Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 51/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100045

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:315

Núm. Roj: SAP GR 315/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUICIO RÁPIDO Nº 354/2017
ROLLO APELACION PENAL Nº 51/2018
VIOLENCIA DE GÉNERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres/as Magistrados,
relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 173/ 2017
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada a diez de febrero de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, las diligencias urgentes nº 337/2017 tramitado por el Juzgado Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Granada
y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada en Rollo de Juicio Rápido nº 354/2017 , por delito
de amenazas siendo parte apelante en ejercicio de la acusación particular Dª Begoña , representada por
la procuradora Sra. Ávila Prat asistida del letrado Sr.. De la puente Ortega. Es parte apelada además del
Ministerio Fiscal, el acusado D. Marcial , representado por el procurador Sr. Berbel Rubia defendido por el
letrado Sr. Sánchez Carmona.. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha nueve de noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor siguiente : ' ÚNICO.- El día 21 de octubre de 2017, sobre las 2 horas de la madrugada, el acusado y su expareja sentimental, Begoña , coincidieron en la puerta exterior del PUB STUQUAR sito en la calle Pedro Antonio de Alarcón número 71 de Granada, produciéndose una conversación entre ellos.

No ha quedado acreditado que el acusado le dijera a Begoña , zorra, mala madre o te voy a partir la cabeza si no te marchas de aquí.'

SEGUNDO .- la parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Marcial del delito por el que era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se han adoptado en los presentes autos, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular en los términos que luego se dirán y al que se adhirió el Mº Fiscal y se opuso el acusado remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 5 de marzo de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre del actual de 2017, al no estimarse necesaria la celebración cuarto.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La sentencia de instancia absolvió al acusado de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , hacia su ex pareja y por tanto dentro de la violencia de género al entender Juez de lo Penal no acreditada con prueba de cargo válida o suficiente, la realidad de los hechos denunciados para considerar vencida la presunción de inocencia al no haber prueba de calidad y suficiencia, válida y de verdadera intensidad y sentido incriminatorio para dar veracidad a la realidad de las supuestas amenazas con pruebas testificales de conocidos de una y otra parte claramente contradictorias en sus respectivas versiones sobre lo acaecido y sin que sea .posible determinar de manera concluyente la certeza de los hechos imputados.

Siendo esa la razón de absolver al acusado al no alcanzar el Juzgador de lo Penal, la convicción necesaria para otorgar fiabilidad y verosimilitud a esa acusación que ahora se somete, por vía de la apelación y de forma muy limitada como ahora diremos a nuestra consideración, como Tribunal de Segunda Instancia, y ello por venir a combatirla, desde la censura de haberse llevado a cabo una valoración errónea de la prueba, entendiendo la denunciante que existía prueba más que suficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio, desde la doctrina de la credibilidad del testimonio de la supuesta víctima, que, sin embargo se le concede al acusado.

Pues bien, el recurso sea cual sea la realidad de lo ocurrido, que queda ya reservada a la íntima conciencia de las partes implicadas, no puede prosperar dados los términos en que se plantea. Esto es, y como tantas veces hemos dicho, las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo se han visto aún más impedidas o imposibilitadas ante la nueva normativa que implica como mandato imperativo el actual art. 792.2 tras la reforma de la LECRIM , por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, en vigor a la fecha de los hechos enjuiciados, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisoría, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que no se ha postulado en este recurso, que solo emplazaba a este Tribunal a una revisión del acervo probatorio, que tachándolo de haber sido erróneamente valorado, permitiera cambiar el sentido del fallo absolutorio por otro incriminatorio para el acusado, lo que, repetimos que actualmente está absolutamente prohibido, fuera de los supuestos que habilitan la nulidad de la decisión de instancia y del propio juicio oral, en su caso.



SEGUNDO .- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y causantes de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial , la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.

Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos. Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Por otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado y que sin previa audiencia nuevamente del acusado no es posible modificar.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Begoña , contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, en Diligencias de juicio Rápido Nº 354/2017 , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta apelación. Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM ., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 2 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. .

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