Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 136/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100173
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1846
Núm. Roj: SAP O 1846/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00173/2020
-PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0001987
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000258 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Esmeralda
Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado/a: D/Dª JORGE SUAREZ GARCIA
Recurrido: Baltasar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES,
SENTENCIA Nº 173/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as:
DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora CRISTINA FERNANDEZ CARRO, en representación de Esmeralda , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 258 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Oviedo; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Baltasar , representado por la Procuradora
MARIA EUGENIA GARCIA RODRÍGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esmeralda , como autora de un delito de abandono de familia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de PRISION de 11 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directa, indemnizara a Baltasar en la suma que se determine en ejecución de sentencia correspondiente al en el periodo de impago sujeto a enjuiciamiento desde marzo de 2017 a septiembre de 2017.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ÚNICO.- Por sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de modificación de medidas definitivas número 132/14, se le impuso a Esmeralda , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, la obligación de abonar la cantidad de 120 euros mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los primeros cinco días de cada mes, a Baltasar en concepto de pensión de alimentos para su hija menor de edad Natalia .
Sin embargo, la citada, a pesar de constar con medios para ello, no ha abonado la pensión desde marzo de 2017 hasta septiembre de 2017.
Esmeralda fue condenada, entre otras, en sentencia de 20/2/2017, firme en su fecha, dictada con conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral número 483/15 , a la pena de 3 meses de prisión por el delito de abandono de familia por el impago de las mensualidades desde agosto de 2014 hasta el 16 de febrero de 2017. Esa pena de prisión le fue suspendida por 2 años el 23/02/2017.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada y se acepta su relato de Hechos Probados, salvo el párrafo que se entenderá sustituido por el siguiente: 'La acusada no abonó el importe de la prestación alimenticia de marzo a septiembre de 2017 porque no pudo'.
Fundamentos
No se aceptan los de la Sentencia apelada yPRIMERO: Los motivos de apelación que se hacen valer frente a la Sentencia de instancia por la representación procesal de Esmeralda son traídos a la alzada a través de dos escritos diferentes, uno en el que se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales con incidencia en el derecho de defensa porque no se practicaron las diligencias de prueba que cita y por ello postula La declaración de nulidad del juicio para que se celebre nuevamente con la admisión, y práctica, de tales diligencias y otro en el que se denuncia error en la valoración de las pruebas porque considera que la practicada no avala la conclusión condenatoria contra la que se alza dado que la elusión de la obligación de pago de la prestación alimenticia judicialmente impuesta trae causa de una imposibilidad de haberla afrontado, por lo que entiende que no se daría el cupo de culpabilidad rector del tipo penal aplicado, del art 227 del Código Penal.
Razones de método hacen oportuno resolver con carácter preferente el primer motivo de apelación, incorporado en el escrito que lo autoriza porque si fuese el caso de su estimación sería innecesario entrar en el siguiente que recoge el otro escrito, relacionado con error en la valoración de la prueba, observando que ambos motivos que se diversifican formalmente podrían haberse hecho valer conjuntamente en un mismo escrito de apelación al amparo del art. 790.2 de L.E.Crim.
En cuanto a la denuncia de quebrantamiento de normas y garantías procesales porque no se practicaron las diligencias de prueba que se peticionaban en el escrito de defensa como documental indicada en el ordinal 4, folio 124, hay que advertir que aunque lleve razón la recurrente en la denuncia que autoriza el motivo, el mismo carece de practicidad. Es cierto que aquella prueba documental fue pedida en aquel escrito de conclusiones provisionales siendo admitida por la a quo en su Auto de 19-12-18, folios 134 y 135, sin que se hubiesen librado los despachos oportunos para su práctica, postulando la parte interesada en el inicio de la sesión del juicio oral, al amparo del art. 786 de aquella ley adjetiva la suspensión del acto para que se practicara una prueba que consideraba esencial para la defensa formalizando la oportuna protesta habilitante de la demanda que ahora nos ocupa en la alzada porque la juzgadora no accedió a la realización de la misma, y es también cierto que aquella documental, tal como explicó la a quo para rechazar la suspensión del plenario, era una prueba que podía haber procurado la parte interesada al amparo del art. 234 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11.d) del Reglamento Orgánico aprobado por R.D. de 30 de diciembre de 2005. Lo que ocurre es que si la parte interesada solicitó la prueba y la juzgadora se la admitió no hay razón para que aquella defensa tuviera que acudir a la vía de acceso documental antedicha, y en la confianza de que se cumpliera lo resuelto en el Auto autorizante es comprensible que acudiera al plenario sin haber gestionado ella la obtención. Ahora bien, aunque ello sea así la parte impugnante ha suplido aquella omisión acompañando con el escrito de apelación los particulares que le convienen para fundamentar su pretensión, entre los que se halla la copia de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial al decidir el recurso de apelación Nº 104/2018 en los autos de modificación de medidas Nº 399/2017 que era parte de la documental pedida por la defensa y que, por las razones que luego se dirán, va a servir para satisfacer sus intereses revisorios, de tal manera que al contar ya con ese referente probatorio no es necesario que se declare la nulidad de la recurrida para su consecución.
SEGUNDO.- El motivo de apelar que denuncia, error en la valoración de la prueba incidente en la determinación de la conducta subsumida en el tipo penal aplicado, art. 227 del Código Penal, debe ser estimado. Como antecedente de esta valoración del Tribunal que además se halla relacionado con el anterior juicio de pertinencia de la prueba documental admitida, hay que observar que el alcance del documento -aquella Sentencia- trasvasa el marco de lo que sería la consecuencia jurídica relacionada con el orden indemnizatorio para incidir en el orden sustantivo penal de calificación del hecho enjuiciado, haciéndose esta precisión para salir al paso del criterio judicial de instancia cuando en aquel cauce del art. 786 había denegado también la práctica de la prueba siguiendo la pauta expresada por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la cuestión que se suscitaba era de aquella índole indemnizatoria y que podía dejarse para el trámite de ejecución de Sentencia, ex art. 794 de la L.E.Crim. En efecto, cuando en la valoración de la prueba practicada en sede de enjuiciamiento de hechos que pueden ser subsumidos en el tipo penal pretendido, art. 227, se considera que difícilmente puede aceptarse la ausencia del cupo de culpabilidad del delito amparándose en la falta de capacidad económica para afrontar los pagos judicialmente impuestos, o lo que es igual, que la acusada (o acusado) no elude consciente y deliberadamente su obligación porque carece de posibles para ello, dado que fue el órgano judicial competente del orden jurisdiccional civil el que ponderó las circunstancias concurrentes que se traducen en el dictado de su resolución impositora de la prestación económica de que se trate, y es inapropiado que este orden jurisdiccional penal pueda actuar a modo de revisor de lo resuelto por el órgano judicial que conoció del procedimiento civil matrimonial, se dice que ello es así cuando la parte obligada que se ve acusada del delito de abandono de familia abdicó de cualquier iniciativa para ejercer las acciones civiles que tiene a su alcance para variar lo resuelto por el órgano judicial competente en el procedimiento civil si hubo una modificación de aquellas circunstancias habidas cuando se le impuso la prestación económica, pero en el presente caso resulta que si hubo ese interés de la acusada apelante reflejado, en aquella Sentencia a la que se ha hecho mención en la que se explica, en el ejercicio de las facultades valorativas que corresponden a los integrantes del Tribunal que revisaba la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y en línea con lo que éste órgano había considerado también, que la apelante contaba con ingresos reducidos, con los que difícilmente puede hacer frente a su propia subsistencia y sin posibilidad de auxiliar económicamente a su hija. Ese juicio valorativo del Tribunal civil operó en marzo de 2018 y se proyectó sobre la sentencia apelada que era de diciembre de 2017, y si se tiene en cuenta el periodo normal de tramitación del procedimiento no resulta forzado admitir que la consideración de la obligada a la prestación por cuyo impago viene condenada, como persona que se hallaba en aquella situación económica tan limitada, era predicable en el periodo de descubiertos por los que se la condenó, pues eran próximos anteriores a diciembre de 2017, en concreto y según el hecho probado, entre marzo y septiembre, y, en cualquier caso, tales antecedentes pueden generar un duda razonable a solventar con el pro reo. Por eso se absuelve.
TERCERO.- Siendo de estimar el recurso hecho valer, y de dictar en méritos del mismo sentencia absolutoria, las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 pronunciada por la ILTMA Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada resolución dictando la presente por la que se absuelve libremente a la indicada recurrente del delito de abandono de familia por el que venía condenada, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
