Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 262/2020 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100158
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:295
Núm. Roj: SAP AL 295/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 173/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESUS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Veintiséis de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 262/2020, el Juicio
Rápido nº 293/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por DELITO de ACOSO en el ámbito
de la violencia sobre la mujer en concurso medial con DELITO continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR, siendo apelante el condenado Aquilino , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Montserrat de los Ángeles Baeza Cano y defendido por el
Letrado D. Jaime Martín Martín, y como apelada Coro , que ejerce la acusación particular, representada por
el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por la Letrada Dª. Francisca López Capel, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que al acusado Aquilino , mayor de edad, con NIE número NUM000 nacido el NUM001 /1982; sin antecedentes penales, en virtud de auto de 14 de mayo de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Almería , adoptado en las diligencias urgentes 200/19 seguidas en el mismo, se le impuso la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su ex pareja Coro y de comunicarse con ella por cualquier medio.
Que, no obstante tener conocimiento de la indicada prohibición, el acusado, desde el día 1 de junio de 2019 hasta el día 6 de junio de 2019 ha intentado contactar en reiteradas ocasiones con Coro a fin de que la misma le retirase la denuncia interpuesta. Así: -los días 1 y 3 de junio de 2019 le remitió diversos mensajes a través de la aplicación whatsapp al terminal móvil de la denunciante, no habiendo la misma podido adquirir conocimiento de su contenido al haber sido inmediatamente eliminados por el acusado.
- el día 2 de junio de 2019, le remitió un audio, que posteriormente borró, en el que le decía que era una puta y sobre 02:30 horas la telefoneó desde un numero oculto y le dijo como 'como no me perdones, voy a mandar a dos personas para pegarte'.
- sobre las 13:55 horas del 6 de Junio de 2019, al coincidir en el puerta de la Ciudad de la Justicia, sita en la Carretera de Ronda de Almería, el acusado siguió a Coro desde la sede de los Juzgados hasta la Estación Intermodal, dirigiéndose a la misma y diciéndole 'para que tenemos que hablar para que me perdones y me quites la denuncia'.
Tales hechos han causado grave desasosiego y temor en la denunciante, habiéndose visto obligada a denunciarlos los días 4 y 6 de junio de 2019 y el día 6 de junio de 2019 a alterar su itinerario, buscando refugio en un establecimiento desde donde llamó a la Policía'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ACOSO EN EL AMBITO FAMILIAR en concurso medial con un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Coro , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Aquilino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron sendos escritos de impugnación del recurso, de fechas 3 de enero y 13 de febrero de 2020, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 28 de mayo donde se han observado las prescripciones del trámite señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 172 ter 1.1º y 2º y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dichas infracciones, pretensión a la que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia.
Aduce el recurrente, como primer motivo de su apelación, el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, cuya vulneración se denuncia en el segundomotivo del recurso.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.
17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante que concurrió como testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial tanto con las dos declaraciones que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería, tanto en la primera denuncia formulada el 4-6-2019 (folios 38 y 39 de la causa), como en la segunda, de fecha 6-6-2019 (folios 75 y 76) en cuyo contenido se ratificó tanto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Almería (folios 61 y 62) como en el Juzgado de Instrucción de Roquetas de Mar que finalmente asumió el conocimiento del asunto (folios 103 a 105). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de los mensajes telefónicos de texto y de audio que recibió del acusado a través de la aplicación whatsapp entre los días 1 y 3 de junio, que el remitente borró de inmediato, los cuales reseña en su denuncia estando vigente la orden de alejamiento adoptada el 14-5-2019 en otra causa penal que, entre otras restricciones, incluía la prohibición de comunicarse con su expareja por cualquier medio o procedimiento, resolución de la que tenia pleno conocimiento el ahora recurrente, como admitió en el plenario.
3º) El relato de la denunciante ha sido corroborado por la diligencia de cotejo de mensajes efectuada por el letrado del Juzgado instructor (folio 65), que aun habiendo sido formalmente impugnados por la defensa, devienen incuestionables en cuanto a su remisión desde el teléfono móvil del acusado, aun cuando su contenido se ignore al haber sido eliminados por el remitente, quedando únicamente el vestigio de su envío y posterior borrado, máxime cuando el acusado no ha negado que pudiera haber remitido dichos mensajes por error, afirmación de todo punto inverosímil al no tratarse de la remisión de un solo mensaje aislado, fruto de un descuido, sino de trece mensajes enviados a lo largo de tres días y a horas distintas, algunas de ellas ciertamente intempestivas, reiteración incompatible con una equivocación inconsciente e inadvertida y que, al haber llegado a su destinataria, independientemente de que hayan podido ser o no leídos por ésta, entrañan actos de comunicación que conllevan una flagrante y reiterada vulneración de la orden de alejamiento en vigor, que prohíbe al acusado comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento, apareciendo perfectamente identificado el número de teléfono del denunciado como remitente de los mensajes.
4º) En cuanto a los hechos acaecidos el 6 de junio de 2019 y que fueron denunciados ese mismo día por Coro en Comisaría, la denunciante ha mantenido en todas sus declaraciones, tanto en el Juzgado de Instrucción donde prestó declaración el dia 12 del mismo mes (folios 103 y ss.) como en el acto del juicio oral, una versión sólida, consistente y sostenida sobre el acoso a que le sometió el acusado a la salida de la Ciudad de la Justicia tras prestar declaración ambos sobre los hechos objeto de la primera denuncia, formulada el 4 de junio, cuya verosimilitud se halla corroborada por la prontitud con la que la mujer dio aviso a la Policía que se personó en el establecimiento público en que la denunciante se refugió, si bien no llegó a localizar al acusado en las inmediaciones, todo lo cual aparece debidamente documentado en la diligencia de intervención policial obrante al folio 78. Por todo ello, la Sala considera razonable y acertado el juicio de inferencia que hace la Juez de instancia, pues responde a la lógica que la denunciante viera gravemente afectada su serenidad después de recibir numerosos mensajes, luego borrados por el remitente, y una llamada telefónica del acusado con número oculto, que denota un comportamiento obsesivo por parte del mismo.
En suma, el motivo no pone de relieve la existencia de un verdadero error de valoración de la prueba. La apreciación del grave desasosiego obedece a un razonamiento impecable y pone de relieve que la conducta del acusado atentó contra el bien jurídico protegido en el delito de acoso que se identifica con el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra ( STS núm. 554/2017, de 12 de julio).
5º) Finalmente resultan intrascendentes las consideraciones que se exponen sobre las motivaciones últimas que habrían impulsado a la mujer para denunciar al ahora recurrente por cuanto constituyen meras elucubraciones desprovistas del más mínimo sustento probatorio.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2019 por la la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 293/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

