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS, a excepción de Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN y Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, que votaron en Sala pero no pudieron firmar, firmando el Presidente por ellas. Rubricados.
