Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 27/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100169
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6205
Núm. Roj: SAP B 6205/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 27/18
P.A. nº 21/16
Juzg. Penal nº 2 de Sabadell (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
José María Planchat Teruel
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 27/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 21/16, seguido por un delito de apropiación indebida contra Carlos Jesús ;
siendo parte apelante el acusado, y parte apelada Toyota Material Handling España SA y el Ministerio Fiscal,
y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el
criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de marzo de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús , como autor de un delito del Art. 253 del Código Penal , concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales. SE ACUERDA CONFORME AL ART. 80.1 DEL CP LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR UN PLAZO DE 2 AÑOS CONDICIONADO A QUE EL REO NO DELINCA DURANTE ESE PLAZO Y A QUE REALICE PAGUE LA RESPOSNABILIDAD CIVIL, CON APLICACIÓN DEL ART. 86 DEL CP EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Carlos Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación laboral con Toyota Material Handling España SA entre octubre de 2000 y abril de 2009 donde desempeñaba funciones de mantenimiento de servicios y soportes informáticos. Como consecuencia de lo anterior tenia acceso a la cuenta de la referida empresa a través de la cual adquiría material informático. Probado y asi se declara que el día 17 de octubre de 2008 el Carlos Jesús aprovechando la relación que le única a la empresa y quebrantando los vínculos de lealtad con la misma, con ánimo de enriquecimiento irregular encargó en nombre de la referida empresa 5 ordenadores, 5 pantallas y 2 portátiles, recepcionando el mismo dicho material e incorporándolo a su patrimonio personal a cargo de la empresa Toyota. Los referidos objetos han sido valorados según informe pericial obrante en autos realizado conforme a las facturas obrantes en actuaciones en 10.191,80 euros. El legal representante de Toyota Material handling España reclama indemnización.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Jesús en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que sigue.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Carlos Jesús , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artº 253 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, todo ello en atención a la negativa de haberse acreditado que el acusado hubiese hecho suyo el material informático adquirido a cargo de la mercantil denunciante. Se denuncia así mismo, la vulneración del artº 21.6 del C.P . por su indebida inaplicación.
Adelantamos que el recurso va a ser parcialmente estimado
TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). En reiterados pronunciamientos El T.S. viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En el caso la convicción condenatoria se alcanza a través de prueba directa consistente en la declaración testifical del Director General de la mercantil Toyota Material Handling España SA, Don Fulgencio , así como la declaración del Director Financiero Don Indalecio , quienes declararon que con ocasión del cierre del ejercicio del año 2.008 advirtieron que una serie de cargos en la cuenta de la empresa, realizados en el año 2.008m, carecían de factura que les diese soporte por lo que solicitaron duplicado a la empresa suministradora, resultando que obedecían a material informático, adquirido por el acusado, que no había sido entregado a la empresa.
Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, es doctrina reiterada la que tiene declarada su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Pues bien en el caso, el Juzgador de la instancia ha considerado que los anteriores requisitos concurren en la declaración de ambos testigos, que reputa veraces y creíbles, sin que tal convicción resulte ilógica, irracional o inverosímil. Así, han venido manteniendo la misma versión a lo largo de todo el proceso, y pese a que al tiempo de interponerse la denuncia existía ya un conflicto laboral con el acusado a causa de las circunstancias del despido, ello no es suficiente para cuestionar sus declaraciones, teniendo en cuenta que la versión sostenida por aquellos viene corroborada por la prueba documental obrante a los folios 22, 25, 26 y 27 de la causa, correspondiente a la hoja de encargo del material y a los tres cargos de su precio en la cuenta de la mercantil perjudicada.
Pero es que además concurre como elemento de corroboración la propia declaración del acusado ya que, aunque negó haber hecho propio el material informático, reconoció que el 17 de octubre de 2.008 había hecho el pedido del material (folio 22 de la causa) y admitió que lo había recibido en su propio domicilio al habérselo indicado así al comercial de la empresa suministradora por vía telefónica, circunstancia que no constaba en el pedido obrante en las actuaciones. El acusado aporta así una explicación totalmente inverosímil pretendiendo que el material informático, por razón que se desconoce, solo podía entregarse fuera de las horas de oficina, y que lo recepcionaba en su domicilio, por motivos de urgencia. Es cierto que consta al folio 22 un domicilio de entrega diferente, pero ello no deviene el elemento de exculpación, ya que de un lado era el propio acusado quien elaboraba el pedido pudiendo expresar como domicilio de entrega el que tuviese por conveniente, y en todo caso, en realidad, por teléfono, indicó que el material informático se entregase en su propio domicilio.
Lo anterior tampoco resulta desvirtuado por el hecho de haberse presentado la denuncia meses después de ocurridos los hechos, y ello por cuanto no se está juzgando la fiscalización contable de la mercantil, sino la conducta de uno de sus trabajadores, siendo razonable por otra parte que sólo se hubiese advertido el descuadre a la finalización del ejercicio, motivo por el cual tampoco la potencial supervisión de la actividad del acusado por el testigo Sr. Indalecio , es por si sola, suficiente para el dictado de la sentencia absolutoria que se pretende, siendo que el propio acusado tiene reconocido que disfrutaba de cierta libertad para realizar los pedidos dentro de sus funciones de gestión del material informático y su mantenimiento.
El motivo que denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo debe, por lo expuesto, ser íntegramente rechazado.
CUARTO.- Se denuncia, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, motivo de impugnación que debe ser igualmente rechazado, ya que como hemos anticipado, la versión dada por el acusado resulta totalmente inverosímil, ya que difícilmente puede un repartidor de telefónica entregar con más facilidad un material sin duda voluminoso, en un domicilio particular que en el de la propia empresa adquirente, lo que además hubiese supuesto para el acusado la obligación de transpórtalo bajo su responsabilidad a la propia empresa, sin que se hay aportado una explicación lógica de tal proceder.
Y es que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad no puede este tribunal de apelación suplantar la valoración realizada por el órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales y policiales, o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Y en el caso no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud.
En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.
QUINTO.- En otro orden de argumentos, se interesa la aplicación de al atenuante de dilaciones indebidas, con argumentos ya expuestos en la instancia, respondidos cumplidamente en la resolución recurrida.
Por via de apelación se analizan de forma pormenorizada las actuaciones practicadas en sede de instrucción y ciertamente se advierte que solo existieron dilaciones debidas al hecho de haberse situado en acusado en situación de paradero desconocido, circunstancia que se atribuye por su defensa, a los cambios de domicilio que hubo de realizar con la única intención de encontrar trabajo. Pero sucede que cualquiera que haya sido el motivo de tales traslados, lo indudable es que el acusado no atendió a su obligación de comunicarlos oportunamente al juzgado de instrucción, incumpliendo así la obligación de estar a su disposición, por lo que en todo caso, las dilaciones referidas le son enteramente imputables.
Sin perjuicio de lo anterior, y como hemos adelantado, el recurso a va a ser parcialmente estimado y ello por cuanto a juicio de esta Sala, no procede la apreciación de la agravante de abuso de confianza del nº 6º del art. 22 CP y ello por cuanto pese a que en efecto concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de esta agravante, por cuanto ha resultado acreditado que, aunque estaba contratado como jefe de era la persona que dentro del límite presupuestario que se aprobaba, estaba encargada de realizar los pedidos de material informático, y ello le permitió hacer suyo el material informático descrito en los hechos probados de la resolución recurrida. Y es precisamente esta circunstancia la que nos lleva a no aplicar la agravante 6ª del art. 22 CP , en aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del C.P . que impide apreciar las agravantes o atenuantes cuando la ley las haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, o cuando sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Y en el caso, como se ha indicado, era precisamente la confianza de los directores en el acusado, y el realidad, el propio ejercicio de sus funciones, fue lo que determinó que tuviera a su alcance la posibilidad de realizar los encargos de material de los que en definitiva se apoderó. En definitiva, las razones que hicieron que la empresa tuviera esa confianza en el acusado son las mismas que posibilitaron el hecho de la apropiación del material por lo que el abuso de confianza no ha de apreciarse a riesgo de vulnerar el principio de prohibición de la doble valoración de una misma circunstancia ('nos bis in idem').
Es por ello que la pena debe fijarse, atendiendo a la totalidad de las circunstancias concurrentes, a la vista de la entidad del perjuicio causado, las relaciones existentes entre el perjudicado y el acusado, en la extensión de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de los de Sabadell (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 21/16, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentido de suprimir la agravante de abuso de confianza, imponiendo al acusado la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley , ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
