Sentencia Penal Nº 173/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 298/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100168

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:366

Núm. Roj: SAP LE 366/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00173/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003884
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000298 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Efrain
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DE LA HUERGA VARELA
Recurrido: Agustín
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS JAVIER ÁLVAREZ NOGAL
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 173/2018
En la ciudad de León, a 27 de marzo de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de
León en Juicio por delito leve nº. 182/17, figurando como apelante Efrain asistido del Letrado DON IGNACIO
DE LA HUERGA VARELA y como apelado Agustín , asistido del Letrado DON LUIS ALVAREZ NOGAL.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14/09/17 cuya parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de DOS MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo establecido en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de escrito razonado y fundamentado

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la defensa de Efrain se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: El día 10 de junio de 2017, sobre las 11:00 horas, cuando Agustín se encontraba en una zona que se conoce como Los Palomares, sita en la localidad de Cembranos, Chozas de Abajo (León), junto a Ramón , se acercó Efrain , y le dijo que era un ladrón y le tenía que matar.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 14/09/17 , condenatoria por un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por el condenado, y, con carácter principal, el recurrente alega el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas. Finalmente, con carácter subsidiario se interesa una moderación en la cuota de la pena de multa impuesta.

Por lo que respecta a la cuestión principal del recurso, el error en la valoración de la prueba, al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio del denunciante (y del testigo que ha de puesto a su instancia) que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado los testimonios del denunciante, denunciado y testigo y ha considerado el del denunciante, corroborado por el del testigo como veraces, uniformes y creíbles, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración.

Quien resuelve ha presenciado la grabación de la vista y, sin perjuicio de lo manifestado anteriormente sobre la valoración de las pruebas personales en fase de apelación, resulta claro y meridiano que el testigo, que ha reconocido no conocer ni al denunciante ni al denunciado por no ser del pueblo y haber ido a medir una finca de la sobrina, manifestó que el denunciante no amenazó en ningún momento y en cambio, respecto de la conducta del denunciado, como contraposición, manifestó que tuvo un comportamiento amenazante.

Ciertamente dicho testigo manifestó que 'más o menos' lo que dijo el denunciado es que le iba a matar referido al denunciante. Hemos de recordar que el delito por el que ha sido condenado el recurrente es un delito leve de amenazas, por lo que no resulta necesario para su condena que las amenazas fueran graves o de muerte, bastando que las manifestaciones vertidas sean amenazantes. En este contexto, hemos de recordar que el testigo no niega tales amenazas, sino que, por la forma de expresarse lo que se puede deducir es que fueron esas las expresiones u otras muy similares, habiendo podido preguntar el letrado de la defensa a dicho testigo una mayor concreción cuando sucedió al de la acusación en el turno de preguntas a dicho testigo. Por ello, no resulta ilógico o carente de fundamento que, el Juez de instrucción, que con inmediación apreció la declaración de dicho testigo, concluyere pese a la forma de manifestarse de dicho testigo ('más o menos') que su testimonio corroboró la existencia de las amenazas relatadas por el denunciante y dictara, en consecuencia, una sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no comparte el Tribunal la postura del recurrente de que la cuota de multa se reduzca a 3 euros dado que el denunciado es pensionista y cobra algo menos de 1.000 euros, si bien no se aporta prueba documental que así lo acredite, habiendo intervenido el denunciado con abogado de designación particular y al constituir la base de la discusión de la que se deriva la amenaza la situación de unos mojones, considerando el denunciado que el denunciante le ha perjudicado en su propiedad moviendo a su favor los mismos, tácitamente también se está reconociendo ser titular de al menos un pequeño patrimonio inmobiliario.

En este sentido no cabe estimar la pretensión del recurrente de que la cuota se rebaje a 3 euros, ya que no se ha acreditado la capacidad económica de sus clientes que justifiquen la imposición de una cuota cercana a la mínima de 2 euros reservada a los casos de indigencia.

A este particular, traemos a colación la SAP Palencia nº 69/11 de 7-11-2011- Rec nº 35/2011 (Pte Rafols Pérez, Ignacio J). En dicha sentencia se cuestiona por el recurrente el importe de la cuota de multa que se le ha impuesto, seis euros diarios, solicitando una menor (dos euros) porque, según él, no consta acreditada su situación patrimonial. El caso por tanto es idéntico al que nos compete.

Señala dicha sentencia que es cierto que el art. 50.5 CP indica que los Tribunales fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Pero, debe recordarse, que no es necesario 'que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse', ( S. TS. 12 de febrero de 2001 ). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto o próxima a él, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, pero tampoco hay que obviar los escasos datos sobre la capacidad económica que existan para imponer una cuota de multa arbitraria. Por ello, en el presente caso, teniendo en cuenta esos datos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP ), se estima claramente proporcional a la capacidad económica del recurrente la cuota de seis euros diarios que ha sido impuesta, máxime cuando esa cuota se encuentra próxima al mínimo y, como recuerda la jurisprudencia, ese mínimo ha de quedar reservado a los supuestos de indigencia o próximos a tal estado ( SS. TS. 10 de noviembre de 2004 ).

Pero además, ha de tenerse en cuenta que al tratarse de una cifra muy próxima al mínimo legal y manifiestamente inferior al salario mínimo, supone que el órgano sentenciador ha considerado escasos los posibles ingresos del recurrente, siendo correcto que ante la ausencia de datos ciertos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de escasez y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.

Por último, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia considera que 'para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias (los actuales 6 euros) impuesta en el caso actual, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy serían 2 euros)', ( S. TS. 11 de julio de 2001 ).

También resulta de interés la SAP Málaga (Sección 3ª) nº 4/2006 de 4 enero , 'pues al recurrirse una cuota de 6 € señala que aun cuando la sentenciadora no ha recabado datos sobre el particular, es de resaltar que le ha impuesto la pena en una cuantía que no alcanza ni la 60ª parte del total autorizado de cuatrocientos euros, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo...La cuota mínima debe quedar reservada a los supuestos de total indigencia que no cabe predicar de quien, como el recurrente, utiliza un turismo para sus desplazamientos'.



TERCERO. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y minorar la pena de multa impuesta, su cuota y el tiempo de la pena de alejamiento y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Efrain contra la sentencia de 14/09/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el procedimiento por delito leve 182/17 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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