Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 348/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100148
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:343
Núm. Roj: SAP AL 343/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 173
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 14 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 348/20, el Juicio
Rápido núm 459/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones agravadas,
siendo apelante Juan Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monteoliva Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Pérez
Rodríguez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 07/11/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado, Juan Miguel con número N1E NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 7/08/19 del Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar, dictada en el seno de Diligencias Urgentes nº 411/2019, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer; entre las 02:00 y las 03:15 horas del 7 de septiembre de 2019, entabló una discusión con Anibal , en la puerta del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , número NUM001 portal NUM002 , piso NUM003 , de la localidad de Roquetas de Mar, en el curso de la cual sacó una navaja y asestó a Anibal sendas cuchilladas en el tórax y en el hombro izquierdo. Como consecuencia del actuar del acusado, Anibal sufrió herida incisa a nivel de tórax izquierdo y en cara anterior de hombro izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 26 puntos de seda en el tórax y 6 puntos de sutura en el hombro izquierdo, siendo el tiempo de estabilización lesional de 10 días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales; habiendo quedado sanado con secuelas consistentes en una cicatriz de 10 cm a nivel torácico y otra de 2 cm en el hombro.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Anibal ,a su domicilio, centro de trabajo o cualquiera otro el lugar por él frecuentado y de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 5 años.
Asimismo se le condena a indemnizar a Anibal en la cantidad de 1.180 € por las lesiones sufridas, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto y al pago de las costas procesales.
Se acuerda la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Miguel , hasta que recaiga firmeza de esta sentencia y se inicie la ejecutoria, si bien, estando privado de libertad desde el día 9/09/19, deberá ser puesto en libertad antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme, en su caso.'
CUARTO.- Por la representación procesal del/los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente condenada como autor de un delito de lesiones agravadas, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que no se ha dispuesto de una prueba directa y plena de como ocurrieron los hechos, y afirmando que no se ha practicado prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria. Se alega que la navaja en cuestión no fue localizada con lo que debería de aplicarse el subtipo básico.. A ello se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y examinadas las actuaciones, efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, como son las declaraciones de la victima testigo, de los agentes de la Guardia Civil, la documental y declaración del acusado. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que el acusado ocasionara lesión alguna a la victima. Se aduce que no hay prueba alguna que acredite la comisión de los hechos por parte de su defendido, entendiendo que la declaración de la victima esta llena de contradicciones con su declaración en el Juzgado de Instrucción.
TERCERO. Dicho lo anterior, y antes de entrar en el análisis de cada una de las alegaciones efectuadas , cabe recordar que esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de Anibal que fue agredido por el recurrente con un objeto punzante, habla de navaja 'de las que se abren sacando la hoja del mango'. Dicha agresión vino motivada pro una previa discusión sobre la ocupación de la vivienda, que según Anibal , habitaba meses atrás y en la que se encontró en su interior a Juan Miguel . La Magistrada basa su condena en la seriedad de su testimonio, coherencia y verosimilitud de la misma, junto con el dato objetivo consistente en el parte medico de asistencia sanitaria y el informe medico forense. Consideramos, tras el visionado de la grabación que el testimonio de Anibal reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo en la que basar una sentencia condenatoria frente Al acusado. Recientemente el Tribunal Supremo en STS 22/10/15 ha dicho que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical se han establecido por el Alto Tribunal ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio de la víctima, coadyuvan a su valoración y son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial clásica). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).
Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 ): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004 ).
b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.
Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992 ; 11 de Octubre de 1.995 ; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996 ; y 29 de Diciembre de 1.997 ). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.
Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004 ), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998 ).
b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable.
En el presente supuesto la declaración de Anibal , como hemos anticipado, fue coherente tanto en sus elementos internos como externos, no se ha acreditado la concurrencia de móviles abyectos o espurios. La declaración de aquel se apoya en las lesiones que objetivamente presentó, compatibles con el relato fáctico expuesto por la victima. Finalmente se constata una persistencia de la incriminación, sin modificaciones esenciales en las declaraciones prestadas, su declaración no presenta ambigüedades o vaguedades, lo que nos lleva a desestimar las alegaciones efectuadas. Frente a ello el acusado ha negado tanto conocer a la victima como haber discutido con ella y pro supuesto, haberla lesionado, no encontrando ninguna explicación razonable de los motivos que podía tener para señalarle como su agresor.
Se personaron agentes de la Guardia Civil escasos minutos después de ocurrir los hechos y la victima, de forma totalmente espontanea, señalo la vivienda en al que se encontraba su agresor, lugar en el que fue localizado el acusado. La victima estaba herida y sangrando aunque no de forma abundante y entre agresor y victima no existía ningún tipo de relación ni por tanto enemistad o animo espurio.
Por otro lado se afirma por el recurrente que debe aplicarse el subtipo básico del articulo 147 del CP en la medida en que la navaja, no fue localizada. No compartimos tal apreciación. Por un lado tenemos la declaración de la victima que desde el principio, ha dicho que fue agredido con una navaja, es mas, en el plenario gestualmente vino a describirla como una navaja cuya hoja salia del mango y se abría. El informe medico forense describe las lesiones como 'herida incisa por arma blanca a nivel de tórax izquierdo'. El hecho de que no haya sido localizada la navaja no supone que esta no se haya empleado, pues contamos no solo con la declaración de la victima sino también y sobre todo con el dato objetivo del tipo de lesión que padeció. .
CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Miguel contra la sentencia dictada con fecha 07/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
