Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 270/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100111
Núm. Ecli: ES:APA:2018:955
Núm. Roj: SAP A 955/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0009831
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000270/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000164/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelantes: Primitivo
Rubén
Letrado: GONZALO MARIO MARTIN CANO
SERGIO BELMONTE FARRAY
Procurador: CARLOS MARTIN ROGER BELLI
M. PAZ DE MIGUEL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000173/2018
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 26-01-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000164/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 124/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Primitivo , representado por el Procurador D. CARLOS
MARTÍN ROGER BELLI y asistido por el Letrado D. GONZALO MARIO MARTÍN CANO; y Rubén ;
representado por la Procuradora Dª. M. PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. SERGIO
BELMONTE FARRAY y como parte apelada; el MINISTERIO FISCAL (E. Terrachet Lazcano).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.-Entre las 20:00 horas del día 26 y las 08:30 horas del día 27 de febrero de 2015, persona o personas no identificadas accedieron al garaje comunitario sito en el NUM000 de la AVENIDA000 de Alicante y sustrajeron la motocicleta BMW modelo 1200GS, con matrícula ....FND , propiedad de D. Ángel , que ha sido tasada en 17.000 euros.
SEGUNDO.-En fecha indeterminada, entre el día de la sustracción y el 6 de abril de 2015, los acusados D. Primitivo y D. Rubén , bien por sí solos bien actuando en conjunto con otras personas,entraron en posesión dela motocicleta a sabiendas de que había sido sustraída, desguazándola con el fin de obtener un beneficio económico y ocultando la matrículaen la casa sita en el NUM001 de la AVENIDA001 , en la urbanización del mismo nombre del término municipal de Agost, en la que fueron habidas otras seis matriculas y multitud de piezas de vehículos sustraídos.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1. Condeno a D. Primitivo y a D. Rubén , como autores de un delito de receptación, a la pena a cada uno de ellos de prisión de QUINCE (15) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2. Indemnizarán solidariamente a D. Ángel en la diferencia entre 17.000 euros y la cantidad que le haya sido abonada por su seguro por la sustracción de la motocicleta BMW modelo 1200GS, matrícula ....FND , a determinar en ejecución de sentencia.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Primitivo y Rubén se interpusieron los presentes recursos alegando lo contenido en sus escritos de apelación.
CUARTO .- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Primitivo y a Rubén como autores de un delito de receptación, a la pena de quince meses de prisión.
Primitivo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, vulneración de derechos fundamentales en relación con la autorización de la entrada y registro del domicilio.
Dispone el artículo 550 LECrim que podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución , o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.
Comparte la Sala la argumentación esgrimida por el Juzgador de Instancia para declarar la legalidad de la diligencia de entrada y registro autorizada por el auto de 7 de abril de 2015 (folio 27).
El Tribunal no observa que se vulnere los derechos fundamentales de las personas a las que afecta la autorización para la entrada y registro, entendiéndose suficientemente motivado, expresando la necesidad de la entrada y registro del inmueble para proceder a la incautación del objeto material del delito y demás efectos e instrumentos del delito investigado.
La autorización de entrada y registro estaba perfectamente justificada y era necesaria, disponiendo la solicitud policial que le sirve de base, de una fundamentación fáctica suficiente, recordándose que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.
SEGUNDO: Rubén impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del principio acusatorio.
Manifiesta el recurrente que el Ministerio Fiscal no solicitó condena alguna para el ahora recurrente.
El contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa.
Consta al folio 183 (Tomo 4) escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ejercitando la acción penal contra el ahora recurrente, sin que el Ministerio Fiscal retirara la acusación frente a Rubén en el momento de formular sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba.
El Ministerio Fiscal no retira la acusación contra Rubén , sosteniéndola en sus conclusiones finales.
No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio.
TERCERO: Alega Rubén error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica.
También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Manifiesta la sentencia de instancia que 'Autores del delito son los acusados, pues el hecho de que estuvieran en el lugar donde se ocultaban las piezas de vehículos sustraídos y desguazados y de que ambos fueran sorprendidos precisamente en el momento en que desguazaban uno de esos vehículos indican que, bien por sí solos, bien formando parte de una organización, adquirían y comercializaban por piezas vehículos sustraídos. No hay pruebas que sustenten la declaración del coacusado, según la cual él desconocía ese lugar y fue Primitivo quien le llevó allí: las pruebas frente a él son las mismas que afectan a este otro acusado: ambos estaban en el lugar de ocultación de las piezas y ambos estaban desmontando un vehículo cuando fueron sorprendidos por la Guardia Civil'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, dando por probado que los acusados entraron en posesión de la motocicleta a sabiendas de su procedencia ilícita, y estaban desguazándola, habiendo ocultado la matricula, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea, siendo perfectamente lógicas y racionales las conclusiones a las que llega, esto es, se encontraban desguazando la motocicleta con objeto de obtener un beneficio económico.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.
CUARTO: Impugnan los recurrentes la sentencia al entender que debía apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Para que pueda apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, la dilación debe ser extraordinaria e indebida.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ).
Se trata de un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Repasando los hitos procesales mas significados de las presentes actuaciones se aprecia que con fecha 7 de abril de 2015 se dicta auto de incoación de diligencias previas; 31 de julio de 2015 auto de incoación de procedimiento abreviado; 13 de noviembre de 2015 auto de apertura de juicio oral; 25 de abril de 2016 auto de admisión de prueba y señalamiento para el día 22 de noviembre de 2017; providencia de 22 de noviembre de 2017 que manifiesta que 'Ante la inasistencia de los acusados Primitivo y Rubén que fueron citados y no han comparecido ni alegado causa justa que se lo impida, y considerando el Ministerio Fiscal necesaria su presencia, se suspende el acto del juicio y se señala nuevamente para el próximo día veintitrés de enero de dos mil dieciocho 23/1/2018..'; 23 de enero de 2018 juicio oral; 26 de enero de 2018 sentencia de instancia.
La fechas mencionadas permiten descartar la atenuante invocada, no concurriendo dilaciones extraordinarias ni indebidas en la tramitación del procedimiento que puedan justificar la apreciación de la mencionada atenuante.
Los recursos de apelación deben ser desestimados al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Primitivo y por Rubén contra la sentencia nº 57/18 dictada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante, en el juicio oral nº 164/16 , dimanante del procedimiento abreviado nº 124/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

