Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 285/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100090

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:263

Núm. Roj: SAP J 263/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 399/2017
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 285/2018
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 173/18
Presidente:
Dº ESPERANZA PEREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén a 7 de Mayo de 2018
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 399/2017, por el delito de amenazas , siendo
acusado Carlos Jesús , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante Almudena ; apelados el Ministerio Fiscal y el propio acusado.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REIDOR MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 399/2017, se dictó en fecha 5 de Febrero de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado ha tenido una relación sentimental con Almudena , teniendo ella domicilio en CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Jaén). Sobre las 21 horas del día 2 de mayo de 2016, el acusado con pleno conocimiento de la existencia y vigencia desde el 31-8-15 de una pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros (en vigor hasta agosto de 2017) respecto a su ex pareja Almudena acordada por sentencia firme de 31 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en las D.U. 51/2015 notificada al acusado y en vigor, al no admitir que haya terminado la relación, llamó por teléfono a Almudena desde el móvil de su madre con el número NUM000 , manifestándole con ánimo de menoscabar su integridad psíquica eres una puta, te estás acostando con otro hombre, te tengo que matar .

Del mismo modo el día 3 de mayo de 2016 cuando Almudena llegó a su domicilio junto con su hijo menor de edad, se encontró con el acusado que salía del domicilio de sus padres, justo enfrente del de la víctima y con ánimo de menoscabar su integridad psíquica se dirigió hacia ella muy alterado manifestándole puta que eres una zorra, te tengo que matar, te tengo que quemar el coche y la casa .

Estos hechos han ocasionado en la víctima una situación de miedo y ansiedad. '.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de: - dos delitos de amenazas leves con quebrantamiento del art. 171.4 y 5 CP , a la pena por cada uno de 69 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a Almudena a menos de 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Con imposición de costas.

Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION000 .

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por la acusación particular se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la defensa escritos de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que condena al hoy apelante como autor de un delito leve de amenazas a su expareja sentimental, se articula recurso de apelación en donde la acusación particular plantea como único motivo la errónea calificación jurídica de los hechos probados, al entender que los mismos serían constitutivos de un delito de amenazas graves del art 169 del CP .

En los delitos de amenazas, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1982 , 25 de Octubre de 1983 , 9 de Octubre de 1984 , y 19 de Septiembre de 1994 , entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.

Siendo elementos típicos de esta clase de delitos también conforme a consolidada doctrina jurisprudencial: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Y como se recoge en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 31-3-2004 , el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ). La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima ( TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ). Es un delito de simple actividad (TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación ( TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13-6 y 110/2000, 12-6 ).

Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6 ); precisamente la diferencia entre el delito del art 169 y las amenazas leves del arts 171 apartados 4, 5 y 7, ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo ( TS 364/2002, 13-2 ; 110/2000, 12-6 y 832/1998, 17-6 ), que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, la desvaloración que merezca la conducta desarrollada así como la afectación de bienes individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido (la libertad) ( TS 743/2000, 28-4 ); aunque en ambos tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal (1391/2000, 14-9).

En cuanto al tipo subjetivo, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego ( TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1 ).

En el caso de autos si atendemos a las circunstancias en que se produjeron las amenazas (ofuscación del acusado por la ruptura sentimental con la denunciante) y la escasa credibilidad del mal anunciado ante la ausencia de cualquier otra actuación posterior que pudiera hacer creíble el mismo, las amenazas han de ser calificadas como leves, si bien por la naturaleza del sujeto pasivo al que van dirigidas, han de ser calificadas como delito encuadrable en el art 171.4 referenciado, Debe por tanto desestimarse el recurso de apelación articulado.



SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de febrero de 2018 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 399 de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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