Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 828/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100112
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1095
Núm. Roj: SAP S 1095:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 828/2018.
Procedimiento abreviado: 201/2017.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER.
Sentencia recurrida: 22 de agosto de 2018 .
Recurrente: DON Ezequias.
Apelación.
SENTENCIA Nº 000173/2019
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, seguido con el número 201/2017 , Rollo de Sala número 828/2018,por delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , delito de atentado del artículo 550 del Código Penal y delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal ,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Ezequias, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Jorgelina Marino Alejo y asistido por el Letrado don Antonio Manjón Palacio, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada DON Ezequias y parte apelada,AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL CON TIP NÚMERO N-34182-K, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Hernández García y, asistido por el Letrado don Tomás Franco Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña María Tersa Calvo García.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 22 de agosto de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el domicilio familiar sito en la localidad de Navajeda- Entrambasaguas, sobre las 16:50 horas del día 26-06-2013, inició una discusión con su esposa, Estela, al manifestarle ésta su intención de divorciarse, en el curso de la cual con intención de generarle temor de sufrir un menoscabo físico le manifestó 'que la iba a matar', para seguidamente realizar dos llamadas a la Guardia Civil, delante de su esposa, con intención de que ésta las oyera, con el mismo ánimo referido anteriormente, indicando en la primera llamada 'Cuando la Policía llegue, mi casa estará pintada con la sangre de mi mujer' y en la segunda llamada realizada instantes después 'Ya no hace falta que venga nadie, creo que está muerta'.
Debido a las llamadas realizadas por el acusado, se personaron en su domicilio dos patrullas de la Guardia Civil, encontrándose al acusado, con una actitud muy violenta, vociferando, el cual al ver a los agentes se metió en su domicilio, cerrando la puerta y manifestando a los agentes que se marcharan de allí.
Ha quedado probado que, ante la situación con la que se encontraban los agentes, el TIP NUM000, se dirigió a una ventana, la cual se encontraba abierta, para entrar por la misma, procediendo el acusado, con intención de menoscabar el principio de autoridad del mismo y a sabiendas de que con su actitud podía llegar a causar lesiones al citado agente, a golpear con la ventana fuertemente al agente cuando trataba de introducirse en la casa, rompiéndose un cristal de la ventana, provocando un corte profundo en el antebrazo derecho.
Los TIP NUM001 y NUM002 consiguieron acceder al interior de la vivienda, donde se encontraba el acusado con Estela, la cual les indicó que estaba bien y que no había sido agredida por el acusado, momento en que el acusado, se dirigió a ellos con el mismo ánimo de menoscabar el principio de autoridad de los mismos, portando una barra metálica de más de un metro de longitud la cual exhibió ante los mismos, en claro ánimo intimidatorio, por lo que fue reducido por los agentes actuantes, empleando la fuerza física mínima imprescindible.
Fruto de estos hechos, el TIP NUM000 sufrió un traumatismo en muñeca derecha con herida incisa en la misma y sección nerviosa tendinosa (rama sensitiva dorso cubital y extensor carpi ulnaris) habiendo precisado de tratamiento médico quirúrgico para su sanidad, tardando en curar 104 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas, una cicatriz de 10,5 cm en zona cubital de muñeca derecha y parestesias leves en área cubital.
En fecha 27 de junio de 2013 se dictó auto por el Juzgado de Guardia de Instrucción de Medio Cudeyo, prohibiendo al acusado acercarse a una distancia no inferior de 200 metros de Estela y comunicación con ella , hasta que se dictara resolución firme en el presente procedimiento, habiéndose alzado las medidas cautelares acordadas por este órgano judicial por Auto de fecha 11 de julio de 2017. [...]
FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 a la pena de 1 año de prisión, inhabilitacion para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, e indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en la cantidad de 6.682,10 euros por las lesiones más 3.414,13 por las secuelas, más intereses legales y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se presente la correspondiente factura, y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.2 a la pena de 1 año de prisión, inhabilitacion para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas), previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con la perjudicada Estela por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Por DON Ezequias se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos y se añade un último párrafo con el siguiente contenido:
'El acusado presentaba al momento de los hechos una dependencia al alcohol, con ocasionales cuadros de psicosis, que influyó en su imputabilidad de forma moderada'.
Fundamentos
PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.DON Ezequias formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:
1.º) Error de hecho en la valoración de la prueba y de precepto legal por cuanto si bien admite la comisión del delito de lesiones y del delito de atentado entiende respecto del delito de atentado que no resulta de aplicación el artículo 551.1 del Código Penal al no haberse hecho uso de arma u objeto peligroso sino simplemente de una barra de hierro por lo que debe aplicarse el artículo 550.1 en relación con el 550.2 del Código Penal.
2.º) Error de hecho en la valoración de la prueba y de precepto legal por cuanto no se ha tenido en consideración las facultades mentales del acusado pese a que la juzgadora aprecie la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal. Entiende el recurrente que conforme al Informe médico forense practicado debe aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y en consecuencia reducirse la pena en un grado.
3.º) Infracción de precepto legal del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal por cuanto los hechos referidos a las amenazas no son constitutivos de dicho tipo penal por entender que las expresiones vertidas no fueron hechas hacia su esposa, pese a estar presente, sino hacia un tercero.
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DEL USO DE ARMAS U OBJETOS PELIGROSOS DEL ARTÍCULO 550.1 DEL CÓDIGO PENAL .El primer motivo de impugnación lo fundamente el recurrente en que no resulta de aplicación el artículo 551.1 del Código Penal al no haberse hecho uso de armas u objetos peligrosos sino simplemente de una barra de hierro que no puede considerarse ni arma ni objeto peligroso por lo que no debe aplicarse la pena del subtipo agravado del artículo 550.1 en relación con el 551.1 del Código Penal sino el tipo básico del 550.1 en relación con el 550.2 del Código Penal y, en consecuencia, corregirse la pena impuesta.
El motivo no puede prosperar por cuanto el uso de una barra de hierro de 106 cm es un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado, es decir, se trata de un medio que incrementa objetivamente, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, la posibilidad de lesión ( STS 656/2009, 12 de junio). En este sentido la jurisprudencia ha señalado que ' es preciso recordar que la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos: a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima. b) Que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización' ( STS 294/2012, 26 de abril).
En el presente caso la intimidación y resistencia efectuada con una barra de hierro de citadas características para evitar la detención y en las especiales circunstancias en que se produjo después de haber agredido a uno de los Agentes golpeándole con una ventana y causándole las lesiones antes descritas y las inquietantes llamadas efectuadas así como el evidente estado de alteración y agresividad que presentaba el acusado es evidente que constituye una efectiva resistencia empleando un medio peligroso ya que, como decimos, previamente había existido una agresión hacia uno de los Agentes de la Guardia Civil que revela claramente la agresividad y voluntad de agredir del autor por lo que la intimidación y resistencia con una barra de hierro ha de tenerse, sin duda, como un medio peligroso.
CUARTO.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 21.7 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21.1 DEL CÓDIGO PENAL .El segundo motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en que no se ha tenido en consideración las facultades mentales del acusado pese a que la juzgadora aprecie la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal. Entiende el recurrente que conforme al Informe médico forense practicado debe aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y en consecuencia reducirse la pena en un grado.
El motivo no puede prosperar.
Es bien sabido cómo las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 293/2018, de 18 de junio; 282/2018, de 13 de junio, entre otras muchas).
A tal efecto hay que tener en consideración el Informe mental médico forense de fecha 20 de febrero de 2018 (folio 226 y 227) elaborado por el Instituto de Medicina Legal de Cantabria en el que se concluye que:
'Con base en lo anterior se considera que Ezequias:
1.- Que presenta una dependencia al alcohol, con ocasionales cuadros de psicosis.
2.- Que esta patología influye en los hechos enjuiciados, por lo que considero que está afectada de forma moderada su imputabilidad'.
Pues bien, teniendo en consideración este Informe mental médico forense, que no ha sido cuestionado por el recurrente, la Sala entiende que constando una afectación moderada de la imputabilidad del acusado resulta correcta la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal en vez de la eximente incompleta del artículo 21.1. en relación con el artículo 20.2 del Código Penal solicitada por el recurrente.
En este sentido la STS núm. 1316/2002, de 10 de julio recuerda que ' la perturbación moderada de las facultades del sujeto no puede dar lugar a una eximente incompleta, que exigiría una alteración profunda de las mismas'. Asimismo la STS núm. 534/2000, de 30 de marzo ' la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta'.
Sin perjuicio de todo ello es preciso añadir un último párrafo a los hechos probados en el sentido de que el acusado presentaba al momento de los hechos una dependencia al alcohol, con ocasionales cuadros de psicosis, que influyó en su imputabilidad de forma moderada. Omisión que debió ser corregida en la instancia en virtud del instituto de la aclaración de sentencias a petición del ahora recurrente ( art. 161 LECrim y 267 LOPJ). No habiéndolo hecho así, procede su corrección o subsanación en este momento.
En cualquier caso no podemos dejar de recordar la reiterada jurisprudencia que permite integrar el relato fáctico con los fundamentos jurídicos en beneficio del reo, como sucede en el presente supuesto, toda vez que en los fundamentos de la Sentencia recurrida se hace referencia expresa al Informe médico forense en que se concluye la afectación moderada de la imputabilidad del acusado que justifica la apreciación de la atenuante analógica citada.
En este sentido la STS núm. 495/2015, de 29 de junio establece que ' Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado... La jurisprudencia de esta Sala tiene admitida la posibilidad de complementar a través de la fundamentación jurídica la omisión de algún dato en la premisa fáctica' así como en la STS núm. 439/2016 de 24 de mayo ' Esta Sala tiene declarado que es posible complementar el factum con datos de hecho que indebidamente se hayan deslizado en la motivación, y ha matizado tal doctrina añadiendo que no hay limitación para completar el factum en favor del acusado, ahora bien, en contra del mismo la posibilidad es mucho más restrictiva pues solo cabrá tal complemento cuando sean de mero detalle, lo que supone que los elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar claramente en el hecho probado, de suerte que si no se encuentran en el mismo, la condena resulta inviable'.
En consecuencia el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.
QUINTO.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL: DELITO DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 171.4 Y 5 DEL CÓDIGO PENAL .El tercer motivo de impugnación lo fundamenta el recurrente en la supuesta infracción de precepto legal del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal por cuanto los hechos referidos a las amenazas no son constitutivos de dicho tipo penal por entender que las expresiones vertidas no fueron hechas hacia su esposa, pese a estar presente, sino hacia un tercero.
El motivo no puede prosperar.
Según reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas, se configura como un delito de simple actividad, expresión o peligro, cuyo núcleo del tipo viene constituido por el anuncio, a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito (art. 169) o un mal bajo condición (art. 171), anuncio que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. Asimismo, el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y ha de ser apto para producir intimidación en el amenazado. Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Nos encontramos en suma ante un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; siendo el bien jurídico protegido, la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.
Pues bien, expuestos los anteriores elementos configuradores del delito de amenazas y conforme a los hechos declarados probados es lo cierto que los mismos concurren en el presente caso.
A tal efecto hay que tener en consideración como el acusado efectuó dos llamadas a la Guardia Civil, delante de su esposa, con intención de que ésta las oyera, indicando en la primera llamada ' Cuando la Policía llegue, mi casa estará pintada con la sangre de mi mujer' y en la segunda llamada realizada instantes después 'Ya no hace falta que venga nadie, creo que está muerta'.
Estas llamadas efectuadas a la Guardia Civil no han sido discutidas ni tampoco que la esposa del acusado se encontrara en su domicilio desde donde se efectuaron dichas llamadas (a efectos de la agravación del 171.5). También ha quedado acreditado y no discutido que la esposa oyó dichas llamadas al encontrarse en el domicilio cerca del acusado. Lo único que discute el recurrente es que las llamadas al no haberse realizado hacia su esposa sino hacia la Guardia Civil no son constitutivas de un delito de amenazas.
Partiendo de estos hechos es evidente que la única intención o ánimo que movía al acusado es que su esposa oyera las llamadas y con ello generarla temor, particularmente atendiendo a que ésta acababa de comunicarle que pensaba divorciarse de él. No es admisible otra intencionalidad distinta que no fuera atemorizar a su esposa. En este sentido ya hemos señalado que el delito de amenazas es un delito circunstancial en que debe valorarse especialmente la ocasión en que se profieren las expresiones intimidantes que en el presente caso se producen después de comunicarle la esposa que tenía intención de divorciarse y con evidente desacuerdo y enojo del acusado, es decir, valorando los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. Los Agentes han declarado que la esposa denunció dichas amenazas por más que en el acto del juicio ésta intentara aliviar la situación del acusado (lo que motivó que la juzgadora le advirtiera de que podía cometer un delito de falso testimonio dada las contradicciones en que estaba incurriendo) manifestando finalmente que pese a oír las llamadas que efectuó el acusado no le hizo caso y siguió limpiando porque le vio muy alterado y no le dio importancia. Así, la esposaDOÑA Estelamanifestó que oyó las llamadas (minuto 17:59 y 21:47 de la grabación audiovisual del juicio).
Por todo ello ha confirmarse la comisión del delito de amenazas y la adecuación de la pena de prisión impuesta, en vez de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solicitada, que incluso se impuso por debajo del mínimo legal.
En consecuencia, resulta correcta la apreciación del juzgador por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Ezequias. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba testifical de citados así como por la documental médica y pericial médico forense, conforme a lo anteriormente razonado.
Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelanteDON Ezequiases el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 171.5 del Código Penal .
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.
QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Ezequias, contra la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento abreviado, seguidos con el número 201/2017 , a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Asimismo se subsana la omisión indicada en el FJ Cuarto.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
