Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 20/2018 de 12 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100456

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:839

Núm. Roj: SAP TO 839/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00173/2018
Rollo Núm. .................... 20/2018.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo. -
Juicio Oral Núm. ......... 245/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 20 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 245/2015
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 47/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el
que han actuado, como apelante Cristina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis
Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Jarones Martín-Aragón, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina , como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468.1 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 11 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal.

Con imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cristina , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación al mismo; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Que por providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrijos, y debidamente notificada a la acusada Cristina , se fijaba como días para el cumplimiento de la pena de localización permanente, desde las 00 horas del día 21 de enero de 2013, hasta las 00 horas del día 25 de enero de 2013.



SEGUNDO: Que la acusada Cristina mayor de edad y con DNI nº NUM000 , de forma voluntaria y con el objetivo de no atender el cumplimiento de resolución judicial relativa a la pena de localización permanente, se ausentó de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 del Municipio de Mentrida, sobre las 21.10 horas del día 22 de enero de 2013, que es donde debía llevar a cabo el cumplimiento de la pena de localización permanente, tales extremos fueron constatados por los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 y NUM003 , que acudieron a dicho domicilio, para verificar el cumplimiento de esa localización permanente, sin que concurriera causa que justificara su ausencia de dicho domicilio.'

Fundamentos


PRIMERO: Se alega, por la representación procesal de Cristina , la concurrencia de vulneración del principio de inocencia que ampara a su defendida y error en la valoración de la prueba testifical. Refiere que los agentes de la Guardia Civil encargados de supervisar el cumplimiento de la pena de localización permanente no extremaron o agotaron las medidas de comprobación para verificar si estaba o no su defendida en el domicilio, partiendo solo de una mera presunción.

En torno a dicho al alegato es oportuno recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminadas a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, el respeto de dicho derecho a la presunción de inocencia supone que solo serán eficaces para desvirtuarla aquellas pruebas que en su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomoden a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio- que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contracción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Tal prueba puede estar constituida incluso por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre que no surjan razones objetivas que desvirtúen sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida formar su convicción, siendo el Juzgador de instancia quien oportunamente puede valorar este medio de prueba, sin que exista obstáculo legal o procesal que impida otorgar mayor credibilidad a una u otra declaración siempre que se observen las exigencias apuntadas por la doctrina y jurisprudencia, a saber: a) ausencia de datos o indicios que permitan deducir la falta de verosimilitud derivada de una enemistad precedente o propósito de justificar el resultado por otras finalidades o ánimo distinto; b) persistencia en la incriminación, desde el primer momento hasta su última declaración; c) factibilidad, a ser posible corroborado por otros indicios predominantemente objetivos que permitan fortalecerla; d) finalmente, la declaración del testigo puede venir complementada por la absoluta falta de credibilidad de la coartada ofrecida por el acusado, Si su inverosimilitud es patente, ello se traduce en un nuevo indicio de signo acusatorio.

Traída la doctrina reseñada al caso de autos este Tribunal, en oposición a los argumentos expuestos por la recurrente, considera que existe una actividad probatoria mínima, practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptibles de enervar la presunción de inocencia que amparaba a la hoy apelante, siendo, de otro lado, conocido que el Juzgador de instancia tiene la facultad de apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, atendiendo especialmente a la inmediación que se deriva de su contacto directo con los medios de prueba y al cúmulo de impresiones directas que ésta lleva consigo, representando un límite de la posible revisión.

En este sentido, decíamos en resoluciones procedentes que no es revisable todo aquello que guarde relación con la inmediación con la que se ha producido (pues depende en gran medida de la percepción directa del Juzgador de instancia), alcanzando solo la posibilidad de revisión al proceso deductivo seguido por aquél si sus deducciones no se ajustan a criterios de racionalidad o a las reglas de la experiencia y del conocimiento científico.

Desde esta perspectiva el razonamiento lógico desarrollado por la Juzgadora de instancia es ajustado a las reglas de lógica y de la experiencia, pudiendo deducirse los hechos que se declaran probados de la declaración emitida por los testigos de cargo citados (agentes de la guardia civil que intervinieron en la comprobación del cumplimiento de la pena de localización a las que otorga credibilidad frente a la versión que ofreció la acusada en fase de instrucción, sin que llegara a comparecer en el acto del juicio, no obstante estar citada, con los apercibimientos legales oportunos.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos de condena recogidos en el fallo de la sentencia.



SEGUNDO: Se alega, de forma subsidiaria, la infracción por indebida inaplicación del artículo 153.4 en relación con el artículo 21. 6ª del Código Penal. Considera la parte apelante que, en el supuesto concreto plantado, debió ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al lapso de tiempo transcurrido dese la fecha en que ocurrieron los hechos (22 de enero de 2013) y la de celebración de la vista del juicio oral (20/11/2017).

La Sala tras revisar el contenido del escrito de defensa formulado por parte del apelante, no observa que se hiciera mención a ella y sólo, al elevar a definitivas sus conclusiones, se planteó de forma alternativa la circunstancia ahora invocada.

En lo atinente a la posible apreciación de dilaciones indebidas esta Audiencia ha reflejado en resoluciones precedentes una reseña de la doctrina del Tribunal Supremo en torno a dicha circunstancia atenuante que se compila en la sentencia núm. 30 de 30 de diciembre de 2013 nº 37/2013 enseñando dicho Tribunal que: 'Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 EDJ2011/155242 y 480/2012 de 29.5 EDJ201 2/1 54702, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22 ,6 EDL201 0/1 01204, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP EDL1995/16398, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida corno consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 EDJ2008/291478), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 EDJ2004/234842, 12.5.2005 EDJ2005/69393, 25.1 EDJ2010/5963, 30.3 EDJ2010/31683 y 25.5.2010 EDJ2010/92255).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 EDJ2010/31683 , lo que entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 EDJ2007/206060, 892/2008 de 26.12 EDJ2008/243998, 443/2010 de 19.5 EDJ2010/84215, 457/2010 de 25.5 EDJ2010/92255, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso sí efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Duran de Quiroga c.

España EDJ2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ2003/12736S, y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio EDJ2002/28410 , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 EDJ1992/4711 , 301/1995, 100/1996 EDJ1996/3055 y 237/2001 EDJ2001/53329 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero EDJ2001/3000 )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo, STS num., 1497/2002, de 23 septiembre EDJ2002/35937, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS.

654/2007 de 3.7 EDJ2007/100795, 890/2007 de 31.10 EDJ2007/199770, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS. 1.7.2009 EDJ2009/150971 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si (os hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 EDJ2009/16829).

Asimismo, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 EDJ2009/32143).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 EDJ2009/25537 y 17.3.2009 EDJ2009/32143) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 EDJ2009/50770 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atentatoria'.

Así en SSTS. 2039/2002 de 9.12 EDJ2002/59901, 39/2007 de 15.1 EDJ2007/4030 tramitación de la causa durante 10 años, SSTS. 32/2004 de 22.1 EDJ2004/8283, 1230/2005 de 28.10 EDJ2005/180359, 827/2006 de 10.7 EDJ2006/282122, tramitación de la causa durante 9 años; STS. 1505/2003 de 13.11 EDJ2003/152589, más de ocho años desde el acaecimiento de los hechos; SSTS. 941/2005 de 18.7, EDJ2005/119232 1067/2006 de 17.10 EDJ2006/299608, dilación de 7 años, al igual que STS. 590/2010 de 2.6EDJ2010/152975.' En el caso de autos, esta Sala no puede obviar el hecho de que, si atendemos sólo a la contemplación de los dos momentos procesales esenciales consignados en la propia resolución (fecha de ocurrencia del hecho 22 de enero de 2013 en relación con la fecha en la que finalmente se celebró el juicio oral el día 20 de noviembre de 2017) se observa que el periodo de tiempo invertido en la tramitación de la presente causa es superior del que sería razonable. Mas ello, en buena medida, responde a circunstancias solo imputables a la falta de comparecencia de la investigada y posteriormente acusada a las citaciones judiciales o la necesidad de designación de abogado y procurador de oficio al no atender a dicho requerimiento de designación, habituales en la tramitación de los procedimientos o incluso para facilitar su adecuada calificación, como ocurre en el supuesto de autos.

En este sentido la investigada fue citada por primera vez para que compareciera ante el Juzgado de Instrucción para prestar declaración en calidad de imputada el día 3 de septiembre de 2013 (folio 25 de las actuaciones).

Por diligencia de 27 de septiembre se hace constar su falta de presentación y se acuerda su nueva citación para el día 26 de noviembre de 2013 (folio 26). Llevada a cabo su citación el 30 de octubre de 2016 (folio 32), una vez más deja de comparecer al llamamiento judicial, dejando constancia de ello por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 33).

Esta circunstancia dio lugar a que se ordenara su detención y garantizar su comparecía el día 18 de febrero de 2014, fecha en la que finalmente prestó declaración, manifestando que el día al que hace referencia se encontraba en la ducha y no escucho las llamadas al timbre o portero automático de la vivienda, (folios 44 y 53).

Todas estas dilaciones son exclusivamente imputables a la acusada y no precisan más explicación que la descripción de dichos acontecimientos.

Practicada dicha diligencia el día 16 de marzo de 2014 se dictó auto acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado (folio 57 y siguientes), dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal el día 3 de abril de 2014 (folio 64) para formular escrito de acusación.

Dicho escrito fue presentado el 29 de diciembre de 2014 (folios 67), dictándose auto de apertura del Juicio Oral el día 22 de enero de 2015 (folios 68), dándose traslado del mismo a la acusada para comparecer representada por Procurador y asistida de Letrado por diligencia del día 22/1/2015 (folio 70).

Nuevamente el primer intento de emplazamiento no logró su propósito (folio 75) el día 18 de febrero de 2015. Finalmente, el día 10 de marzo de 2015 (folio 139) se acuerda por diligencias proceder a su designación de oficio, tras lo cual se presentó escrito de defensa el 11 de abril de 2015 (folio 146).

Completados los trámites se remitieron las actuaciones al juzgado de lo Penal el día 28 de abril de 2015 (folio 148).

Consta como primera diligencia de ordenación dictada por dicho Juzgado de lo Penal la de 21 de julio de 2015 (folio 150), se señaló día para celebración del juicio el 19 de enero de 2016 (folio 152), fijándose la audiencia del día 6 de junio de 2016, fecha en la que una vez más la acusada dejó de comparecer al llamamiento judicial aunque sí lo hizo su letrado, suspendiéndose el mismo, señalándose nuevamente su celebración para el día 20 de noviembre de 2017 fecha en la que finalmente se celebró el juicio sin su asistencia estando no obstante legalmente citada (ver folio 159).

De lo expuesto hasta aquí la Sala solo puede concluir que buena parte de los periodos de tiempos en los que el procedimiento estuvo paralizando son directa e indirectamente imputables a la acusada todo lo cual nos llevó a descartar la apreciación de la atenuante y, más aún, en su condición de cualificada en los términos pretendidos por la defensa.



TERCERO: La desestimación del recurso no debe determinar sin embargo la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada que declaramos de oficio.

Fallo

DESESTIMANDO esencialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación de Cristina , contra la sentencia dictada en el juicio oral número 245/2015 del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.