Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 335/2018 de 07 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100138
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2766
Núm. Roj: SAP M 2766/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0012336
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 335/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 113/2017
Apelante: D./Dña. Ofelia
Procurador D./Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
Letrado D./Dña. MANUEL MOLINA AVILA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 173/2018
ILMAS. SRAS MAGISTRADAS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Ponente )
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Juicio Oral 113/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito
de quebrantamiento de medida cautelar. Han sido partes en esta alzada: como apelante Ofelia , representado
por la Procuradora Ana Belén del Olmo López asistido por el Letrado Don Manuel Molina Ávila y como apelado
el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia 1 de febrero de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Ofelia incurso en la causa DP 311/12, en la que se dictó en la misma resolución de fecha 23 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, acordando orden de protección y en que impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Antonia , con quien mantenía una relación sentimental, y comunicar por cualquier medio con la misma, y, a pesar de tener conocimiento de dichas medidas y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, sobre las 23:00 horas del día 12 de diciembre de 2015 fue detenido por agentes de policía cuando conducía el vehículo Ford Focus de color gris en la Calle Verbena de la Paloma, que se encuentra en las inmediaciones de la Calle Julio Aguirre de Madrid donde momentos antes había estado discutiendo en dicha vía publica con su pareja de la que tenía orden de protección.
Resultado probado que la mujer entró en un bar donde se encuentra la testigo Carina a quien pide ayuda para que la preste su teléfono y llamar a la policía, la cual comparece y conocidas las características del vehículo conducido por el acusado lo dan alcance comprobando ambas identidades y procediendo a la detención al constarle vigentes las medidas cautelares acordadas por el referido juzgado' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ofelia como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ofelia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El citado recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 21 febrero 2018.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de febrero de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 6 de marzo del mismo año .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal y solicita se revoque la citada sentencia y dicte nueva resolución mediante la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, en base a los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba; vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable para la condena impuesta. Al entender.- que la sentencia yerra de forma grave en la prueba practicada en las declaraciones en el acto de la vista además de entrar en contradicciones y no reconocer a mi defendido como autor del delito de quebrantamiento de condena no guardan una correlación con la prueba que efectivamente fue practicada en el acto del juicio oral por lo que carece de toda base razonable la condena impuesta .
Analiza la prueba la parte a su instancia y entiende que no existe prueba directa de que el acusado estuviese en la calle Julio Aguirre; y teniendo un cuenta que la calle en la que fue parado está a más de 500 m del domicilio y ubicación de la casa de la presunta víctima entiende que no se ha confrontado la orden de alejamiento, no cometiéndose delito alguno.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerarla claramente conforme a derecho, través de escrito de fecha 21 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal.
Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la Sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, quien negó los hechos. Si bien manifestó conocer la orden de alejamiento. Orden de alejamiento que figura como documental unida a las actuaciones. También se tiene en cuenta por la juzgadora la declaración de la víctima que aunque de forma timorata y sin ganas de expresar lo que ocurrió el día de autos, reconoció que el día de autos discutió con el acusado en vía pública por problemas con los niños.
Además la juzgadora contó con la testifical de Carina , quien no conocía de nada a la pareja, declarando en el juicio oral cómo ' cuando estaba en el interior de un bar en Usera vio a una pareja discutir acaloradamente en vía pública y al poco rato la mujer entró en el bar y pidió por favor que le dieron un móvil para llamar a la policía, dejándole ella misma su móvil haciendo la llamada y que nada más llamar llegó la policía, advirtiendo que el chico se había ido en un Ford Focus de color gris' . Si bien Carina , no reconoció a la pareja. Su declaración puesta en relación con la declaración policial de los agentes que llevaron a cabo la detención y que se entrevistaron con la víctima, ratificada en el acto del juicio oral concluye, como el acusado había estado discutiendo con su pareja en vía pública cuando ésta tenía una medida de protección frente a Ofelia , conforme consta en actuaciones. En concreto declaró el agente de policía nacional NUM000 quien manifestó como habían recibido por la emisora H 50 cómo una pareja estaba discutiendo en vía pública por lo que se dirigieron a la calle Julio Aguirre justo al lado del portal de la casa donde vivía la mujer que había hecho la llamada y les dijo que había estado discutiendo con su ex pareja y se había marchado en un Ford Focus de color gris, siendo detenido en la calle Verbena de la Paloma en estado muy nervioso ; en el mismo sentido declaró el agente de policía nacional NUM001 expresando cómo . -' la mujer había ido a un domicilio cercano acudieron y les dijo que había estado su ex pareja habían discutido por temas de los niños, que les había dado la identidad, datos del coche y le localizaron en la zona. Que la mujer que dio los datos testigo de los hechos vio como ambos discutían en vía pública por lo que tomaron los datos de la testigo . También declaró el agente de policía nacional NUM002 en similares términos que sus compañeros.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El incumplimiento de medidas cautelares penales, así como de las prohibiciones impuestas en la Sentencia constituye un delito tipificado en el artículo 468 del C.P ., al resultar incluso punible el quebranto de la medida con consentimiento de la víctima.
La citada medida está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el artículo 57 del código penal , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que estas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad en la vida en la común, aunque cabe que tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del juzgado de instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar( STS 701/2003 de 16 mayo ).
El bien jurídico protegido de los delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar es el principio de autoridad infringido el que se ofende con el quebrantamiento de medida.
Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, conforme ha podido apreciar este tribunal a través del visionado y escucha del DVD incorporado con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, que constata las manifestaciones que figuran en la sentencia recurrida de las testificales vertidas, compartiendo este tribunal el criterio de la juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada, entendiendo como este ha sido motivado conforme a las reglas establecidas para la valoración de la prueba en el artículo 741 de la LECRIM .
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ofelia con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, con fecha 1 de febrero de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM . Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM ..
Una vez firme la sentencia devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

