Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 54/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100129

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:261

Núm. Roj: SAP GR 261:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 54/2017.-

Procedimiento Abreviado nº 55/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº UNO de Granada.

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 406/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 173/ 2017-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Silvio , representado por la Procuradora Sra. María Iglesias Fernández y defendido por la Letrada Sra. Olimpia Benítez Arrabal; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

' Silvio a pesar de haberse acordado por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº 2 de Granada en fecha de 14 de julio de 2015 medida cautelar en virtud de la cual se acordaba la prohibición de acercamiento a su ex pareja sentimental María Teresa pese a lo cual y siendo aquel consciente de dicha prohibición se ha comunicado telefónicamente con esta los dias 27 de septiembre de 2015 y 10 de octubre de 2015, enviandole igualmente un mensaje de la aplicación telefónica 'whastsapp' en fecha de 5 de noviembre de 2015 sin que en cambio haya quedado acreditado la fecha de envio de la carta manuscrita escrita por aquel que obra en el folio 26 bis de las actuaciones.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468,1 º y 2 º y 74 del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado María Teresa como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468,1 º y 2 º y 74 del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de costas.

Estima la sentencia apelada como decisiva la declaración de la denunciante, quien ha mantenido en la vista la versión que sobre los hechos expuso en su denuncia. Consta igualmente una captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante, no impugnada por la defensa, y en la que se reflejan las llamadas efectuadas por el acusado así como el mensaje de la aplicación telefónica 'whastsapp' remitido también por este. No duda el Juzgador que todas esas llamadas y mensajes provenían del teléfono del acusado, quien nada ha discutido al respecto. Se limita el acusado en el plenario a negar el envío de esas llamadas y mensajes sin ofrecer explicación convincente alguna acerca de los hechos. Es más, en su declaración ante el Sr. Juez instructor reconoce comunicarse de manera frecuente y mutua con la denunciante, sin que el supuesto consentimiento de ésta ampare jurídicamente su conducta, conforme a una consolidada jurisprudencia.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurso que el acusado no ha reconocido en momento alguno, frente a lo dicho en la sentencia, ser el autor de las llamadas o del mensaje de whatsapp a que se refieren los hechos probados. Solo María Teresa mantiene tal versión, lo que para el recurso resulta a todas luces insuficiente para fundar la condena del recurrente.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, la versión de la denunciante es el principal, que no único, sustento de la condena. Siempre ha mantenido la existencia de las llamadas y del mensaje de whatsapp recibido en su terminal, y que figura al folio 6. El acusado se ha limitado a negar los hechos, aunque en su declaración sumarial (folios 53 y 54), sin abiertamente reconocerlos, dijo que no recordaba esos mensajes, y admitióque se llamaban los dos mutuamente.

Así las cosas, no podemos apreciar que en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de la instancia se haya producido un error manifiesto, o que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se ha practicado prueba de cargo, válidamente obtenida en el acto de la vista oral, consistente en las manifestaciones de la denunciante, en el examen del terminal móvil de la misma para comprobar el registro de llamadas y el mensaje de whatsapp; y el acusado, en su declaración sumarial, no solo no negó tal autoría (dijono recordarlo), sino que admitió quese llamaban mutuamente.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Iglesias Fernández, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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