Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 48/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100716
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:717
Núm. Roj: SAP LO 717/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00173/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2019 0000475
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019
Delito: INJURIA
Recurrente: Abelardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Leonor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 173/19
En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER , Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 48/2019, en grado de apelación, los autos
de juicio por Delito Leve número 44/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000
(La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019,
siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. Abelardo ; y, como apelado, Dª. Leonor .
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado Instrucción nº 1 de DIRECCION000 cuyo fallo es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173. 4 CP, a la pena de 30 días de a razón de cinco euros diarios, un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art.
53 CP y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Por la representación procesal de don Abelardo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, el apelante no injurió a la señora Leonor , estamos ante declaraciones contradictorias, y la declaración de la denunciante no reúne los requisitos de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación; y fue la señora Leonor la que injurió al señor Abelardo llamándole borracho delante de sus hijos.
TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, María del Puy Aramendía Ojer, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
HE CHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Al respecto de las alegaciones del apelante sobre el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, 'como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).' Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015, '...en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Y añade dicha sentencia: '...es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la testifical de la víctima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, manifestando el Tribunal Supremo de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales la propia sentencia recurrida describe con precisión. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en las indicadas sentencias y en muchas otras que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, y saliendo al paso de la alegación de la apelante acerca de la incredibilidad de este testimonio debido al conflicto subyacente entre las partes, debemos recordar que el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima , puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.' SE GUNDO: Los anteriores razonamientos son de aplicación al presente caso, en el que la juez a quo ha valorado las declaraciones de la denunciante y del denunciado, que reconoce una discusión entre ambos pero no haber insultado a su expareja; y otorga credibilidad a la versión de los hechos dada por la denunciante, razonando en la sentencia apelada que la señora Leonor , que ratificó en el acto del juicio la denuncia en su día presentada, ofreció un relato de los hechos detallado y perfectamente contextualizado, siendo sus manifestaciones incriminatorias persistentes sólidas y sin fisuras, y corroboradas periféricamente por los mensajes de wasap aportados al procedimiento, en los que la denunciante comunica a diversas personas los insultos recibidos por su expareja al ir a recoger a los hijos menores comunes. No aparece ningún dato que revele que la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2019 tuviera por finalidad influir en el procedimiento de modificación de medidas iniciado muchos meses antes, en abril de 2019. Y la anterior sentencia de 20 de marzo de 2018 que condena de la señora Leonor por delito leve de injurias a su ex pareja, cometido el 8 de enero de 2018, lo único que revela es el conflicto existente entre ambas partes, pero sin ninguna virtualidad exculpatoria de los hechos que se han enjuiciado en la causa que ahora nos ocupa.
La juez a quo ha llevado a cabo una valoración de la pruebas personales que no es ilógica ni arbitraria; por lo que no puede sustituirse la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia por la juez que ha dictado la misma y a cuya presencia se practicó la prueba en este juicio, por la parcial y subjetiva valoración de la parte.
En definitiva la valoración de la prueba, y la calificación penal de la conducta del denunciado, y su incardinación como delito leve de vejación injusta del artículo 173.4º del Código Penal, resulta de las pruebas practicadas, debidamente valoradas por la juez de instancia, por lo que el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia apelada.
TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de don Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en fecha 20 de septiembre de 2019, en Juicio sobre Delitos Leves 44/2019 del que trae causa el presente rollo de apelación nº 48/2019, confirmando en su integridad la resolución apelada.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

