Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2019 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100148

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5471

Núm. Roj: SAP B 5471/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 73/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 73/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 , seguido por un delito de daños; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dimas contra la Sentencia
dictada en los mismos el 25 de mayo de 2017 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Don Dimas como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , en grado de consumación y sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Costas. Se condena a Don Dimas al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil. Se condena a Don Dimas , a abonar la cantidad de 9688,42 euros a la entidad RENFE, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal, impugnado éstos el recurso presentado y solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 15 de marzo de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 2 de abril de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO .- Probado y así se declara que Don Dimas , sobre las 18:50 del día 18 de febrero de 2015, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, y acompañado de otra persona menor de edad, utilizó la fuerza necesaria para desmontar el pasamanos de la escalera de acceso a las vías de la estación de Renfe sita en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 ocasionando daños tasados pericialmente en la cantidad 8006,96 euros sin contar el IVA.

RENFE reclama la cuantía de 9688,42 euros que se corresponde con el importe total de los daños más el IVA del 21%'.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante considera, en primer lugar, que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados como cuestión previa en el juicio y acreditativos de que el acusado padece trastorno psicótico y retraso mental moderado, por lo que no puede afirmarse que causara los desperfectos dolosamente sino con ánimo de broma, no teniendo capacidad para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión, de modo que la sentencia tuvo que haber apreciado en él la eximente completa del art. 20.1 del CP . En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba por cuanto no ha quedado acreditado que los daños fueran ocasionados por el acusado, pues éste dijo en el juicio que los cometió el menor que iba con él, y así se aprecia en el vídeo, no pudiendo servir como prueba de cargo la testifical del vigilante de seguridad que estaba lejos y no pudo ver los hechos, no habiendo ningún testigo presencial más que corrobore la hipótesis acusatoria, siendo que además se aprecia la conducta del acusado tendente a reparar los desperfectos ocasionados por el menor, de modo que en este caso debió dictarse sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, muestra su disconformidad con la condena al pago de la responsabilidad civil por el importe reclamado por Renfe Viajeros, y ello porque el acusado no es responsable penalmente de los hechos, porque es impensable que Renfe no contase con un seguro que cubra esos riesgos, y porque la suma reclamada resulta excesiva, no siendo el peritaje efectuado imparcial ya que se limitó a valorar las facturas que se presentaron, de modo que no se han cuantificado los daños reales. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito de daños por el que fue condenado.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En el caso que nos ocupa no puede afirmarse que se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia. Efectivamente, la juez a quo ha basado el pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo existente, lícitamente obtenida y suficiente, como lo es el testimonio del vigilante de seguridad y el de los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, así como en el visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad. Cosa distinta es la valoración que a tales medios de prueba deba darse pero como tales existen y resultan incriminatorios para el acusado, de modo que ha de predicarse su suficiencia en orden a destruir la presunción de inocencia que le asiste, no estando la juez a quo obligada a dudar de su capacidad incriminatoria.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Entiende la juez a quo, en base a la prueba, sobre todo personal, practicada en su presencia (con las dificultades de revisión en segunda instancia que ello supone por el principio de inmediación), que el acusado fue el causante de los desperfectos que presentaba el pasamanos de la escalera mecánica de la estación y que además lo hizo de manera deliberada. A dicha conclusión llega en base a prueba de cargo directa e incriminatoria para el mismo, pues fue testigo presencial de su acción el vigilante de seguridad, a cuyo testimonio ha otorgado la juez plena credibilidad, y no sólo por su contundente y coherente relato, en el que persistió a lo largo de toda la tramitación de la causa y en el plenario, sino también porque su versión de lo sucedido se vio corroborada por las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia de la estación, en las que se reconoció el propio acusado, observando la juzgadora claramente que él, junto con la persona que le acompañaba, desmontaron el pasamanos o cinta de la escalera mecánica, sin que pueda apreciarse que su conducta final fuese la de reparar el daño causado, pues si ése era su propósito lo lógico hubiese sido acudir al encargado o responsable de la estación para exponerle lo sucedido, cosa que no hizo, pues abandonó seguidamente el lugar, lo que es indicativo de su conducta dañosa deliberada y, por tanto, dolosa.

En consecuencia, la prueba practicada permite afirmar que el acusado fue el autor del menoscabo patrimonial sufrido en la escalera mecánica cuya reparación fue muy superior a los 400 euros como se desprende de la tasación pericial y las facturas aportadas, y por ello ha de ser condenado por un delito de daños.

Respecto de la discrepancia sobre la cuantificación real del menoscabo, que en realidad lo es de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal cometido, que engloba no sólo la reparación en sí de los materiales de reposición o restitución, sino también la mano de obra y el IVA, argumenta la apelante que resulta excesiva, que no se corresponde con los desperfectos causados, sin embargo no ha aportado a las actuaciones prueba alguna que contradiga el importe reflejado en las facturas presentadas por Renfe y recogido en el informe del perito judicial, es decir, no se ha aportado una tasación alternativa que evidencia ese exceso en la valoración de los daños, por lo que ha de estarse al que figura en la causa y que tuvo en cuenta la juzgadora. Por otro lado, en relación al enriquecimiento injusto del que acusa a Renfe por pretender recibir dos veces indemnización por dichos desperfectos, lo cierto es que ello no ha sido demostrado por la apelante, no habiendo reclamado a lo largo de toda la causa la póliza de seguro de responsabilidad civil que pudiera cubrir esta clase de actos vandálicos, por lo que su acusación no ha quedado demostrada, habiendo afirmado en el juicio el responsable de la entidad que no han percibido indemnización alguna por ello hasta ahora.

Finalmente, y por lo que se refiere ala infracción de precepto legal, en este caso del art. 20.1 del CP , por indebida inaplicación del mismo, pese a quedar acreditado que el acusado padece de un trastorno psicótico y un retraso mental moderado, asiste la razón a la juez a quo que, en este caso, la concurrencia del presupuesto biopatológico de la enfermedad mental del acusado resulta insuficiente para afirmar que dicha enfermedad pueda haber anulado o afectado de algún modo sus resortes cognitivos y volitivos, afectación que ha de apreciarse al tiempo de comisión del hecho, y, en este caso, dichos resortes parecían estar perfectamente, pues el acusado parecía recordar claramente lo sucedido, echando la culpa de los daños al menor que le acompañaba, lo que supone reconocer que se estaba ocasionando un menoscabo al patrimonio ajeno, de modo que no puede presumirse que el acusado se hallase en pleno brote psicótico anulador de sus facultades y que le impidiese conocer la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión, extremos no acreditados en este supuesto, por lo que procede desestimar el recurso en su totalidad y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Dimas contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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