Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 39/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100103

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1952

Núm. Roj: SAP A 1952/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2014-0003050
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000039/2018- TRAMITE-MJ4 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000064/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
Dª. María Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000173/2019
En Alicante a siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 6 de mayo de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº2 de Villajoyosa, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado:
Jesús Carlos con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1963, y vecino de Benidorm, en libertad
provisional por esta causa, ejerciendo su propia representación y defendido por la Letrada Dª MARIA BELEN
MURO GONZALEZ;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal , representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.Jorge
Rabasa Dolado y, como acusación particular, D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª
JOSEFA GARCIA LOPEZ, actuando como Letrado en defensa de sus propios intereses; siendo Ponente,

el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1119/2014 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villajoyosa instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000064/2016, en el que fue acusado Jesús Carlos por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000039/2018 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuado del art. 252 del C.P ., por el que solicitó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas, además de la indemnización a Pablo Jesús en la cantidad de 6.000€, más intereses.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con los arts. 250.4 y 6 y 74.1 del C.P ., un delito de deslealtad profesional del art. 465 y delito de deslealtad profesional del art.

467.2 del C.P .; solicitando por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión; por el delito de deslealtad del art. 465, la pena de prisión de un año, multa de diez meses a 10€ por día e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por periodo de dos años; y por el delito de deslealtad profesional del art. 467, pena de multa de dieciocho meses a 10€ por día e inhabilitación especial para su profesión durante dos años.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Entre los años 2004 y 2.006, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por el letrado D. Pablo Jesús para que prestara sus servicios como procurador de los tribunales, a nombre de distintos clientes que habían otorgado poder para pleitos a su favor, recibiendo las correspondientes escrituras de poder y distintas cantidades de dinero en concepto de provisión de fondos, aceptando el acusado los encargos y e iniciando la tramitación de diversos expedientes de dominio ante los Juzgados de Primera Instancia de Villajoyosa, algunos de los cuales fueron concluidos mientras que en otros, el acusado fue sustituido por otro procurador. Las sumas que el acusado recibió en dicho concepto son de 600 euros por cada uno de los expedientes relativos a los clientes Bartolomé , Damaso , Damaso y Blanca , y Ismael . El acusado recibió encargo de tramitar otros expedientes de dominio, sin que conste que recibiera provisión de fondos para ello.

El acusado destinó el dinero recibido al pago de suplidos en los expedientes incoados en nombre de los mencionados clientes y otros, y a hacerse pago de sus derechos por los servicios prestados. No consta que se apropiara ilegítimamente de cantidad alguna ni que la destinara a fines distintos de los encargos recibidos del Sr. Pablo Jesús .

En marzo de 2009, D. Pablo Jesús requirió al acusado para que devolviera las copias de escrituras de poderes de representación procesal otorgados por sus clientes, requerimiento que el acusado no cumplió.

No consta que entre el letrado Sr. Pablo Jesús y el acusado existiera una relación especial de carácter personal, ni ninguna otra distinta de la relación estrictamente profesional entre ambos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim . Ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

Dadas las características del asunto, a las que más adelante nos referiremos, motivaremos la valoración de la prueba de manera sucinta.

Las provisiones de fondos cuantificadas han quedado acreditadas por las copias de los recibos firmados por el acusado que obran en la causa. En lo demás, los hechos declarados probados se basan en los puntos de coincidencia de las declaraciones de una y otra parte. Ambos han reconocido la relación profesional, así como el acusado recibió encargos para tramitar otros expedientes de dominio. No coinciden en cuanto a las provisiones correspondientes a estos otros expedientes , pues mientras que el querellante afirma que las entregó al procurador, éste lo niega, añadiendo que siempre que recibía provisiones extendía el recibo correspondiente. Ante esta discrepancia no podemos declarar probado que el acusado recibiera más provisiones de fondos que las admitidas expresamente y las probadas documentalmente.

El fin de la provisión de fondos a procurador es, según un uso ampliamente extendido y de general conocimiento, hacer pago de suplidos y hacerse pago de derechos. Pues bien, de la documental obrante en la causa se desprende que el acusado tramitó expedientes, total o parcialmente, en los que la suma de derechos y suplidos puede estimarse que alcanza la cantidad recibida en concepto de provisión de fondos. Ciertamente, en estricto rigor, el fin de cada provisión es el pago de derechos y suplidos generados en cada expediente, pero en esos estrictos términos, habría que entender también que el acreedor no sería el letrado, sino el cliente (con sus derivaciones sobre la legitimación). Sin embargo, una amplia práctica enseña que es relativamente común la imputación provisional de una provisión de fondos a varios asuntos, practica esta que puede inferirse que los dos profesionales llevaron a cabo en este caso, pues de otra forma no se entiende que el procurador iniciara procedimientos, ni que el letrado hiciera el encargo sin provisión de fondos. Y como esta circunstancia resulta de la prueba practicada -ambos dicen que hubo más procedimientos que los correspondientes a los clientes anteriormente relacionados-, podemos concluir que no puede descartarse que el acusado, con el consentimiento del letrado querellante, destinara parte de los fondos recibidos al pago de suplidos en otros expedientes. Entendiendo del modo que hemos tratado de explicar el fin de las provisiones de fondos y la actividad profesional del acusado, hemos declarado probado que no consta que este destinara los fondos a fines distintos de los pactados.



SEGUNDO.- En cualquier caso, aun en la hipótesis de que el acusado se hubiera apropiado o hubiera destinado los fondos a fines distintos de los pactados, la sentencia habría de ser absolutoria por prescripción del delito.

En efecto, según el escrito de acusación del Fiscal, el acusado, 'entre los años 2.004 y 2.006, habiendo sido contratado por el letrado D. Pablo Jesús para prestar servicios profesionales como procurador, se adueñó de 6.000 euros que D. Pablo Jesús le entregó en concepto de provisión de fondos...'. La conducta que la acusación pública describe habría sido consumada entre los años 2004 y 2006, pues en ese periodo temporal el acusado se habría apropiado de lo recibido.

Pues bien, si los hechos fueran constitutivos de delito de apropiación indebida del art., 252 en relación con el 248 del C.P . la infracción estaría prescrita, pues la querella se presentó en 21 de Mayo de 2014, siete años después de la consumación, y el plazo de prescripción del delito es de tres años según el art. 131 del C.P . en versión vigente al tiempo de los hechos. Si se entendiera que estamos ante un delito continuado en el que puede imponerse la pena superior en grado en su mitad inferior, el límite máximo sería tres años y nueve meses, que no alcanza el límite de cinco años a partir del cual el plazo de prescripción del delito es mayor.

La acusación particular no hace una descripción de los hechos con la precisión necesaria, y entre los elementos que no concreta está el temporal. No obstante, de las afirmaciones de su escrito de acusación puede inferirse que la apropiación habría sido consumada antes de marzo de 2009, pues en ese mes el querellante requiere al acusado para devuelva los poderes, lo que comporta la cesación del mandato, y lo hace por haber entendido que el procurador no había presentado para su publicación los edictos en los procedimientos que tenía confiados. El requerimiento de devolución de los poderes lleva implícito el fin del mandato, y así lo han admitido ambas partes en el juicio. En Marzo de 2009 puede situarse, pues, el punto de no retorno para destinar los fondos al fin pacto, y por tanto el de consumación de la hipotética apropiación indebida.

La ley vigente en Marzo de 2009 también establecía el plazo de prescripción de los delitos conminados con pena de hasta cinco años de prisión en tres años, por lo que, de acuerdo con lo que sostiene la acusación particular, abstracción hecha de los subtipos agravados a los que a continuación nos referiremos, el delito estaría prescrito.



TERCERO.- La acusación particular pretende la aplicación de del art. 250 ,4 º y 6º del C.P . Entendemos que los números de los párrafos del art. 250 son erróneos y que la parte se refiere a los subtipos consistentes en la especial gravedad de la defraudación y de abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional.

El importe de la defraudación afirmado por las acusaciones sería de 6000 euros, que dista mucho de los 50.000 en que leyes posteriores (y la jurisprudencia coetánea a los hechos) determinaron el límite de la agravación específica. Y la acusación particular no describe una relación personal diferente de la estrictamente profesional, y anterior a esta, en la que pueda apoyarse la aplicación del subtipo de abuso de relaciones personales, sin que pueda admitirse que se trata de una relación deducible de los hechos relatados en la conclusión primera, pues, según la jurisprudencia, no son aceptables las acusaciones implícitas, ni es exigible al acusado que adivine los hechos de los que debe defenderse en el juicio.

Tampoco se ha acreditado que le acusado goce de un prestigio profesional muy superior al medio de los profesionales de los Tribunales, ni que sus méritos académicos o profesionales lo hayan destacado de los demás.

Como se ve, la calificación de los hechos como apropiación indebida cualificada carece de todo fundamento, por lo que el plazo de prescripción a considerar es el correspondiente al tipo básico, lo que ya hemos valorado en el fundamento jurídico anterior.



CUARTO.- El querellante también formula acusación por el delito del art. 465 del C.P . que conmina con pena de prisión de seis meses a dos años e inhabiltaición especial para la profesión u oficio por tiempo de tres a seis años a quien, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad.

La acusación no describe con precisión una conducta que pueda subsumirse en el supuesto de hecho del art. 465, pues no dice que el acusado haya destruido, inutilizado u ocultado documentos o actuaciones que haya recibido en el curso del procedimiento. La única mención al respecto es que los documentos obrantes a los fol. 88 y 89 demuestran que el querellado no dio traslado de providencias y notificaciones. Pero la lectura de dichos documentos no demuestra la falta de traslado, sino la incomparecencia de un perito -sin que conste la causa- el día y hora señalado al efecto.



QUINTO.- También acusa el querellante del delito de deslealtad profesional del art. 467,2º del C.P ., a cuyo tenor, el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

El escrito de acusación del querellante adolece, como ya hemos indicado, de la precisión necesaria; pero cabe entender que el perjuicio que el procurador habría originado sería el derivado de su omisión de presentar edictos para su publicación. Las características de las relaciones entre el letrado y el procurador, y especialmente la falta de rigor en la asignación de las provisiones de fondos aceptada por ambos, impiden determinar con la certeza necesaria el alcance de la conducta de este, que es la enjuiciada en el presente proceso. Pero en la hipótesis de que no hubiera presentado los edictos para su publicación y ello hubiera causado un manifiesto perjuicio a su poderdante, entonces, la infracción estaría prescrita, pues según la ley vigente al tiempo de los hechos el delito, conminado con multa e inhabilitación por menos de cinco años, prescribe a los tres años, y en 2007 el letrado querellante había requerido al acusado a que devolviera los poderes, revocando así el encargo profesional. El incumplimiento típico habría de ser anterior a marzo de 2007, y entre esa fecha y la presentación de querella transcurrió con exceso el plazo de prescripción del delito.



SEXTO.- Por las razones expuestas no hay al presente responsabilidad criminal, por lo que hemos de dictar sentencia absolutoria, declarado de oficio las costas procesales de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P . y 238 y ss de la LECrim .

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Carlos en esta causa del delito de apropiación indebida que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.

6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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