Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1490/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100103

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1091

Núm. Roj: SAP CO 1091:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20175000003

nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1490/2018

Asunto: 301802/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 146/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Marta

Procurador: EULALIA NATALIA GARCIA MORENO

Abogado:. ANA PILAR SANCHEZ NAVARRETE

Apelado.: Aureliano

Procurador: HECTOR GARCIA DE LUQUE

Abogado: MACARENA PUERTAS AGUNDO

S E N T E N C I A nº 173/19

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a cinco de abril de 2019.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 146/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 63/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Marta, representado por el Procurador EULALIA NATALIA GARCÍA MORENO y defendido por el Letrado ANA PILAR SÁNCHEZ NAVARRETE y como apelado Aureliano representado por el procurador HERCTOR GARCÍA DE LUQUE y defendido por la letrada MACARENA PUERTAS AGUNDO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/10/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Aureliano, mayor de edad y sin antecedentes penales ha mantenido una relación sentimental con Marta durante unos seis años habiendo finalizado la misma el 23 de diciembre de 2016. El pasado 23 de diciembre de 2016, en torno a las 21:30 horas el acusado se encontraba en el domicilio familiar que compartían en la localidad de Santoña donde mantuvo una discusión con Marta en el curso de la cual y por circunstancias y causas cuya exactitud se ignora Marta sufrió lesiones consistentes en un hematoma en la cara antero lateral externa del antebrazo izquierdo, y equimosis de morfología redondeada de unos 5 cm de diámetro en la cara lateral externa de la rodilla derecha. No se ha acreditado suficientemente que las dichas lesiones fueran producidas por una agresión del acusado ni que la agarrara por los brazos, la empujara cayendo ella al suelo ni que le propinara una patada.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Aureliano del delito de lesiones en el ámbito familiar de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio. Álcense, en su caso, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marta, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Oral nº 146/18 seguido contra el acusado Aureliano, absuelve a éste del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª . Marta, interesando de esta Sala la nulidad de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal y la defensa han impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.

SEGUNDO.- La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al entender el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, dado que no proporciona a su motivación fáctica la suficiente racionalidad, entendiendo el recurrente que se ha omitido la debida credibilidad y razonamiento al testimonio de la denunciante, sin que el juzgador de primera instancia haya motivado suficientemente las razones por las que no considera que las lesiones sufridas por la denunciante hubiesen sido causadas por el acusado.

Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.

Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:

a) Insuficiencia en la motivación fáctica,

b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,

c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la

d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

No se trata, por consiguiente, de una discrepancia jurídica lo que motiva el recurso, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por último, también debemos tener en consideración que en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

CUARTO.- Sobre el referido delito de lesiones de violencia de género, los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada son los siguientes: En el factum de la sentencia apelada, tras reconocer que el día de los hechos se produjo una discusión entre ambos implicados en el domicilio familiar, señala que por circunstancias y causas cuya exactitud no ha sido acreditada, la denunciante sufrió determinadas lesiones en el antebrazo izquierdo y en la rodilla derecha, añadiendo que no está probado que dichas lesiones fuesen producidas por una agresión realizada por parte del acusado.

La parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en primer lugar en que en el relato de hechos probados se contiene una primera contradicción del juzgador, al entender el apelante que, pese a que en el citado relato se considere acreditado que la denunciante sufrió lesiones, posteriormente en el mismo factum de la sentencia se dice que no se ha acreditado suficientemente que dichas lesiones fueran producidas por una agresión del acusado. Obviamente, tales expresiones no contienen ninguna contradicción en sí mismas, pues de una parte se constata que se produjeron determinadas lesiones, y por otra se afirma que no puede atribuirse el origen de tales lesiones a una conducta de agresión por parte del acusado.

Se señala a continuación en el recurso que el juzgador no explica por qué acoge la versión del acusado frente a la de la víctima pese a la existencia de dichas lesiones. Tampoco es correcta dicha afirmación, puesto que el juzgador lo que considera es que no está aprobada la versión de la denunciante y también afirma que la declaración del acusado no puede rechazarse por inverosímil, pero sin que ello signifique que el juzgador otorgue credibilidad a esta última versión. Simplemente, expone la contradicción existente entre ambas versiones guía hace aplicación del conocido principio 'in dubio pro reo'.

También se dice en el recurso que el juzgador no explica suficientemente el origen de las lesiones sufridas. El argumento tampoco puede tener favorable acogida, pues el juzgador lo que hace es expresar sus dudas sobre la etiología de las referidas lesiones, poniendo de manifiesto que pudieron tener su origen en el forcejeo que existió por parte de ambos para intentar abrir o cerrar la puerta, tirando de ella ambos, razón por la que en la sentencia se señala que esos hechos pudieran haber determinado la producción de las lesiones, al caer la denunciante al suelo. Dice el recurrente que esa caída no pudo originar las lesiones que constan en el parte médico, pues la denunciante hubiese caído hacia atrás, pero ello no es sino mera hipótesis puesto que al caer una persona puede golpearse con cualquier objeto o girarse mientras cae, etc., por lo que no puede sostenerse que necesariamente esa caída tuviera que producirse, como señala el apelante, 'de culo', al poder tener un origen distinto.

En definitiva, esta Sala de apelación no considera que la sentencia apelada adolezca del vicio de nulidad denunciado. En el apartado de hechos probados se explicita de forma clara y precisa que no se ha producido un hecho que reúna los elementos constitutivos del delito de lesiones que se atribuye al encausado, detallando que dichas lesiones pudieran tener un origen distinto. Y por lo que respecta a la motivación del juicio de derecho, la sentencia expone determinadas consideraciones sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tras lo cual expresa los motivos por los que entiende que no procede otorgar la credibilidad necesaria para poder sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD. Esto es, no se trata de que la declaración de la víctima no presente tintes de verosimilitud, sino de que a la hora de valorar dicha prueba en conciencia ( art. 741 LECrim.) y considerando los demás elementos de descargo existentes, llega a la conclusión de que la declaración de la víctima ofrece para el juzgador dudas suficientes, ante lo cual no cabe otra solución que la adoptada.

No vamos a repetir ahora dichos requisitos para que la declaración de la víctima tenga fuerza probatoria suficiente, dando aquí por reproducidas las consideraciones que contiene la sentencia apelada, puesto que la cuestión que se plantea en el recurso está proyectada sobre la valoración de la prueba practicada. No entramos, por ende, en examinar si concurren los requisitos exigidos para dotar de valor probatorio a la declaración de la denunciante, y de que, en suma, exista o no prueba de cargo constitucionalmente relevante, puesto que los fundamentos del recurso están dirigidos a un supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador 'a quo', al no valorar debidamente la declaración de la denunciante y las lesiones constatadas. Pero tal alegato no se refiere a una supuesta falta de racionalidad o de lógica en el discurso valoratorio de la prueba, sino que lo que plantea es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio del juzgador por el propio de la señora apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, se insiste, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.

Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.

En definitiva, esta Sala concluye afirmando que existe una elaboración racional y argumentativa de la resolución y en definitiva, una estructura racional del discurso valorativo, que en modo alguno resulta ilógico, irracional, absurdo o, en definitiva, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.

QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Marta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio nº 146/18, de fecha 30/10/2018, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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