Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 67/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100091

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1657

Núm. Roj: SAP CA 1657/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Número. 173 /2019
Rollo número 67 de 2019.
Procedimiento Abreviado número de 436 de 2017.
Juzgado de lo Penal número dos Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz
En Las Cádiz a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido
en el Juzgado de lo Penal referenciado, por dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia familiar ,cuyo
recurso fue interpuesto por la representación procesal contra Hernan nacido en Cádiz, el día NUM000 .1966,
con DNI NUM001 , y, contra Palmira nacida en Puerto Real, el día NUM002 .1991, con DNI NUM003 ,
representados por el Procurador Sr. Carlos Javier Domínguez y defendidos por el Letrado Sr. Caro Mellado,
estando personada como Acusación Particular Tamara , representada por la Procuradora Sra. Galán Cordero
y defendidos por el Letrado Sr. Angulo Martín , siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal:Que debo CONDENAR Y CONDENO A Hernan como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR a las penas de PRISIÓN DE OCHO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, A LA PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, Y, A LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR Tamara Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURNATE UN AÑO Y OCHO MESES; así como al pago de las costas procesales; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Palmira del delito de lesiones del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: Queda probado y así se declara que en Febrero de 2.016 los acusados Hernan Y Palmira , sin antecedentes penales, venían conviviendo con su hija y hermana Tamara , respectivamente, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº. NUM004 NUM005 NUM006 de la localidad de Puerto Real, aunque desde fechas anteriores Tamara pernoctaba con cierta asiduidad en el domicilio de su tía materna Bibiana .

Siendo conflictiva la relación, sobre las 15'00 horas del día 12 de febrero de 2.016, los citados mantuvieron una fuerte discusión en la vivienda familiar, en el curso de la cuál Hernan agredió a su hija Tamara agarrándola del cuello, tirándola al suelo y dándole una patada en la cara. No se ha acreditado que Palmira agrediera a su hermana durante el incidente.

Como consecuencia de tal agresión Tamara , que no reclama, ni testifica en contra de su hermana, sufrió lesiones leves consistentes en una herida superficial en el cuello, inflamación y eritema en el pómulo izquierdo e inflamación y lesión superficial en la mano izquierda, que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad catorce días no impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba practicada en juicio oral e infracción del principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello con infracción de precepto legal artículo 169.2 del código penal ; poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurre la perjudicada y la testigo doña Bibiana , sin que pueda considerarse la declaración realizada por esta última como prueba de cargo al existir una situación conflictiva y clara aversión con los padres de la perjudicada; esgrime que la fecha ocurrieron los hechos 12 de febrero de 2016 no existía una situación real y efectiva de convivencia de la víctima y el acusado ,ya que ésta no vivía con sus padres desde junio del 2015; sin que tampoco queda acreditado que las lesiones padecidas por la perjudicada fueran producidas por el recurrente ni por tanto las consecuencia de las mismas, sin que se haya tenido en cuenta la declaración efectuada por los dos agentes de policía nacional que acudieron a la vivienda el día que se produjeron los hechos y depusieron que no vieron ninguna lesión en ninguna de las partes.

En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio de la víctima Dª Tamara , al que otorga plena credibilidad , siendo la declaración de la víctima persistente en el tiempo manteniendo desde la primera denuncia que fue agredido por su padre en el curso de una discusión, admitiendo que incluso lo cogió de los pelos para que la soltara; destacando el juez a quo que el relato de esta impresiona por su sinceridad, no se aprecia en la declaración de esta ningún ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de su declaración, detalla de forma clara los hechos, relato de los hechos es concreto y claro, expresando con total seguridad que fue el apelante el que la agredió.

Declaración que viene corroborada por el dato objetivo de las lesiones causadas constatadas en el parte de lesiones y en el informe médico forense, lesiones que son compatibles con la versión ofrecida por la víctima y viene avalada por la propia declaración del apelante quien reconoce la discusión con su hija y que le agarró de la camisa; viene también corroborado por el testimonio de doña Bibiana , quien si bien se trata de un la testigo de referencia, si oyó al acusado cuando la víctima le llamo por teléfono durante el incidente, sin que se aprecie por el juez a quo y por esta sala ningún ánimo de perjudicar al acusado, asimismo bien corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas con Juan Pedro fueron cotejadas por la Sra.

Letrada de La Administración de Justicia( folios 66 a74) Quedando asimismo acreditado y probado la relación familiar que el acusado tenía con su hija con la que convivía en la fecha ocurren los hechos, tanto la víctima como su tía declaran de forma persistente que dormía en casa de su tía aunque acudía diario y a veces se quedaba dormir en el domicilio familiar, así como por el contenido de la conversaciones telefónicas y por el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Puerto Real obrante a los folios 79 a80 de las actuaciones . Concurre el requisito de la convivencia al acreditarse que en el momento de ocurrir los hechos acudía a diario a casa de sus padres y tenía las llaves del domicilio y su efectos personales en el mismo, por lo que los hechos son incardinables en los artículos 153.2 y 173.2 del código penal, Las declaraciones de los agentes de policía que depusieron que no observaron si presentaba o no lesiones la victima no le resta credibilidad al testimonio de esta, acreditándose el hecho objetivo de las lesiones por el parte facultativo, acordando el juzgado de oficio liberar oficio la policía para el esclarecimiento de los hechos.

El Juez a quo no otorga credibilidad a la versión del apelante quien niega haber agredido a la perjudicada, lo que se compadece mal como resultado lesivo. Frente a su versión, consideró acreditado que el acusado agredió a la víctima, causándole las lesiones descritas.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado habiendo explicado el Juez a quo de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia, debiendo resaltarse que la perjudicada no formuló denuncia, acordándose por el juez de instrucción de oficio la investigación de la causa que motivaron las lesiones que se recogen en el parte de lesiones Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara .



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz en el procedimiento abreviado número 436 de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Transcurrido dicho plazo sin interponer recurso de casación, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)' Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.