Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 344/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100158
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3963
Núm. Roj: SAP M 3963/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.57.1-2015/0009516
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 344/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 474/2017
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUÍZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIÁN Apelado: D./Dña. Juliana y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. ROSA MARÍA JIMÉNEZ PUEBLA
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 173/2019
En Madrid, a 13 de Marzo de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 474/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de
Madrid por dos delitos, uno de quebrantamiento de medida cautelar y otro de maltrato de obra, contra Ricardo
representado por el Procurador Don Eusebio Ruíz Esteban y defendido por el Letrado Don Endika Zulueta
San Sebastián. .
Ejerce la acusación particular Juliana representada por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo
y defendida por la Letrada Doña Rosa María Jiménez Puebla.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado Ricardo , mayor de edad, con NIE NUM000 , con autorización administrativa para residir legalmente en España fue condenado por sentencia de 17 de abril de 2015, firme en fecha 23 de julio de 2015, dictada por el juzgado de lo penal 36 de Madrid, en el procedimiento abreviado 60/14, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a unas penas de 11 meses de prisión, 2 años y 1 día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y 1 año y 11 meses de prohibición de aproximarse y comunicar con Juliana . Al acusado se le requirió personalmente para el cumplimiento de tales penas el día 21 de abril de 2015, apercibiéndole expresamente de que si las incumplía podía incurrir en un delito de quebramiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .
A pesar de la existencia de tal condena, sobre las 6.55 horas del día 13 de septiembre de 2015 Ricardo acudió al domicilio de su ex pareja, Juliana , ubicado en la CALLE000 NUM001 , NUM002 , y una vez en el interior del mismo, en el seno de una discusión con Juliana y actuando con ánimo de menoscabar la integridad corporal de la misma, le propinó una bofetada en la parte derecha de la cara. No consta que Juliana sufriera lesiones por estos hechos, al haberse negado a ser asistida por los servicios sanitarios y a ser reconocida por el médico forense.
Asimismo, sobre las 3.30 horas del día 3 de febrero de 2016, el acusado se dirigió nuevamente al domicilio de su ex pareja, Juliana , timbrando reiteradamente al telefonillo y solicitándole que le abriera la puerta para hablar con ella.
Asimismo, el acusado era conocedor, al cometer los hechos relatados anteriormente, de que no podía acercarse ni comunicar con Juliana porque también se lo había prohibido el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 8 de Madrid, en el seno de las diligencias urgentes 167/14 (posteriormente Diligencias Previas 340/14), por auto de fecha 13 de julio de 2014 , resolución que le fue notificada ese mismo día, apercibiéndole expresamente de que si incumplía tales prohibiciones podía incurrir en un deligo de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , y se encontraban vigentes en la fecha de todos los hechos.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Ricardo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seís meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2 CP , y con la concurrencia en los delitos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del dercho a la tenencia y porte de armas de fuego durante dos años y seís meses, y la prohibición durante tres años de acercarse a la víctima, Juliana , debiéndose mantener el condenado, en todo caso, a no menos de 500 metros de la misma, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por igual tiempo.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Juliana y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Eusebio Ruíz Esteban, actuando en nombre y representación de Ricardo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 474/2017 con fecha 29 de noviembre de 2018.
Alegaba en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , dado que la sentencia no resolvía nada sobre la atenuante solicitada en tiempo y forma por la defensa, indicándose en el antecedente de derecho tercero (sic) de la misma que la defensa solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de dos atenuantes, una eximente incompleta de atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas.
Señalaba que la defensa solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, de forma subsidiaria, la aplicación de la eximente completa de estar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal y, subsidiariamente, la eximente incompleta o atenuante muy cualificada, existiendo un error mecanográfico, pues la eximente completa sería la prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y no en el artículo 20.1, como erróneamente consta, prevista para el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Aducía que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se indicaba que concurría la agravante de reincidencia respecto del delito de malos tratos en el ámbito familiar y la atenuante de dilaciones indebidas, omitiendo cualquier mención a la circunstancia de estar al acusado bajo los efectos del alcohol al tiempo de cometer las infracciones penales, dejando ese asunto sin resolución alguna.
Consideraba que la Sala podría optar por devolver la causa al Juzgado de procedencia, a fin de que resolviera adecuadamente todo lo solicitado por las partes o bien, por economía procesal y pudiendo resolver el asunto en esta instancia, fundamentar la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada solicitada por la defensa, puesto que tanto la denunciante como el acusado reconocieron que el acusado tenía problemas con el alcohol.
Asimismo, alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al no existir suficiente prueba de cargo para la condena de su patrocinado por el delito de lesiones del día 13 de septiembre de 2015 ni por el delito de quebrantamiento del día 3 de marzo de 2016.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado del delito de lesiones y del delito de quebrantamiento respecto a los hechos del día 3 de febrero de 2016 y, en cualquier caso, que se apreciase la atenuante muy cualificada de encontrarse bajo los efectos del alcohol prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , rebajando en dos grados la pena impuesta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Celia Fernando Redondo, actuando en nombre y representación de Juliana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
Como indican las sentencias del Tribunal Supremo 16/01/01 y 28/12/00 la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un ' vicio in iudicando ' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte (integrado en el de la tutela judicial efectiva ) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87 de 23 de Junio , 8/1998 de 22 de Enero y 108/1990 de 7 de Junio, entre otras ) y de la Sala II de 2/11/1990 , 10/10/1992 y 3/10/1997 , entre otras muchas.
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando ' las siguientes: 1/ que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2/ que las pretensiones ignoradas se hallan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3/ que se trate de pretensiones en sentido propio y no de nuevas alegaciones que apoyan una pretensión.
4/ que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo 771/1996 de 5 de Febrero , 263/96 de 25 de Marzo o 93/97 de 20 de Junio ).
La Sala, examinadas las actuaciones, constata que en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la misma solicitaba que se apreciara en su patrocinado la concurrencia, subsidiariamente, de la eximente completa de estar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , extremo que fue recogido en el antecedente de hecho tercero de la sentencia.
No obstante, en el fundamento de derecho cuarto de la misma, el Magistrado Juez a quo no se pronunciaba sobre la concurrencia de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de embriaguez.
Por ello, el Juzgador a quo ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto, que no puede resolver esta Sala, al no poder pronunciarse sobre cuestiones que han quedado imprejuzgadas en la instancia.
Por otra parte, el recurrente no solicitó, en congruencia con sus pedimentos, la declaración de nulidad de la sentencia para que fuera completada por el Magistrado Juez a quo que la dictó en el extremo referido.
Asimismo, notificada la sentencia a la representación procesal del acusado con fecha 10 de diciembre de 2018 , la misma no interesó la aclaración de la resolución en el extremo que había quedado imprejuzgado.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 2094/2018, de fecha 6 de junio de 2018 , señala que, para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Ha exigido, además, que aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso y que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que en este caso no se ha intentado.
En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 495/2015, de 29 de junio , 744/2015, de 24 de noviembre 877/2016, de 3 de mayo y, más recientemente, la sentencia 268/2019, de 1 de febrero de 2019 , en la que se indicaba que la parte recurrente no había acudido al expediente de complemento previsto en los artículos 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la jurisprudencia viene considerando presupuesto insoslayable. Indicaba que con dichos preceptos se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días y con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido, iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
En cuanto al error en la apreciación de las pruebas, la parte alegaba la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para condenar a su patrocinado por el delito de lesiones y los delitos de quebrantamiento de condena y de medida cautelar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, incoado el día 13 de septiembre de 2015, y el atestado obrante a los folios 48 y siguientes, incoado el día 3 de febrero de 2016, las declaraciones en sede judicial de Juliana , obrantes a los folios 27, 178 y 179; la declaración en igual sede del acusado, obrante al folio 37; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 167/2014 con fecha 13 de julio de 2014 , obrante a los folios 95 a 98, por el cual se acordaba el dictado de orden de protección en favor de Juliana , prohibiendo Ricardo acercarse a menos de 500 m de la misma, tanto de su persona, de su domicilio, lugar de trabajo, de la peluquería que está en la CALLE001 y se llama DIRECCION000 , de cualquier lugar que frecuentase y de la vivienda de las hermanas de Juliana , en la CALLE000 , número NUM003 , NUM004 , así como de comunicar con ella; la diligencia de notificación y requerimiento obrante al folio 99, en el cual se requería al investigado para que se abstuviera de aproximarse a los lugares citados y de comunicar con Juliana , bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , castigado con pena de prisión de seis meses a un año; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 60/2014 con fecha 17 de abril de 2015, obrante a los folios 128 a 143, en la que se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximación a menos de 500 m de Juliana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas por un período de un año y once meses, así como al pago de las costas procesales, sentencia que fue confirmada íntegramente por la dictada en esta Sección 26 de Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de octubre de 2015 , obrante a los folios 145 a 153; la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima obrante al folio 155, de fecha 21 de diciembre de 2015, y el auto aprobando la misma, obrante al folio 156, de fecha 12 de enero de 2016; la exploración de la menor Apolonia , obrante al folio 245; la declaración en sede judicial de Bibiana , obrante a los folios 274 y 275 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia el Magistrado Juez a quo consideraba acreditado que, sobre las 6,55 horas del día 13 de septiembre de 2015, Ricardo acudió al domicilio de su ex pareja, Juliana , en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , y le propinó una bofetada en la parte derecha de la cara y que, sobre las 3,30 horas del día 13 de febrero de 2016, se dirigió nuevamente al domicilio de la misma, timbrando reiteradamente al telefonillo y solicitando que le abriera puerta.
Y ello, pese a que con fecha 13 de julio de 2014 se había dictado auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en sus diligencias urgentes número 167/2014 , prohibiéndole toda aproximación y comunicación con su ex pareja, con apercibimiento expreso de que, si incumplía tales prohibiciones, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y con conocimiento de que dichas prohibiciones se encontraban vigentes en la fecha de los hechos y que, asimismo, fue requerido personalmente para el cumplimiento de la penas impuestas en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 60/2014, confirmada por la dictada en esta Sección 26 de la Audiencia Provincial, por la que se le prohibía aproximarse y comunicarse con la víctima durante un año y once meses, prohibiciones cuya fecha de inicio sería la de 23 de julio de 2015 y que se extinguirían el día 16 de junio de 2017, según la liquidación obrante al folio 155 de las actuaciones, habiendo sido requerido personalmente para el cumplimiento de dichas penas el día 21 de abril de 2015, con apercibimiento expreso de poder recurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , habiendo reconocido el mismo en su declaración en sede judicial que conocía la existencia de tales prohibiciones.
Al respecto, la declaración prestada por la denunciante en el acto del juicio oral ha sido persistente en la incriminación, verosímil y carente de móviles espurios, ratificando lo que ya había manifestado en su denuncia y en su declaración en sede judicial, esto es, que el acusado se presentó en su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , y que discutieron porque él se quería llevar a la niña, a la que le tocaba llevarse el día anterior y a la que no se había llevado y ella se negó, ante lo cual él le dio una cachetada en la cara, manifestando también que el día 3 de febrero de 2016 él estuvo llamando a la puerta, pero no llegó a entrar porque no le abrió.
La declaración de la víctima ha sido ratificada por la madre y la hermana de la denunciante, habiendo sido introducidas dichas declaraciones en el acto de la vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante su lectura, por encontrarse la primera en paradero desconocido y tratarse la segunda de una menor de edad, habiéndose efectuado la exploración de la misma como prueba reconstituida.
Asimismo, los agentes de policía local que depusieron en el plenario señalaron que la mujer indicó que había sido agredida por su ex pareja, que le abrió la puerta pensando que era su madre y que presentaba una enrojecimiento o moratón en la cara, indicando los agentes de policía nacional que depusieron en el plenario que el día 3 de febrero de 2016 encontraron al acusado en las inmediaciones del domicilio de su ex pareja.
El propio acusado, que en el acto del plenario sólo quiso responder a las preguntas de su Letrado, limitándose a indicar que tenía problemas con la bebida y con la droga, en su declaración en sede judicial reconoció que era cierto que fue a recoger a la niña, que sabía que tenía una orden de alejamiento y, aun así, se acercó al domicilio porque le entraron ganas de ir a recoger a su hija.
Por ello, ha quedado acreditada más allá de toda duda la comisión por parte del acusado de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de malos tratos de obra en concurso medial con un delito de quebrantamiento de condena por los que fue condenado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 474/2017 con fecha 29 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
