Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 882/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100154

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:352

Núm. Roj: SAP AB 352/2019

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00173/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0055622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000882 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000373 /2016
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Faustino
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª AUDELINO CARRION GIL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
==========================================================
En ALBACETE, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 373/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre desobediencia de autoridades o funcionarios, siendo apelante en
esta instancia Faustino y Joaquín , representados por los Procuradores D. RAFAEL ROMERO TENDERO
Y D. ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON, respectivamente; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº dos de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Mateo como autor de un delito de ATENTADO del artículo 550 del Código Penal , (redacción dada por la LO. 1/2015 de 30 de marzo), a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. '

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los acusados se ha interpuesto Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 07:30 horas del día 15 de septiembre de 2015, el acusado Joaquín , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta de la Carpa 'La Colorá' de la Feria de Albacete, y se vio envuelto en una pelea con otro grupo de personas, lo que motivó la intervención de varias patrullas de Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar alertados por un vigilante de seguridad y que trataron de separar a los contendientes.

El Agente de Policía Local NUM000 se dirigió a Joaquín , tratando de evitar que continuara agrediendo a otro joven, lo que provocó que se volviera contra él y le propinara un fuerte empujón que lo desplazó hasta golpearse con la puerta metálica de una caseta ferial, interviniendo el Agente NUM001 que se acercó al acusado a fin de socorrer a su compañero, dándole el acusado un golpe en la cara. Finalmente el acusado fue reducido y detenido y los Agentes no sufrieron lesiones como consecuencia de estos hechos.

Cuando los Agentes trasladaban al detenido al retén de la policía, un grupo de personas los seguían intimidándolos e intentando que liberaran a Joaquín , siendo necesario para evitarlo que se realizase un cordón de varios policías que intentaban retenerlos.

El también acusado Faustino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, formaba parte de ese grupo, desplazándose hasta el retén de la Policía donde estaba detenido Joaquín , momento en que tras increpar a los Agentes, cogió del suelo una botella de litro de cerveza y la rompió, exhibiéndosela a los Agentes a la vez que les decía 'no tengo miedo, venid que os corto el cuello', llegando incluso a autolesionarse con los restos de la botella, cortándose en el brazo izquierdo, con ánimo intimidatorio.

El acusado fue finalmente reducido por los Agentes NUM002 y NUM003 que tuvieron que emplear fuerza para conseguir detenerlo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por Faustino .

El recurrente basa sus alegaciones en los motivos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto ni utilizó ni uso violencia contra los agentes, ni resistencia grave, ni intimidación, ni realizó ningún acto de acometimiento contra ellos ni resultaron lesionados. Su actuación fue pasiva y aun admitiendo que estuviere en el grupo de personas que intimidaban e impedían la actuación policial, que los siguieron hasta el retén y provocaron que tuvieran que hacer un cordón policial, dicho comportamiento tampoco es constitutivo de un delito de atentado. A lo sumo se podría hablar de un delito de desobediencia leve o de resistencia.

- Infracción de normas legales, por cuanto la conducta no es subsumible en el delito de atentado, sino en un delito leve de desobediencia o un delito de resistencia del artículo 556 del C.P .

- Vulneración de la presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo.

Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985 . Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO .- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia , debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso, sobre la prueba y el derecho constitucional a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando tras el examen de la prueba se alcancen otras conclusiones.



TERCERO .- Se discrepa de la valoración que la juez a quo hace de la valoración de la prueba en orden a tener por probados los hechos expuestos en el relato fáctico de la sentencia.

Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, debemos concluir que no se aprecia el error invocado, y que la Sala, tras una nueva valoración, alcanza las mismas conclusiones.

En efecto, como tiene reconocida reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos, bien entendidos no como requisitos, sino parámetros a tener en cuenta para valorar se credibilidad.

Así, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , establecen estos presupuestos, que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicada la anterior jurisprudencia al presente caso, cabe concluir que concurren dichos presupuestos en los testimonios de los agentes.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, las partes no se conocían con anterioridad , por lo que ningún sentimiento de animadversión , venganza o sentimiento espurio puede teñir a la declaración de los denunciantes, encontrándose ausente de ribetes de interés o subjetividad más allá de los que tiene quién ha sido víctima de un delito, sin que ello sea suficiente para privarle de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.

Respecto de la verosimilitud, los mismos resultan creíbles y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia. A lo que debemos añadir que el mismo está plenamente corroborado coincidiendo los agentes en que el recurrente cogió una botella y la rompió, exhibiéndosela, a la vez que les decía no tengo miedo, venid que os corto el cuello. Siendo cierto, como se dice en el recurso, que no les lanzó ningún objeto ni tuvieron lesiones, pero es que de ello no se le acusa, se le acusa del hecho de haberles intimidado con la botella, lo que no es una mera actitud pasiva, sino activa al cogerla, exhibírsela acompañándolo con las expresiones citadas.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, los denunciantes han dado siempre la misma versión de los hechos desde la denuncia inicial, declaraciones que han sido ricas en detalles y expuestas sin contradicciones ni ambigüedades.

En consecuencia los testimonios vertidos por los agentes son plenamente creíbles, sin que exista error en su valoración, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción de normas legales, por cuanto los actos realizados por el recurrente no tienen encaje en el delito de atentado, sino, a lo sumo, en una desobediencia leve o resistencia, desobediencia grave del artículo 556 del C.P .

Para resolver este motivo del recurso debemos partir del examen de los requisitos del tipo penal objeto de condena y su diferencia con el de resistencia.

La jurisprudencia los ha perfilado en los siguientes términos, sirva de ejemplo la STS 328/2014 : a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14 ., 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

El dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

Descendiendo al presente caso, a la luz de la citada jurisprudencia, concurren los requisitos anteriores, y siendo discutido únicamente la intimidación, debemos centrarnos en el examen de este requisito.

Ha quedado probado que el recurrente formaba parte de un grupo de personas que seguían a los agentes cuando trasladaban al otro acusado al retén de la policía, intimidándoles e intentando que lo liberaran al igual que ha quedado probado que cogió del suelo una botella de cerveza y la rompió, exhibiéndosela a los agentes mientras les decía 'no tengo miedo, venid que os corto el cuello'.

El Agente NUM002 afirma que les dijo a dos metros de distancia no os tengo miedo, exhibiendo la botella, lesionándose en el brazo izquierdo.

El Agente NUM004 dice que cogió una botella de cristal que rompió, se empezó a autolesionar, les amenazó que les iba a cortar el cuello, que estaría a dos metros y medio, y lo hacía dirigiendo el cuello de la botella hacia ellos, no se abalanzó ni les agredió.

Pues bien, dichos actos constituyen una intimidación grave al suponer la conminación de un mal inminente, (no futuro como diferencia con el delito de amenazas), grave, porque se le anuncia la muerte y posible por cuanto la botella de cristal rota es un instrumento apto para ello, sin que sea preciso para consumar el tipo penal que se abalanzara sobre ellos o llegara a causarles lesiones. En tal sentido se pronuncia el T.S.

en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 : 'También por la Sala 2ª, en términos generales se ha concebido la intimidación como el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa. Es frecuente, por tanto, detectar la nota de inminencia, cuando la jurisprudencia habla de la intimidación que se cierne sobre la autoridad o funcionario.' El requisito de la inminencia del mal constituye la línea diferencial entre la intimidación y las amenazas, si bien cabe precisar que la apreciación de una actuación intimidatoria no exige que efectivamente se haya producido una coacción anímica, ni que se hayan despertados sentimiento de angustia o temor, sino que se haya actuado de modo apto para producir en la víctima tales efectos psicológicos. La gravedad de la intimidación viene determinada por la gravedad del mal con el que se conmina, por la seriedad aparente de la conminación y por el conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho.

la STS num. 470/2004 de 6/4 , con cita de las SSTS 1672/2000 de 30/10 y 1872/2000 de 5/12 , considera que constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave el hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legitima actuación.

Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- En cuanto al último motivo, consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede su desestimación, ya que, aunque se articula como uno distinto, en realidad es consecuencia de los anteriores, habida cuenta que el posible error en la valoración de la prueba solo tiene sentido puesto en relación con la presunción de inocencia. Y, como ya hemos expuesto, no existe error en su valoración y la misma es suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, de tal suerte que tampoco debe ser aplicado el principio in dubio pro reo, también invocado, por cuanto no existe duda de lo acaecido tras la valoración de la misma.



SEXTO. - Recurso interpuesto por Joaquín .

Como primer motivo se esgrime error en la valoración de la prueba, por lo que dando por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente al examinar el recurso interpuesto por el otro coacusado, debemos pasar a examinar las cuestiones concretas esgrimidas.

En tal sentido, como hemos expuesto anteriormente, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, por cuanto las declaraciones de los agentes son plenamente creíbles por su ausencia de subjetividad, verosimilitud, corroboración y persistencia.

En efecto, a diferencia de lo que se expone en el recurso, el agente de policía local NUM001 afirmó, aunque no especificara de forma exacta la posición concreta de cada uno o si le asestó con la mano derecha o izquierda, lo que está plenamente justificado y no le resta credibilidad habida cuenta del tiempo transcurrido, que estaban varias personas peleándose y ellos intentaron separar cuando el recurrente arremetió contra un compañero y después le asestó a él un golpe con la mano en la parte derecha de la cara. Que ello fue de forma intencionada no porque solo quisiera quitárselos de encima.

El agente nº NUM000 afirma que delante de ellos el recurrente le pegó a otro y cuando él fue a separar, estando enfrente de él, le empujó y lo estampó contra las persianas de las casetas y su compañero fue a cogerlo y también le dio un puñetazo en la cara. Que todo ello fue intencionado no para quitarse lo encima.

El agente nº NUM004 , dice que aunque su intervención fue con otro de los investigados, vio que le causó lesiones a otro chico y empujó a un compañero y a otro le dio un manotazo intencionado, estaban muy agresivos, luego vio que cogía una botella y se cortó y les amenazaba y decía que les iba a cortar el cuello.

El agente nº NUM005 expone que presenció la agresión, que su compañero fue a separar y le empujó y lo tiró contra una caseta y después golpeó al otro compañero con la mano en la cara. También afirma que vio al otro acusado coger piedras después las dejó, cogió una botella y la rompió en el suelo y amenazó a sus compañeros, que también les decía que los iba a matar y a cortar el cuello, que se autolesionó en un brazo.

Luego, todos los agentes que vieron los hechos coinciden en lo acaecido, sin que, como ya hemos dicho, sea relevante que algunos de ellos no recuerden con precisión si le empujó a uno con las dos manos o con una o si al otro le golpeó en la mano izquierda o derecha, porque tras el tiempo transcurrido es normal no recordar esos detalles, más al contrario, lo que demuestra es que no se trata de un relato aprendido y preparado, sino espontáneo, lo que le da veracidad. Ni tampoco resulta inverosímil que pese a su agresividad no sufrieran lesiones ya que uno de ellos solo intimidó y el otro agredió a dos de ellos de la forma expuesta, lo que no resulta incompatible con no sufrir lesiones. La agresividad que describen es a lo largo de toda la intervención y no solo en el momento del acometimiento a uno de ellos.

Igualmente también debemos discrepar de lo expuesto en el recurso en relación al testimonio del vigilante de seguridad Felix , quién no dice que no ocurrieran los hechos descritos, sino que él no lo vio, lo que es lógico porque afirma que se quedó con el otro grupo, estaba pendiente de otras personas, con la otra pareja que había sido agredida. Pero lo que si vio, que avala la declaración de los agentes, es que el chico rumano estaba peleándose con otro grupo, afirmando que avisó a la policía porque había un rumano y un marroquí que insultaban a los policías y que éstos tuvieron que hacer un cordón hasta el retén.

En consecuencia, la prueba examinada, declaración de los agentes corroborada con la declaración del vigilante de seguridad, acredita sin ninguna duda que el recurrente acometió a los dos agentes a uno empujándole con tal violencia que lo lanzó contra la persiana de una caseta y a otro le golpeó en la cara. Lo que conlleva la desestimación de este motivo del recurso.

SEPTIMO .- El el siguiente motivo se alega infracción del artículo 550 del C.P . en tanto que no concurre acometimiento activo con desprecio del principio de autoridad, porque, en todo caso, el empujó al agente NUM000 fue leve como se evidencia del hecho de no causar lesiones ni caer al suelo; y el golpe recibido por el agente nº NUM001 en el rosto también fue leve, coincidiendo todos que se trató de un simple manotazo.

Sin embargo, la misma suerte desestimatoria debe sufrir este argumento, ya que la conducta del recurrente constituye un verdadero acometimiento a los agentes de la autoridad, pues no de otro modo puede calificarse la conducta de quién empuja a uno de ello y el asesta con la mano en la cara al otro, conductas que no protagoniza como consecuencia de que se opusiera a su detención sino que cuando uno de los agentes se acerca a separarle de la otra persona a la que previamente había golpeado, es cuando le empuja de forma violenta e intencionada, como todos ellos coinciden pese a la insistencia del letrado afirmando que no fueron 'manotazos para quitárselo de encima'. Al igual que todos coinciden en que del empujón que le dio se golpeó contra una caseta, solo un agente dice no recordar si se dio contra algo, los otros tres lo recuerdan perfectamente y el hecho de que éste no lo recuerde, teniendo desdibujado el incidente, no resta credibilidad a los otros tres plenamente coincidentes. Y al otro agente le asesta en la cara con una mano cuando se acercó para defender a su compañero, luego su comportamiento no fue consecuencia de la oposición a la detención.

Además, y, en todo caso, dichos comportamientos aunque fuesen como consecuencia de intentar obstaculizar y oponerse a la conducta de los agentes, serían un acto de resistencia grave que integran el delito de atentado, como de forma reiterada afirma la jurisprudencia.

En este sentido La STS. 117/2017 de 23 febrero ) dice 'la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio (), con cita de la 108/20 15 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP (), 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes STS 912/2005 de 8 de julio () ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 () en lo que se refiere al delito del artícu lo 556 CP ) -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artícu lo 550 CP. () Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP ) es la de carácter grave.

Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artícu lo 550 CP. () Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artícu lo 556 CP. () La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP () no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artícu lo 634 CP, que la LO 1/2015 () ha tipificado como delito leve en el aparta do segundo del artículo 556 CP () cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artícu lo 556.1 CP () los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 () de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/20 17 e 7 de marzo, 338/20 17 de 11 mayo, 652/20 17 de 4 de octubre. En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP . () Aunque la resistencia del art. 556 CP (), es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

A tenor de la citada jurisprudencia, es palmario que la conducta desarrollada por el recurrente, que no se limitó a simples manotazos o forcejeos para impedir su detención, es subsumible en el tipo penal de atentado, por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

OCTAVO.- también se alega error en la valoración de la prueba en relación a la atenuante de embriaguez. Sin embargo, la Sala tampoco la considera probada por cuanto de los testimonios de los agentes no se infiere que se encontrara bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y el simple hecho de estar muy violentos y agresivos no nos puede llevar sin más a apreciarla, el testigo Felix dice que su estado de excitación no era normal y solo podía explicarse por el consumo de alcohol y drogas tóxicas, pero lo cierto es que no es una persona especialista en la materia, y el acusado ni siquiera ha comparecido al acto del juicio para explicarlo o exponerlo al margen de lo que dijera en instrucción, por lo que dicha actitud y estado puede tener otras causas. En consecuencia y debiendo estar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tan acreditadas como el hecho mismo, no puede ser estimado ante la falta de pruebas que así lo evidencien.

NOVENO .- Finalmente, se alega desproporcionalidad de la pena al habérsela impuesto en 15 meses, cuando los motivos alegados por la juzgadora no son causas para ello, por cuanto la agresividad de los acusados con agresiones directas ya se tiene en cuenta para aplicar el tipo penal y en lo que respecta a la necesidad de intervenir varias patrullas no fue consecuencia de la actuación del recurrente sino de otras personas, por tanto, debe imponerse en grado mínimo en atención a la errónea motivación expuesta para ello y como consecuencia de los elementos y circunstancias que concurren en este caso, al carecer de antecedentes penales y ser los hechos consecuencia del consumo abusivo de alcohol.

Este motivo tampoco puede ser estimado, considerando la pena impuesta proporcional a los hechos y su gravedad, sin que los motivos descritos por la juzgadora sean ya los integrantes del tipo penal y ello porque, en primer lugar, agredió a dos agentes, y en segundo lugar, se trató de un acometimiento con gran violencia porque a uno de ellos llegó a desplazarlo golpeándose con la puerta metálica, sin que sea preciso la agresión para que el acometimiento exista ya que éste tiene lugar con la acción dirigida a atacar a la autoridad aunque no llegue a producirse, siendo lo esencial la embestida o acto de iniciación del ataque revelador del propósito agresivo. art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 DECIMO .- La desestimación de los recursos interpuestos conllevan la imposición de costas a los apelantes en virtud del acuerdo de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.

Faustino y Joaquín , representados por los Procuradores Sres. RAFAEL MORENO TENDERO Y ANTONIO RUIZ-MOROTE ABELLAN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de Albacete en procedimiento P.A. nº 373/16, que en consecuencia CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E /
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