Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 163/2018 de 11 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100162

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:359

Núm. Roj: SAP OU 359/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00173/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0004791
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luisa
Procurador/a: D/Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª RUBEN PEREZ GOMEZ
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2017
SENTENCIA Nº 173/18
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a once de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 163/2018 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el
recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por D. Luis Angel representado
por el Procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez y asistido de Letrado D. José Antonio Pérez Fernández
contra la sentencia de fecha 18.12.2017 dictada por la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1
de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 122/2017; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y
Dña. Luisa representada por la Procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez y asistida de Letrado D. Rubén
Pérez Gómez; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
expresando el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 18.12.2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se absuelve a Luisa del delito de falsedad documental por el que fue encausada en la presente causa.

Se absuelve a Luisa del delito de estafa procesal por el que fue encausada en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: ' Luis Angel prestó servicios laborales para Luisa , como camarero, con un salario mensual de 1.034,61 euros, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 2 de mayo de 2011.

Luis Angel presentó demanda de reclamación de cantidades adeudadas.

Turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, se inició el procedimiento ordinario número 428/12.

El 15 de junio de 2012 se dicta sentencia desestimando la reclamación que se había formulado.

No ha quedado acreditado que Luisa falsificara la firma de Luis Angel en las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, que entre otros documentos, fueron presentados en el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense.

No ha quedado acreditado que Luisa conociera la falsedad de las nóminas de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, que fueron presentadas en el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la acusación particular interpuso recurso de apelación exponiendo las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba con el suplico del siguiente tenor literal: 'La admisión y estimación de la impugnación de la sentencia de instancia por mor de este recurso de apelación, la práctica de la prueba practicada en la instancia en la vista ante esa AP; y, en definitiva, estimándose la apelación por el talante, medio, modo, forma y manera, la anulación y subsidiaria revocación de la sentencia absolutoria de instancia, y la condena de la acusada según los términos de esta acusación particular; y todo ello con los demás pronunciamientos lógicos, favorables, inherentes, complementarios y consecuentes'.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto; y la representación de Dña. Luisa presentó escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos y designada la Sala y Magistrada Ponente, por auto de fecha 30.5.2018 se acordó no haber lugar a admitir los medios de prueba propuestos por el apelante para su práctica en esta segunda instancia. Firme dicho auto se pasaron nuevamente a la Magistrada-Ponente para la resolución del recurso expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- En el acto del juicio oral se practicaron los siguientes medios de prueba: interrogatorio de la acusada, testifical del denunciante personado en calidad de acusación particular, periciales de los agentes facultativo número NUM000 e Inspector Jefe NUM001 de la Brigada Provincial de Policía Científica de A Coruña (Servicio de Documentoscopia), y del perito calígrafo D. Santiago . La juzgadora considera que la versión incriminatoria de D. Luis Angel negando haber firmado las nóminas carecen de corroboraciones periféricas objetivas que otorguen verosimilitud a su versión. Tras exponer las declaraciones del testigo y de la acusada, señala que las nóminas objeto del juicio fueron objeto de dos informes por los agentes de la Brigada de Policía Científica de A Coruña, el facultativo número NUM000 y el Inspector Jefe NUM001 , los cuales se ratificaron en juicio en sus dos informes, explicando que las firmas analizadas eran inventadas, que no puede determinarse la autoría ni si las firmas las hizo el trabajador u otra persona. Por su parte el perito calígrafo D.

Santiago , propuesto por la acusación particular, se ratificó en el informe pericial aportado al inicio del juicio.

Este perito declaró que las firmas analizadas no eran de Luis Angel y que no pudo determinar el autor de las mismas. Se concluye en la sentencia diciendo que de la documental obrante en las actuaciones, testificales y pericial practicada en el acto del juicio, no resultan elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que falsificara las firmas de los documentos obrantes a los f. 40 a 44, ni que conociera su falsedad y aun así lo presentaran en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense.



SEGUNDO.- La parte apelante en su recurso alega como motivos de su recurso: 1) Error en la apreciación de las pruebas debiendo excluirse el último párrafo del hecho probado de la sentencia razonando el recurrente que es la acusada la única interesada en la presentación de las nóminas en el pleito que se siguió ante el Juzgado de lo Social. La acusada afirmó que ella le pagó al trabajador los salarios reflejados en las nóminas y que éste las firmó en su presencia. 2) Infracción de precepto legal, transcribiendo literalmente los arts. 390 , 392 , 393 , 395 , 396 y 250 del C.p . . 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del delito de falsedad, que no es delito de propia mano siendo autor quien tiene el dominio funcional del hecho, con cita de sentencias del Tribunal Supremo. 3) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa procesal por presentar en juicio documentos falsos para perjudicar al trabajador, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Dictada la sentencia absolutoria en los términos que resumimos en el fundamento primero, sólo sería posible la revocación del pronunciamiento absolutorio y el dictado de uno condenatorio modificando el relato de hechos probados, relato fáctico fundamentado en prueba documental y también de naturaleza personal consistente en interrogatorio de la acusada, testifical del denunciante y periciales. Modificación del relato de hechos probados que resulta inviable con arreglo a reiterada doctrina del TEDH, al fundamentarse la absolución en prueba de índole personal y documental, sin que por otra parte se trate de una cuestión de índole estrictamente jurídica. Esta doctrina del TEHD ha tenido su lógica incidencia en la del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo, y con mayor repercusión a partir de la STEDH asunto Lacadena Calero contra España.

El Pleno del TC en su Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre cambia radicalmente su posición sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias. Hasta entonces como dice el mismo TC su criterio era el de considerar que 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4).' Señala el TC la conveniencia de rectificar la jurisprudencia antes aludida,' lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .' Recuerda el TC 'La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).

El derecho a un proceso justo o equitativo consagrado en el art. 6.1 del Convenio implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así el TEDH no estima conculcado el derecho a un proceso justo o equitativo respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia , § 36-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Anderson contra Suecia , § 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 31-; 22 de febrero de 1996 -caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , § 35-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55-; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94 y 95).

Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ãke Andersson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).

La STC 135/2011, de 12 de septiembre , recuerda como esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2; y STC 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). Habiéndose enfatizado, continúa la STC 135/2011 , que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

Incluso cuando la revisión en casación afecta a un elemento subjetivo del injusto partiendo de una distinta valoración de la prueba documental, es necesario oír nuevamente al acusado como señala el TEDH en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (asunto Lacadena Calero contra España ),en la cual se examina el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional. El TEDH se pronuncia en estos términos 'es del parecer de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía un voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos'. En igual sentido y con los mismos argumentos jurídicos se han pronunciado otras dos sentencias posteriores del TEDH: sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

El TEDH en el asunto Serrano Contreras c. España (sentencia de 20.3.2012 ) considera igualmente conculcado el art. 6 del CEDH . La Audiencia Provincial de Córdoba absolvió al Sr. Serrano de los delitos de estafa y falsedad documental. El Tribunal Supremo consideró a la luz de las pruebas documentales presentadas durante el proceso ante la Audiencia, que las etiquetas eran efectivamente engañosas puesto que hacían creer a los agricultores concernidos que utilizaban semillas certificadas cuando no lo eran. Por otro lado, consideró que, en la medida en que dichas etiquetas contenían una información inexacta sobre las semillas comercializadas, el delito de falsedad en documentos estaba probado. El TS condenó al Sr. Serrano por delitos de estafa y falsedad documental. El TEDH señala que el TS fundamenta su condena en documental que no había sido examinada durante la vista pública ante la Audiencia Provincial, refiriéndose a los informes realizados en el marco de comisiones rogatorias ordenadas por el Juez instructor encargado del asunto. A esto habría que añadir el hecho de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva interpretación jurídica del comportamiento del imputado, se pronunció sobre las circunstancias subjetivas que le concernían, a saber su conocimiento de la ilegalidad de las operaciones mercantiles y de la no conformidad de las etiquetas con la realidad de las semillas que debían certificar (apartado 16 supra). Este elemento subjetivo fue decisivo en el establecimiento de la culpabilidad de imputado. En efecto, tanto el delito de estafa como el de falsedad en documentos exigen que el imputado haya actuado de manera intencionada. Tras la celebración de una vista pública durante la cual el demandante fue escuchado, la Audiencia Provincial consideró que no se cumplió esta exigencia subjetiva en cuanto a los delitos en causa. El Tribunal Supremo concluyó con la exigencia de dicha intencionalidad del demandante, sin haber procedido a la valoración directa del testimonio del demandante y en contradicción con las conclusiones del Tribunal de instancia, que tuvo la oportunidad de escuchar al imputado y a otros testigos.

La STC 142/2011 de 26 de septiembre en un supuesto en el que el Juzgado de lo Penal absuelve por delito contra la Hacienda Pública y la Audiencia Provincial condena, basándose la condena de apelación en prueba pericial y documental, estima conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que pronunció el fallo condenatorio. El TC señala que debieron ser citados para ser oídos quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

El TS ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y los ha trasladado al recurso de casación, como se refleja en SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre y 1215/2011, de 15 de noviembre , considerando que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la previa comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que debería establecerse un trámite específico para ello.

Línea continuada en la STS de 23.3.2012, nº 209/2012, recurso 488/2011 , delitos de estafa y alzamiento de bienes, que desestima el recurso de casación, ya que el Tribunal de instancia valoró un conjunto probatorio más amplio que la sola prueba documental, incluida las manifestaciones del acusado, y que el Tribunal Supremo no puede contemplar en directo por la propia naturaleza del recurso de casación, y en consecuencia ni puede ni debe modificar el criterio valorativo del Tribunal de instancia.

LA STS de 6.2.2013 tras recordar la doctrina más reciente del TEDH, asunto Lacadena Oro, sentencia de 20 de marzo de 2012 , caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España, comenta la doctrina del TC al respecto. Señala que el TC ha dictado ya varias sentencias en las que considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por haberse apreciado por los tribunales ordinarios elementos subjetivos del delito sin prueba suficiente para ello; y también ha dictado otras en las que, aunque no estime el amparo, sí examina la cuestión de la concurrencia de los elementos subjetivos del delito desde el prisma de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sobre toda esta materia: SSTC 68/1998, de 30 de marzo ; 171/2000, de 26 de junio ; 137/2002, de 3 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 36/2008, de 25 de febrero ; 267/2005, de 24 de octubre ; 137/2007, de 4 de junio ; y 142/2011, de 26 de septiembre .

También la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. A la cita de las sentencias del mismo Tribunal ya indicadas (998/2011 , 1052/2011 , 1106/2011 y 1215/20111) añade las 164/2012 , de 3 de marzo , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , en las cuales y entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

Concluye el Tribunal Supremo que a la vista de la doctrina citada y concurriendo pruebas personales en el presente caso para determinar si concurre o no el elemento subjetivo del tipo doloso de blanqueo de capitales, es claro que, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción procesales) como desde la dimensión del derecho de defensa ( SSTC 184/2009 y 142/2011 ), no cabe que esta Sala de casación entre a apreciar en esta instancia la acreditación probatoria de los elementos subjetivos del delito sin ajustarse a las exigencias procesales que impone la referida jurisprudencia, exigencias que no cabe cumplimentar dado lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se acordó que 'La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley'.



CUARTO.- La inmediación que preside la celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal no puede suplirse o equipararse con el visionado del soporte digital de grabación del juicio oral para agravar el pronunciamiento de instancia, como señala la STC 120/2009 la inmediación «implica el contacto directo con la fuente de prueba» y ello supone a su vez que el órgano judicial realice «el examen 'directo y personal' [...] de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones» (f. j. 6).

Aún en aquellos supuestos en los que el recurrente solicita la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1 de la LECRm) ello no puede equipararse al examen personal y directo de la prueba por parte del órgano ad quem, como precisa la STC 191/2014 de 17 de noviembre la cual nula una sentencia que revoca una previa sentencia absolutoria a partir de una distinta valoración de prueba personal, previa celebración de vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado.

El recurrente interesó la celebración de vista al objeto de volver a practicar en esta segunda instancia la prueba ya practicada ante el Juzgado de lo Penal, siendo desestimada su petición por auto de fecha 30.5.2018 de conformidad con el art. 790.3 de la LECrm que limita tasadamente la admisión de pruebas en la segunda instancia a aquellas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiese formulado protesta y a las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le fue imputable a la parte.



QUINTO.- Con carácter subsidiario insta el recurrente la anulación de la sentencia de instancia. Si bien el presente procedimiento se incoo antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, publicada en el BOE el 6.10.2015, y que entró en vigor el 6.12.2015, con regulación específica del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, ya antes de la entrada en vigor de la citada reforma el Tribunal Supremo considerando inviable por vía de recurso la revocación de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia de acuerdo con la doctrina iniciada en la STC 167/2002 derivada a su vez de la sentada por el TEDH , admitía en cambio la posibilidad de anular la sentencia absolutoria o los pronunciamientos absolutorios de la misma cuando la sentencia infringía el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La conculcación del derecho fundamental se venía definiendo por una motivación arbitraria, caprichosa, en definitiva carente de todo fundamento; advirtiendo por otra parte el Tribunal Supremo que la motivación de la sentencia absolutoria no ha de colmar el mismo nivel de exigencias que el de la condenatoria ( STS nº401/2017 de 1 de junio , STS nº 701/2017 de 25 de octubre ).

En el presente caso el recurrente no justifica la falta de racionalidad de la motivación de la sentencia, transcribiendo literalmente en su recurso preceptos del código penal y sentencias del Tribunal Supremo, limitándose a decir que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, obviando en su recurso el análisis de la prueba pericial, limitándose a decir que las dos periciales caligráficas no acreditan la autoría de la firma por el trabajador. Y frente a tal alegato ha de decirse que la pericial del Laboratorio Oficial señala que las firmas obrantes en las nóminas son inventadas, ya que tienen muy pocas similitudes con las firmas indubitadas del trabajador, pero no se puede determinar la autoría, si las hizo él disimulando o las hizo otra persona inventando la firma; no apreciándose así en la sentencia de instancia atisbo de valoración irracional o contraria a las máximas de experiencia.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por D. Luis Angel representado por el Procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez contra la sentencia de fecha 18.12.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 122/2017, y en consecuencia la confirmamos íntegramente , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.