Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 468/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100157
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:393
Núm. Roj: SAP NA 393/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000173/2017
En Pamplona/Iruña, a 21 de septiembre del 2017.
La Ilma. Sra. D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto el Rollo Penal de Sala n.º 468/2017, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz, en los autos de Juicio
sobre delitos leves nº 342/2016, por estafa; siendo apelante D.ª Santiaga , asistida del Letrado D. Diego
Redondo García, y parte apelada , el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Aoiz/Agoitz, en los autos de Juicio sobre delitos leves n.º 342/2016, se dictó con fecha 18 de mayo de 2017, sentencia cuyo Fallo dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Santiaga como autora criminalmente responsable de un delito leve de ESTAFA a la pena de pena de multa de DOS MESES a razón de NUEVE euros la cuota diaria, lo que hace un total de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá ser cumplido mediante localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Santiaga como responsable civil directa a abonar a DOÑA Bernarda en la cantidad de 400 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D.ª Santiaga . Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó; fueron elevados los autos a esta Audiencia el día 11 de agosto de 2017,y previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 468/2017.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico acreditado en la sentencia de instancia, del tenor literal siguiente: ' Ha quedado probado y así se declara: Que haciéndose pasar por Jacinta -quien previamente había sido objeto de una estafa en la que el/ los estafadores obtuvieron sus datos personales y fotocopia del D.N.I.-, la denunciada DOÑA Santiaga , ofertó en alquiler una vivienda en Salou -que no era de su propiedad y sin tener ningún tipo de relación con su propietario, ni con dicha vivienda - a DOÑA Bernarda , conviniendo con ella una reserva para los días 23 a 30 de julio de 2016 por importe de 1.000 euros, y obteniendo de ella, con la intención de lucrarse ilícitamente, 400 euros que fueron ingresados por la Sra. Bernarda en un número de cuenta del BBVA propiedad de DOÑA Santiaga .'.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la apelante, como primer motivo de su impugnación ,'Error en la valoración en la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada al no haberse practicado prueba de cargo suficiente y válida para acreditar la culpabilidad de mis patrocinados' .
Es jurisprudencia consolidada que la invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a examinar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas y con un contenido incriminatorio suficiente para considerar acreditados tanto el delito como la autoría del mismo. Pruebas que han de ser valoradas motivadamente de forma lógica y razonable, en línea con los criterios de la doctrina constitucional, (vid., por todas, STC 25/2011 ).
El Ministerio Fiscal, por el contrario, aduce que la sentencia apelada es conforme a derecho.
A modo de prólogo, y en línea con lo expresado en la STC 242/2015 , recordar que el recurso de apelación, se configura como una revisio prioris instantiae (revisión de lo resuelto en la instancia) y no como un novum iudicium (nuevo juicio).
Cabe señalar que la sentencia pormenoriza y valora el material probatorio, de forma racional y lógica.
Para lo cual es preciso tomar en consideración la dinámica comisiva, fraude cometido a través de Internet, modalidad en la cual ni siquiera suele haber contacto visual y directo entre el autor y la parte perjudicada.
Las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia, se basa, en parte, en una abundante prueba documental aportada por la primera sospechosa de los hechos, D. ª Jacinta . Documentación que avala el relato fáctico en lo atinente al ardid utilizado para conseguir el desplazamiento patrimonial. Esto es, el uso de datos de una tercera persona, que previamente había sido víctima de otra estafa. Y, en segundo lugar, que el dinero fue ingresado en una cuenta cuya única titular es la impugnante, y este dato no es baladí.
La apelante, residente en Madrid, no acudió al juicio oral, pero presentó alegaciones escritas, y la única prueba que aportó es la relativa a su situación económica.
Se observa como el recurso marca el acento solo en alguno de los aspectos examinados en sentencia, esquivando cuidadosamente aquellas conclusiones fácticas que avalan la condena de D.ª Santiaga , expuestas detalladamente en el FJ Primero de la sentencia cuestionada, que se da por reproducido, a fin de evitar inútiles reiteraciones, dado que es sobradamente conocido por la impugnante, y que describe apreciándose un cuadro probatorio bastante sobre el cual se sustenta la condena de la Sra. Santiaga .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia la 'infracción de la legislación penal, así como de la jurisprudencia aplicable al respecto' , aduciendo la 'inexistencia de engaño bastante' .
La doctrina jurisprudencial tiene declarado que, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, (vid. SSTS 162/2012 y STS 470/2017 ).
La secuencia de lo ocurrido parte de la intención de la víctima de alquilar un apartamento en Salou, acudiendo para ello a Internet. Se trata de una modalidad de contratación sumamente extendida en la actualidad, sin que la mera oferta de un apartamento resulte sospechosa, ni sea exigible al interesado una investigación sobre la propiedad, pues como también señala la jurisprudencia, la contratación ha de regirse por los principios de buena fe y confianza; y el engaño, consistente en la argucia empleada para conseguir que la Sra. Bernarda ingresara en la cuenta de la apelante la suma de 400€,cumple el requisito de idoneidad.
A continuación sostiene que la 'inexistencia de ánimo de lucro '. El ánimo de lucro puede consistir en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse. La apelante es la única titular de la cuenta en la que se ingresó la cantidad de 400€, sin que a la lógica conclusión de que solo ella fue la beneficiaria de la transferencia haya aportado una versión alternativa que permita descartar tal deducción, ajustada a las máximas de la lógica y la experiencia.
Todo ello determina que el recurso no sea atendible.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con los arts. 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto este último aplicado por razón de analogía.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.ª Santiaga , contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz , en los autos de Juicio sobre delitos leves n.º 342/2016, debo confirmar en su integridad tal sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
