Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 292/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100167

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:311

Núm. Roj: SAP NA 311/2019


Encabezamiento


Sección: 001
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
SEN03
Proc.: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Nº: 0000292/2019
NIG: 3122741220170001182
Resolución: Sentencia 000173/2019
Juicio sobre delitos leves 0000681/2017 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla
S E N T E N C I A Nº 173/2019
En Pamplona/Iruña, a 4 de julio de 2019.
La Ilma. Sra. Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 292/2019 , en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 2 de Tafalla, en el Juicio sobre delitos leves nº 681/2017 , sobre un delito leve de lesiones, daños y de
maltrato de obra; siendo apelante , el condenado, D. Valeriano , representado por el Procurador D. JAIME
GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA; y apelados , D. Salvador ,
representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL
MURILLO JIMÉNEZ, LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Carlos
María , ambos representados por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistidos por el Letrado
D. IGNACIO ZUBIRI OTEIZA; y EL MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de noviembre del 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Haciendo un total de sesenta (180) euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autora responsable de de un delito leve de daños del art 263.2 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros. Haciendo un total de sesenta (180) euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.

Asimismo a que indemnice en la suma de cuatrocientos treinta y siete euros con ochenta y dos céntimos (437,82) euros a la compañía aseguradora Liberty Seguros, en doscientos (200) euros al Sr. Carlos María , al Gobierno de Navarra en la suma de doscientos treinta y dos euros con setenta y nueve céntimos (232,79), y al Sr. Valeriano en cuatrocientos cincuenta (450) euros por las lesiones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor responsable de de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Haciendo un total de sesenta (180) euros.

Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.

Sin condena en costas'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Valeriano , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando su revocación y que, en su lugar, se acuerde la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, solicita que se acuerde declarar la incongruencia de la sentencia recurrida por omitirse en la relación de los hechos probados aquellos que han dado lugar a la condena de D. Valeriano por un delito leve de maltrato de obra, declarando la nulidad de la misma.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que sean desestimados la totalidad de los motivos del recurso anteriormente expuestos, solicita que se revise la aplicación de la pena impuesta a D. Valeriano rebajándola en relación con la impuesta al Sr. Salvador .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, la representación procesal de D. Salvador y la representación procesal de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y de D. Carlos María solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite legal, se adhirió parcialmente a dicho recurso de apelación.



SEXTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Tafalla en el Juicio Sobre Delitos Leves número 681/2017 recoge los siguientes hechos probados: 'Que el 10 de diciembre de 2017 sobre las 11:00 horas los denunciados que habían estado bebiendo en la cafetería del parking del Mirador de Barasoain. Durante la cual uno de ellos, Salvador empujó a Valeriano cayendo sobre el vehículo con matricula ....WHR propiedad de Carlos María , y asegurado en LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Tras la agresión Valeriano se acercó al CS de Tafalla emitiendo parte de 11 de diciembre.

Consecuencia de la agresión Valeriano tuvo lesiones que según parte médico e informe forense de sanidad consistieron en dolor y aumento de partes blandas retroauricular izquierdo, dolor cara anterior del muslo derecho, y cara externa de rodilla izquierda, y dolor a la palpación costillas flotantes izquierdas. Lesiones que han tardado en sanar 15 días no impeditivos. Sin secuelas.

Así mismo consecuencia del empujón el vehiculo marca y modelo Suzuki SX4 S Cross con matricula ....WHR tuvo daños que han sido valorados en 637,82 euros, y abonados en la suma de 437,82 euros por la compañía aseguradora Liberty Seguros, y 200 euros por el propietario (correspondientes a la franquicia).

Personada la Policía Foral al lugar de los hechos, fue detenido Salvador trasladado a los calabozos donde produjo daños que ascendieron a 232,79 euros. Hechos que fueron captados por las cámaras de las dependencias policiales, aportadas a la causa'.

Asimismo, la citada resolución recoge en su fallo: ' Fallo : 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor responsable de de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Haciendo un total de sesenta (180) euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autora responsable de de un delito leve de daños del art 263.2 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros. Haciendo un total de sesenta (180) euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.

Asimismo a que indemnice en la suma de cuatrocientos treinta y siete euros con ochenta y dos céntimos (437,82) euros a la compañía aseguradora Liberty Seguros, en doscientos (200) euros al Sr. Carlos María , al Gobierno de Navarra en la suma de doscientos treinta y dos euros con setenta y nueve céntimos (232,79), y al Sr. Valeriano en cuatrocientos cincuenta (450) euros por las lesiones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor responsable de de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 del CP a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Haciendo un total de sesenta (180) euros.

Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas.

Sin condena en costas''.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante mantiene en su recurso que ha sido condenado como autor de un delito leve de maltrato cometido contra Salvador , sin que haya existido denuncia previa por parte de este, motivo por el cual teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 147.4 del Código Penal no es ajustada a derecho la condena que se realiza, a lo que añade que no se ha llevado a cabo la diligencia prevista en el artículo 962.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal respecto a quien recurre, sin que el auto de apertura e iniciación de las diligencias previas se exprese en la necesidad de recibir declaración al mismo en calidad de denunciado por maltrato de obra en la persona del señor Salvador .

Por otra parte alega que la sentencia impugnada carece de hechos probados llevados a cabo por el apelante y merecedores del reproche penal, que puedan dar lugar a su condena por la comisión de un delito leve de maltrato de obra, extremo al que tampoco se hace referencia en los fundamentos de derecho, por ello debe anularse este extremo en la sentencia apelada, en el caso de que no se apreciase la alegación anteriormente formulada.

Subsidiariamente se alega inexistencia de prueba de cargo para llevar a cabo la condena por un delito leve de maltrato de obra y asimismo que la sentencia carece de argumentación al respecto, condenando no obstante a la misma pena a quien recurre que al señor Salvador , autor de un delito de lesiones, por las ocasionadas al apelante, quien tardó en curar 15 días, por lo que mantiene que se evidencia la desproporción entre los hechos y la sanción impuesta a cada uno de ellos, por ello finalmente y también con carácter subsidiario solicita se revise la aplicación de la pena impuesta.



SEGUNDO .- La alegación que inicialmente se formula no puede ser estimada, toda vez que si bien es cierto que inicialmente en el atestado no consta como denunciado quien recurre por el delito leve de que se trata, también lo es que posteriormente tras la instrucción en la que tanto Salvador , como la testigo ajena a las partes, imputan una conducta de maltrato al apelante, se dictó resolución ordenando continuar la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado para depurar las responsabilidades penales en que hubieran podido incurrir, además de Salvador por distintos delitos, también Valeriano por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal causado a Salvador . El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 29 de julio de 2018 evacuó el traslado, solicitando la transformación del procedimiento a los trámites del juicio por delito leve, citándose como denunciantes/denunciados al Sr. Salvador y al Sr. Valeriano , en escrito en que constan con claridad los hechos imputados, y consideró a quien apela como presuntamente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal . Finalmente se dictó resolución que, entre otros pronunciamientos, reputó delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal el hecho que había dado lugar a la formación del presente procedimiento dirigido a quien recurre, también como denunciado.

En consecuencia con las resoluciones indicadas se procedió a realizar el señalamiento para juicio oral, en el cual tras ser citado el apelante como denunciante/denunciado, se celebró la vista correspondiente, en la cual la representación de Salvador solicitó la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal .

Así las cosas, no es posible considerar que la causa no se ha dirigido frente a Valeriano por el delito respecto al que ha sido condenado, constando en las declaraciones de Salvador la imputación.

Por otra parte con carácter previo a la declaración del apelante como encausado-investigado se le hicieron saber, conforme lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todos los derechos que le asistían en que tal calidad, siendo asistido de letrado en su declaración.

Los hechos probados de la sentencia que se impugna no contienen mención alguna que suponga el soporte fáctico de la condena que se realiza a quien recurre, como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , sin que tampoco pueda deducirse con claridad y de forma expresa de lo afirmado en los fundamentos de derecho, ya que tras la transcripción de la totalidad de lo expuesto por Salvador y la testigo doña Rosalia , no se produce una referencia y valoración concreta de aquellas afirmaciones atinentes a los hechos que pudieran ser constitutivos de este delito.

Por ello, ante la infracción de lo dispuesto en el art. 248.3 de la LOPJ , no cabe sino declarar la nulidad de la resolución impugnada, dejando esta sin efecto y retrotrayendo el procedimiento, con el fin de que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tafalla se dicte de nueva resolución, subsanando la incongruencia que se aprecia entre el relato fáctico y el fallo condenatorio, en cuanto condena a Valeriano , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal .



TERCERO .- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano , contra la sentencia dictada en el Juicio sobre Delito Leve número 681/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Tafalla y en consecuencia declaro la nulidad de dicha resolución, dejando ésta sin efecto y retrotrayendo el procedimiento, con el fin de que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Tafalla se dicte de nuevo resolución, subsanando la incongruencia que se aprecia entre el relato fáctico y el fallo condenatorio, en cuanto condena a Valeriano como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal ; declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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