Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 392/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 173/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100163

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1131

Núm. Roj: SAP PO 1131/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00173/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0002801
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Amador
Procurador/a: D/Dª , MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª , LAURA MAGDALENA MARTINEZ
Recurrido: Arsenio
Procurador/a: D/Dª VANESA NUÑEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 173/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador , MARIA MARTINEZ NOVELLE , en representación de Amador ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 20 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº:2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Arsenio , representado por el Procurador

VANESA NUÑEZ MARTINEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal al acusado Arsenio en concepto de autor debiendo imponer la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP , y las 1/ 2 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno por un delito leve de lesiones previstos y penados en el art. 147.3 del Código Penal al acusado Amador en concepto de autor debiendo imponer la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP y las 1/2 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil , Arsenio deberá indemnizar a Amador en 570 euros.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento.

A tenor del artículo 248 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infórmese a las partes de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS y ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Pontevedra, haciéndoles saber asimismo que caso de interesarles dicho recurso deberán interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las horas del día 25 de febrero de 2018, los acusados Arsenio y Amador , a los que no les constan antecedentes penales y que no tenían buena relación desde hacía tiempo, se encontraron en la discoteca One sita en la calle Concepción Arenal de Vigo y tras un enfrentamiento verbal, salieron de la citada discoteca, momento en que Amador , con intención de menoscabar la integridad física de Arsenio , le propinó un empujón, devolviéndole el empujón con el mismo ánimo Arsenio , lo que hizo que Amador se cayera contra la puerta de la discoteca, golpeándose en la cabeza con la misma.

A consecuencia de la citada conducta, Amador sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de 5 cm en la zona frontal media del cabelludo, que requirió para su curación una asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en la colocación de 12 grapas, tardando en curar 9 de ellos de perjuicio moderado (impeditivos) y restándole una secuela consistente en cicatriz lineal de 2,5 cm. en cuero cabelludo que provoca un daño estético leve (valorado en 2 puntos).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/05/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Amador ha apelado la sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de lesiones, alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no hay prueba de cargo de que hubiera empujado a Arsenio antes de que éste le empujase a su vez, no siendo cierto que hubieran salido de la discoteca a la calle con la intención de dirimir sus diferencias por la fuerza, y sin que deba admitirse la declaración del testigo Horacio , pues el testigo Inocencio negó que el otro hubiera estado presente en el momento del acometimiento. Además impugnó la valoración económica de las lesiones sufridas, que entiende debe ser más elevada.

El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso, en lo relativo al importe de la indemnización, y la otra parte lo impugnó en su totalidad, interesando que se confirme la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Dice la STS 376/2017 de 24 mayo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar debe verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente caso se discute la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, referido a los dos primeros 'juicios' mencionados.

Dicha prueba de cargo viene constituida de forma básica en la declaración de Arsenio de que su reacción fue consecuencia de haber sido empujado a su vez y con carácter previo por Amador , que se estima suficientemente corroborada.

En primer lugar, por la existencia de desavenencias previas entre ambos, el inicio de una discusión dentro de la discoteca, y el acuerdo de ambos en salir afuera. Aunque se discrepa de cuál fue la intención que los movió, si de simplemente hablar como dice el recurrente o de dirimir sus diferencias, asumiendo el uso de la fuerza como admite la sentencia, en el fondo esa intención inicial no es trascendente desde el momento en que ambos estuvieron de acuerdo en salir afuera, sin oponerse al uso de la fuerza o la violencia, en una especie de dolo eventual.

En segundo lugar la validez de esa declaración inculpatoria vendría refrendada también en parte por la admisión por parte de Arsenio de que había empujado a Amador y que éste se había golpeado contra la puerta, pues desde el momento en que admite su inculpación puede resultar más creíble en la atribución al otro de ese empujón previo.

En tercero, por la declaración del testigo Horacio . Aunque se ha tratado de quitarle validez a la misma por la declaración de otro testigo, lo cierto es que la declaración de Horacio ya figuraba en el atestado inicial (folio 6), mientras que Inocencio no aparecía mencionado ni en la declaración de Amador en ese trámite ni en su primera declaración judicial de 31/7/2018 obrante al folio 43, no habiendo sido identificado hasta la segunda de 25/10/2018 (folio 67). No puede admitirse la pretensión del recurrente de dejar sin efecto la valoración probatoria que hizo la juzgadora de la declaración de Horacio , con base en la declaración de Inocencio , por lo que se mantiene dicha valoración.

En conclusión, concurre prueba de cargo suficiente para estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y ésta ha sido expuesta y razonada en la sentencia impugnada por la juzgadora de grado en forma conveniente y convincente, sin que en los motivos del recurso encontremos argumentos bastantes para dejar sin efecto tales razonamientos, lo que nos lleva a confirmar la sentencia apelada en este extremo.



TERCERO.- En materia de indemnización por responsabilidad civil 'ex delicto', es criterio de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (desde las SSTS núm. 856/2.003 , 104/2.004 y 1.207/2.004 , recogidas en el ATS núm.

78/2018 de 16 noviembre ) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses. Ahora bien, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas Aunque no sea de aplicación en delitos dolosos y que el control por parte de la Sala 2ª sólo sería posible en estos casos en que el Baremo sólo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS núm. 516/2015 de 20 julio ), sí hay que mantener al menos ese carácter de mínimos que se le viene otorgando, pues no resultaría lógico que en caso de lesiones imprudentes tuviera una mayor valoración que en el de las dolosas, por la mayor carga afectiva y daño moral que supone para la víctima el conocer que sus lesiones le han sido causadas dolosamente.

Ello nos llevaría a revisar este caso conforme a las previsiones del citado baremo, aunque sin elevar las cuantías al alza más que en funciones de redondeo, pues no se puede obviar que hubo un acometimiento mutuo y que las lesiones se las produjo la víctima de forma preterintencional, al haberse golpeado con la puerta y no por efecto directo del empujón.

Para ello hay que partir de los Hechos probados de la sentencia, que establece que la víctima tardó en curar 9 días de perjuicio moderado (impeditivos), y una secuela consistente en cicatriz lineal de 2,5 cm. Que provoca un daño estético leve, valorado en 2 puntos. Se aplicarían los valores establecidos en la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo que supone 52,96€ para cada día de baja (476,64€) y 1.603,13€ por las secuelas (se reduce esta cifra a 1.573,95€ por ser la cantidad reclamada en este concepto). En total 2.051€.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Amador al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 25/2/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 20/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo , que revocamos en parte, en el único sentido de elevar la indemnización que D. Arsenio viene obligado a abonar al Sr. Amador , a la suma total de 2.051€, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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