Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 915/2018 de 03 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100447
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12566
Núm. Roj: SAP M 12566/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
39000076
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0009635
Apelación Juicio sobre delitos leves 915/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 314/2018
SENTENCIA Nº 173/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de febrero de 2018 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves núm. 314/2018; siendo apelante don
Hermenegildo y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 Madrid, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2018, sobre las 15 horas aproximadamente, Rosa y su hija Salvadora se encontraban en el establecimiento Lidl de la calle Oca de Madrid, situadas en la cola de la caja, cuando Hermenegildo , situado también en dicho lugar, se dirigió a ella con frases como 'os voy a apuñalar y no van a poder contar las puñaladas que os voy a dar'. Posteriormente, cuando ellas abandonaron el establecimiento y caminaban hacia su domicilio, el Sr. Hermenegildo las siguió, agarro las bolsas de la compra que llevaban haciendo que las mismas cayeran al suelo, y con un manotazo tiró al suelo el teléfono móvil que Salvadora había sacado para telefonear a la policía.
Los daños causados en el teléfono ascienden a la cantidad de 45 €'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171,7º del Código Penal, a la pena de Multa de 1 mes a razón de 2 euros, y como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal, a la pena de Multa de 1 mes a razón de 2 €, así como a las costas que por este procedimiento se originen.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Además, el condenado deberá abonar a Salvadora la cantidad de 45 € en concepto de responsabilidad civil.
Además, se impone al condenado la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de ambas denunciante Rosa e Salvadora , de su domicilio y del lugar en el que se encuentre, y específicamente del establecimiento Mercadona sito en la calle Travesía Pinzón 7-9 de Madrid en el que trabaja la Sra. Rosa .
Asimismo, se le impone la prohibición de comunicarse con ellas, de manera directa o indirecta.
Ambas prohibiciones se impondrán por el periodo de 5 meses, y hasta la firmeza de la presente sentencia ambas medidas se adoptan con carácter cautelar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Hermenegildo , que fue admitido a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera, para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 915/2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Hermenegildo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena en los términos expuesto en los antecedentes, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que pese a la versión incriminatoria de las perjudicadas, su patrocinado ha negado los hechos, no habiendo comparecido a la vista oral ningún testigo que ratificara aquella versión. Por otra parte, tampoco puede considerarse prueba periférica la ruptura de la pantalla del teléfono móvil de una de las denunciantes, Salvadora , pues no puede concluirse que los daños sobrevenidos sean consecuencia del acometimiento por parte del denunciado.
Incide en que en este caso, con los antecedentes expuestos no puede considerarse la declaración de las víctimas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su representado, por lo que la conclusión ha de ser su absolución respecto a los ilícitos penales por los que se le condena.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174], 13-6-86 ^RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los hechos declarados probados, constitutivos de un delito leve de amenazas y otro de maltrato de obra, resultan de la prueba realizada en dicho acto consistente en la declaración de ambas denunciantes, que es la base para fundamentar la condena del denunciado 'dada su rotundidad, coherencia y absoluta imparcialidad'.
Pues bien, nos encontramos fundamentalmente ante un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión el tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala de apelación apreciar, como no obstante la sucinta explicación proporcionada por el juez a quo sobre la ponderación de la prueba practicada, se aprecia como elemento valido incriminatorio de cargo, una vez examinadas las actuaciones con la grabación del juicio oral, las respectivas declaraciones de las víctimas del delito, que se observan firmes, sin contradicciones, siendo ambas coincidentes sobre la forma en que ocurrieron los hechos tal como se contiene en los hechos probados, impresionando por la espontaneidad que desprenden las mismas, incidiendo en el temor que desde entonces tienen respecto del denunciado, siendo persistentes en sus manifestaciones en relación a lo que se recoge al inicio del procedimiento en el atestado elaborado por la Oficina de denuncias de Madrid-Carabanchel, no apreciándose animo espurio o de análoga naturaleza que pudiera afectar a su credibilidad, observándose que ambas denunciantes reconocen en la vista oral que no habían tenido contacto con el denunciado con anterioridad (si bien, Rosa le había visto alguna vez comprando en un Mercadona donde trabaja). Corroboradas dichas declaraciones por el hecho de que, tal como consta en el referido atestado, resultó fracturado el móvil de Salvadora , constando en el procedimiento informe pericial acerca de los daños causados. Debiendo, finalmente, subrayarse que el denunciado, si bien negó haber mantenido cualquier tipo de conducta agresiva hacia las denunciantes, sí admitió habérselas encontrado 'en la cola' del establecimiento, limitándose a indicar que la versión de aquellas 'es falsa' sin más concreciones.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Hermenegildo contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves núm. 314/2018 por el juzgado de instrucción nº 3 Madrid, y DEBO CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Doy fe.
