Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 145/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100533
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1060
Núm. Roj: SAP CR 1060/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00173/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02 Modelo: 213100 N.I.G.: 13071 41 2 2007 0004498
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2018
Delito: LESIO NES
Recurrente: Cristina
Procurador/a: D/Dª ISABE L GONZALEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ROBER TO SANZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
P.A. 200/2015
Penal-1
SENTENCIA Nº 173
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA.Mª JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. MÓNICA CÉSPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, en representación de Cristina
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000200 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MÓNICA
CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ''.Que debo condenar y condeno a la acusada Cristina como autora de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de un mes y quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; la acusada indemnizará a Laura en la cantidad de 2.860 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 259 euros por los daños sufridos en las gafas de su propiedad, más el interés legal; costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se absuelve a la aseguradora MMT Mutua de Seguros y Reaseguros de los pedimentos ejercitados contra la misma.
Que debo absolver y absuelvo a Cristina de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Laura , Marta y Raquel de las faltas de lesiones de las que venía siendo acusadas, declarando de oficio las costas de este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Laura y Marta de la falta de injurias y vejaciones injustas de la que venía siendo acusadas, declarando de oficio las costas de este procedimiento.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: . En torno a las 21:30 horas del 22/09/2007, en la C/ Olivo esquina con C/ Pino de la localidad de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real) la acusada Cristina conducía su vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-SFY , asegurado en la entidad MMT Mutua de Seguros y Reaseguros, la cual giró a la izquierda, rozando muy levemente en la pierna a la coacusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que ésta se cayese o perdiese el equilibrio continuando cruzando la calle tras dos de sus amigas, la coacusada Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales y Angustia . Tras cruzar la calle, éstas últimas comenzaron a increpar a la conductora del vehículo, comenzando entre todas ellas a insultarse, bajándose del vehículo la acusada Cristina , iniciándose entre ésta y los coacusadas Marta y Laura una pelea, durante la cual Cristina con ánimo de menoscabar la integridad física de las otras, puso la zancadilla a Laura , cayendo ésta al suelo, continuando dándole patadas así como dando dos bofetadas a Marta . Ya comenzada esta pelea se unió a la misma la coacusada Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de la coacusada Laura y con ánimo de menoscabar la integridad física de Cristina , la agarró fuertemente del pelo. Tal pelea continuó entre todas ellas hasta que llegó la policía local a la que Angustia había llamado.
Como consecuencia directa de la agresión, Laura sufrió como lesiones abrasiones en ambas piernas, codo izquierdo, mano derecha y esguince de tobillo izquierdo, lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador para muñeca y tobillo izquierdo, precisando para su curación 68 días, 14 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restasen secuelas. La perjudicada reclama por tales lesiones.
Así mismo, Laura sufrió daños en las gafas graduadas que llevaba, valoradas pericialmente en la cantidad de 259 euros. La perjudicada reclama por tales daños.
Por su parte, Cristina sufrió lesiones consistentes en policontusiones y excoriación en zona superior de hemitórax izquierdo, requiriendo para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, dos de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que le restasen secuelas. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas. No ha resultado acreditado que las coacusadas causaron tales lesiones a la perjudicada.
Raquel sufrió lesiones consistentes en herida superficial en primer dedo de mano derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa precisando para su estabilización lesional de 4 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Igualmente sufrió daños en un collar, cuya valoración no consta. La perjudicada no reclama ni por las lesiones ni por los daños en el collar.
Marta no sufrió lesión alguna.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERC ERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4/10/2018.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia condenatoria, recurre en apelación la representación procesal de Cristina , que denuncia error en la valoración de la prueba, considerando insuficiente el informe del médico forense por no ser ratificado en el acto del juicio oral, añadiendo conculcado el principio in dubio pro reo, porque al no haber quedado acreditada la dinámica de los hechos, no se debería haber optado por descartar el atropello, por lo que, calificados los hechos como una imprudencia leve, estaría destipificada.
Añade como segundo motivo de apelación el de prescripción del delito, al haber transcurrido tres años desde la ocurrencia de los hechos hasta su enjuiciamiento. Y, finalmente sostiene que, siendo absuelta por un delito leve, no procedería sino en todo caso, la condena al pago de la mitad de las causadas.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada concluye el sentir condenatorio que lleva a su parte dispositiva tras la conjunta valoración del acervo probatorio, corroborado por la pericial del médico forense.
De nuevo, siempre que se plantea como motivo de apelación el de error valorativo, recordar que, con el art. 741 LECr., la valoración de la prueba compete al juzgador de instancia, aserto que cobra especial relevancia respecto a la determinación de la credibilidad que corresponde dar a la prueba personal, puesto que depende básicamente de la percepción directa de quien dirige el debate; añadir, que la revisión que corresponde al órgano 'ad quem' debe afrontarse con especial cautela, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de todo lo actuado, cuestiones de hecho y de derecho, también lo es que el principio de inmediación impone que apartarse de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada procede exclusivamente cuando un atento y detenido examen de lo actuado ponga de manifiesto un patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia. La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a su contenido, a lo relatado por el testigo, como a la forma en que lo hace, seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia (con el citado art. 741 LECr.).
De la misma manera, venimos manteniendo que, cuando tal motivo se articula, no es función de la Sala realizar una nueva valora ción de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa; lo que compete a este órgano es verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y comprobando igualmente que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) ).
Pues bien, trasladando lo anterior, al caso que se propone con el recurso, lo cierto es que la testifical practicada es unánime, salvo la de Dª. Angustia , que dice no haber visto nada. La sobrina de la apelante, que por primera vez declara en el plenario, tras un primer relato, después de ser debidamente interrogada, definitivamente lo que viene a mantener es que no recuerda. Por lo demás, tanto Dª. Laura como Dª. Marta , como la hija de aquélla que cuando llegó vio a su madre en el suelo, incapaz de levantarse y agarrada a su pierna, son unidireccionales en el relato, que además se corrobora con la pericial forense. De esta prueba hemos de recordar que auxilia a los jueces en las materias propias de su competencia, incidiendo en la objetividad propia de la independencia de criterio del cuerpo de forenses así como en su profesionalidad y competencia técnica. Precisamente por ser emitidos sus informes por un organismo oficial, no requieren de ratificación, sin que, ni se haya impugnado ni haya pedido la recurrente una pericial contradictoria. Recordar en este sentido la STS 19 noviembre de 2013 :' En principio, los informes periciales emitidos por organismos oficiales no precisan de ratificación en el plenario para que su contenido y conclusiones puedan ser valorados por el Tribunal. La mera impugnación por una parte no constituye a las demás en la obligación de traer a los peritos al plenario. Ello no supone que las partes se hallen impedidas de proponer como prueba su interrogatorio, si lo consideran atinente a su derecho, como acusación o defensa, debiendo entonces el Tribunal decidir acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba en atención a las circunstancias del caso y a las argumentaciones de las partes'.
De lo expuesto, y se ha dicho la que personal practicada es plural, y puede añadirse, rica en contenido incriminatorio, se puede concluir, más allá de toda duda razonable, que existe prueba suficiente y de cargo, con capacidad para enervar el principio de presunción de inocencia; pruebas valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, puesto que consta en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, por lo que el motivo debe decaer.
TERCERO.- Alegaba la recurrente prescripción del delito. El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria, puesto que, incluso aplicando el plazo prescriptivo de 3 años - previsto en el art. 131 C.p., antes de la reforma operada por LO 1/2015, más favorable -, tal y como del propio escrito de apelación resulta, no ha transcurrido ese plazo: desde la transformación a procedimiento abreviado, al escrito de la acusación paticular, se han practicado diligencias, como requerir a la apelante para que aporte documentación relativa al seguro de su vehículo, o el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal, hasta pericial para tasar daños (folios 118 a 172), a lo que hay que añadir que esperar turno para señalamiento no implica paralización, sino dilación exigida por la carga de trabajo.
CUARTO.- En cuanto a las costas del procedimiento, es un pedimento que sí será acogido por la Sala, siendo procedente hacer el reparto de las costas haciendo una distribución conforme al número de infracciones enjuiciadas. De forma que, de acuerdo con el criterio expuesto, por el delito por el que ha sido condenada, se le impondrán las costas en una séptima parte.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cristina contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2018 en procedimiento Abreviado seguido con el número 200/15 en el Juzgado de lo Penal número 1 de ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único particular de imponer las costas por el delito por el que ha sido condenada, en una séptima parte; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

