Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 74/2017 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100153

Núm. Ecli: ES:APC:2019:958

Núm. Roj: SAP C 958/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0022304
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2017
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Josefina , Vidal
Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO, MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª TERESA VAZQUEZ SANTOS, IGNACIO ESPINOSA VIEITES
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA LORENA LOPEZ MOURELLE-PONENTE
En A Coruña, a 12 de abril de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 74/2017,
instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, por delito contra la salud pública, contra Josefina ,
con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 de 1967 en Berna, Suiza, hija de Alejandro y de Salome

, vecina de Oleiros, A Coruña, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados y en situación de
libertad provisional por esta causa, representada por el procurador de los tribunales Sr. Espasandín Barreiro
y asistida por la letrada Dña. Oña Teresa Vázquez Santos, y contra Vidal , con DNI NUM002 , nacido el
NUM003 de 1997, hijo de Aureliano y de Violeta , vecino de Oleiros, A Coruña, sin antecedentes penales
y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora de los tribunales Sra.
Neira López y asistido por el letrado D. Ignacio Espinosa Vieites; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa la Magistrada Dña. LORENA LOPEZ MOURELLE.

Antecedentes


PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por auto de fecha 21 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña , que por auto de 26 de febrero de 2016 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día de hoy, 11 de abril de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal del que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Josefina y Vidal ( artículo 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición a Josefina de la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto de 3345,62 euros con arresto sustitutorio de cinco días de privación de libertad por cada 500 euros no abonados y la imposición a Vidal de la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto de 3345,62 euros con arresto sustitutorio de cinco días de privación de libertad por cada 500 euros no abonados así como, costas para ambos interesando el comiso del cuchillo incautado y la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida.



TERCERO.- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación mostrándose conformes con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor, así como el Ministerio Fiscal, que no consideraba necesaria la continuación del juicio por lo que se declaró concluso para sentencia procediéndose a dictar sentencia en dicho acto la cual fue declarada firme.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que sobre las 12:00 horas del día 29 de septiembre de 2015 agentes de la policía local de Oleiros se personaron en la Rúa DIRECCION000 , número NUM004 de Lorbe, Oleiros, A Coruña, incautando 19 plantas de cannabis que se encontraban en la finca del inmueble y que pertenecían a ambos acusados quienes las cultivaban para su posterior venta siendo el cannabis una droga que causa menor daño a la salud incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes de la ONU. Un bloque de ocho plantas pesaba 945,8 gramos y tenía un valor en el mercado de 1320,01 euros y otro bloque de once plantas pesaba 1866,2 gramos con valor en el mercado de 1547,84 euros.

Sobre las 14:20 horas del día 4 de octubre de 2015 la policía local de Oleiros dio el alto a Vidal a la altura de la Avenida Golfiño, próxima a su vivienda, ante lo cual salió corriendo hacia su casa arrojando un cuchillo a una finca próxima y una mochila que resultó contener 0,556 gramos de cannabis, valorados en 3,07 euros, y 113,8 gramos de cannabis en forma de ramitas de plantas secas valorados en 460,92 euros y que portaba con la finalidad de proceder a su venta.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.' Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ,) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.

Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para los acusados en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiendo a Josefina la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3345,62 euros con arresto sustitutorio de cinco días de privación de libertad por cada 500 euros no abonados e imponiendo a Vidal la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3345,62 euros con arresto sustitutorio de cinco días de privación de libertad por cada 500 euros no abonados como autores del delito de tráfico de drogas antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y con obligación de abono de las costas por mitad.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80.1 y 2 del Código Penal , así como lo indicado en los artículos 81 y 82 del mismo cuerpo legal , procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a ambos condenados al cumplirse los requisitos legalmente fijados en los preceptos antes mencionados siendo que Vidal no tiene antecedentes penales y Josefina tiene dos antecedentes penales por denuncia falsa habiendo sido condenada por sentencia de 2 de marzo de 2007 a la pena de 6 meses de prisión, pena suspendida durante dos años desde el 30 de agosto de 2007, y habiendo sido condenada el 2 de marzo de 2007 a pena de multa estando, por lo tanto, ante antecedentes penales susceptibles de cancelación.

A la suspensión interesada por las defensas no se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

El plazo de suspensión será de dos años y estará condicionada a que los condenados no delincan durante tal periodo de tiempo siendo, en otro caso, revocado este beneficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Josefina y a Vidal como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3345,62 euros con arresto sustitutorio de cinco días de privación de libertad por cada 500 euros no abonados en el caso de Josefina y la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3345,62 euros con arresto sustitutorio de cinco días de privación de libertad por cada 500 euros no abonados en el caso de Vidal con imposición de costas por mitad.

Procede el comiso del cuchillo intervenido y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de ambos condenados durante un periodo de 2 AÑOS condicionada a que no delincan durante dicho periodo siendo en otro caso revocado el beneficio de la suspensión concedido.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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