Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 52/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 173/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100105
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:748
Núm. Roj: SAP GR 748:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 52/2020.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA. (ROLLO Nº 416/2019).-
PROCED. ABREV. Nº 98/2019, JUZG. INSTRUCCIÓN Nº 8 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190009820
Ponente:D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 173 -
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 52/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 416/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 98/2019 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recurso interpuesto por Eulogio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Doña Carmen Paredes Angulo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de receptación y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente '... se minore la pena de privación de libertad impuesta...'.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 29 de enero de 2020 dictó la Sentencia número 38/2020 cuyo Fallo es el siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor de un delito de receptación, a un año y seis meses de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo , a que indemnice a Eleuterio en 1250 euros en 30 días y costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'.-
SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' Eulogio, mayor de edad y con antecedentes penales, se prestó a colaborar para que el autor de un delito contra el patrimonio, se aprovechara de los efectos obtenidos con el mismo, y el 18 de marzo de 2019, le fueron intervenidos en su domicilio, tras dar su consentimiento a la entrada y registro, el motor, el faro delantero, la rueda trasera, la amortiguación y otros elementos mecánico eléctricos pertenecientes todos a una motocicleta Honda 125 matrícula ....DNY motor NUM000 valorada en 1250 euros, que fue sustraída entre las 9 y 18 horas del 13 de diciembre de 2018 a Eleuterio en la zona del Centro Comercial Neptuno de esta ciudad, según denunció. Todos los citados elementos fueron desguazados por el acusado, al que también se le hallaron otros de otras motocicletas sustraídas, teniendo datos que le permitían conocer su origen ilícito.'.-
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Eulogio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Doña Carmen Paredes Angulo interpuso contra ella recurso de apelación.-
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2020.-
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Eulogio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-Entiende que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose tenido en cuenta las manifestaciones del acusado en cuanto a que su pasatiempo sin remuneración es arreglar motos de gente del barrio que le llevan piezas, quedándose cuando no son útiles, culpabilizándose por el total de las piezas que aparecieron en su domicilio y no tan solo por las que constituyen el objeto de este procedimiento, dándose por hecho en la Sentencia que todas las piezas proceden de su amigo de la infancia Leoncio, de quien no sospechaba el acusado, siendo conocidas las familias, y la de amigo adinerada, siendo prueba del desconocimiento el que accediera voluntariamente al apelante al registro, no existiendo prueba de que '... en su domicilio desguazó la moto HONDA matrícula ....DNY de las que varias piezas no han sido halladas...', ni '...y por tanto han sido vendidas o entregadas a los autores de la sustracción o usadas en la reparación de otra moto...',
-de manera subsidiaria, aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal, no existiendo autor declarado del hurto o robo de la motocicleta HONDA matrícula ....DNY, no sabiéndose lo que pasara con ella, faltando los requisitos de ánimo de lucro, y la certeza en el conocimiento de la comisión de un previo delito, debiendo en todo caso serle impuesta la pena mínima.-
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Eulogio esta Sala estima que su recurso ha de prosperar, tan sólo en parte, en cuanto a la pena a imponer.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Eulogio, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, de Eleuterio usuario de la motocicleta sustraída propiedad de la empresa de la que es administrador, una HONDA 125 matrícula ....DNY con número de motor NUM001, y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-
TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
El acusado Eulogio declara, después de serle leído el único escrito de acusación pública obrante al folio 183 de las actuaciones, que es inocente, que tenía las piezas por las que se le pregunta, pero desconocía de dónde venían. Tiene los estudios de electromecánico y su hobby es arreglar motos, y a sus amigos cercanos les ha arreglado motos. Su amigo le trajo una moto, el declarante se la arregló, y esos son los restos de la moto que le arregló. Él le trajo todas las piezas y el declarante se las cambió. Que su amigo es Leoncio. Que no ha venido como testigo. Está en Almería. Preguntado por el motivo de haber en el lugar piezas y chasis de otras motos robadas, declara que se empezó a juntar con su amigo a principios de año, y ese amigo tenía mucho dinero, comprando muchas cosas. Decía que eran suyas. Antes no lo decía por estar en Granada y temer represalias, pero ya está en Almería y no tiene miedo el declarante, por lo que declara que las piezas se las traía él. Que el declarante no pedía la documentación de las motos, que no las compraba, que tan sólo las arreglaba. Que no cobraba por arreglar las motos. Que su amigo tenía mucho dinero, y no se lo esperaba. Que tiene el declarante cuenta en INSTAGRAM donde se llama ' DIRECCION000' con la frase 'Yo no soy Dios para perdonarte'. En su perfil aparece con motos de motocross. Que subió una historia en video donde se veía a su amigo Leoncio sobre la moto sustraída, sin saber el declarante que era sustraída. Que el registro fue voluntario. Que aparecieron las piezas que aparecen en el atestado. Que el declarante no recibía nada a cambio, tan sólo aprender. Que las motos completas las traía Leoncio, con otras piezas, el declarante se las arreglaba, y él se las llevaba ese mismo día.
Eleuterio declara como testigo que se sustrajeron una moto. Una HONDA 125 matrícula ....DNY con número de motor NUM001. Que no conoce al acusado presente en la sala. Que la moto se la sustrajeron el 13 de diciembre de 2018. Que es titularidad de la empresa 'BOU INTERIORISMO S.L.' de la que es administrador el declarante, usando el declarante la moto. Que cuando la sustrajeron estaba en un aparcamiento a espaldas del centro comercial NEPTUNO. Ese día la cogió su hijo. Al salir del trabajo la moto no estaba. Normalmente la dejaba con la llave, con el bloqueo natural de la moto. Que la Guardia Civil le llamó, fue a Santa Fé, y quedaba el motor, la horquilla de atrás y la rueda de atrás. Prácticamente faltaba toda la moto. Reclama por el valor de las piezas no recuperadas.
El agente de la Guardia Civil número NUM002 declara como testigo que se ratifica en su intervención consistente en detener a un individuo con un ciclomotor sustraído en La Zubia. Ese ciclomotor lo habían identificado los dueños por estar lavándolo en la lavadero de una gasolinera. Identificaban al conductor que detuvieron y al acusado presente, a quien identificaban por whatsapp Instagram y demás. Estaba lavando la moto sustraída en La Zubia junto con el otro que detuvieron mientras lo conducía, llamado Leoncio. Sabían por gestiones que eran muchachos de Ambroz, y luego hicieron la entrada y registro consentida y voluntaria. Allí había varias piezas de diferentes motocicletas y ciclomotores. En concreto entre ellas un bloque motor marca HONDA, con numeración y haciendo gestiones figuraban como sustraídas. Deben entender de ciclomotores. Tienen más causas. Las piezas que encontraron eran de vehículos robados. No presentaron facturas.
El agente de la Guardia Civil número NUM003 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Que estaba presente en el momento de la práctica de la diligencia de entrada en Ambroz. Se localizó el motor de una motocicleta que resultó que estaba sustraída. El acusado presente era quien lo tenía. Allí había más piezas, como tubos de escape, piezas de otros ciclomotores que aparecían en otras diligencias como sustraídas. No aportó el acusado ninguna factura.
Luego se practicó prueba documental.
Para que exista receptación jurídicamente relevante, han de concurrir tres elementos, todos los cuales concurren en el caso analizado, a saber, el ánimo de lucro que mueve la acción, el conocimiento previo de que se está ayudando o en general traficando con delincuentes y productos provenientes de la comisión de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, en grado superior a la certeza e inferior al conocimiento pormenorizado, exacto, cabal y completo de los hechos precedentes (elemento subjetivo), cuya prueba siempre será indiciaria, pudiendo consistir por ejemplo ésta en la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios, y el que el sujeto activo no haya tomado parte en la ejecución del delito ni como autor ni como cómplice, de hecho, el aprovechamiento que se hubiera pactado antes de la comisión del delito principal convierte la aparente receptación en participación criminal.
No cabe duda que los efectos hallados en el registro y en poder del acusado, lo que dadas las circunstancias concurrentes y prueba practicada evidencia un claro ánimo de enriquecimiento por parte del acusado, pertenecientes a la motocicleta HONDA 125 matrícula ....DNY con número de motor NUM001, lo que no se discute, proceden del previo apoderamiento ilícito de la misma. Irrelevante resulta, contrariamente a lo alegado por el apelante, el que no se sepa cómo se produjo el apoderamiento, o quién lo hiciera. Tales pormenores resultan irrelevantes. Clara resulta la declaración del testigo Eleuterio, en relación con la denuncia interpuesta por el mismo y motivada por la sustracción de la motocicleta marca HONDA (folio 1 de las actuaciones).
La mera tenencia del motor, el faro delantero, la rueda trasera, la amortiguación y otros elementos mecánico eléctricos pertenecientes a la motocicleta referida HONDA 125 matrícula ....DNY con número de motor NUM001, procedente del anterior delito contra la propiedad o el patrimonio no significa de manera automática ni que el recurrente haya sido autor, cómplice o encubridor de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados, ni que hayan cometido la infracción consistente en adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesaria la práctica de prueba que enerve el principio de presunción de inocencia, la constatación de datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito, ya que la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir, como se dice, los efectos protectores de la presunción de inocencia -Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 595/2001 de 23 de abril-.
En tal sentido, la jurisprudencia se ha encargado de perfilar - STS 1689/2002 de 14 de octubre- que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal,ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iurisdel delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos, considerándose habitualmente por la jurisprudencia, como indicios más relevantes, y examinando la casuística concreta ( SSTS de 20 de Abril de 1999; de 13 de Febrero de 2002, o de 7 de Diciembre de 2005); el precio indigno, vil y ruin abonado por las mercancías receptadas, que en ningún caso coincide ni por aproximación con el valor de mercado de la cosa, y en el caso ningún precio siquiera declara haber pagado el apelante por tales piezas; las irregularidades en la forma de adquisición, y el recurrente declara lo dicho en cuanto a la ejecución de un pasatiempo, declaración que no resulta creíble, y está huérfana en cuanto a su veracidad de cualquier prueba o indicio, no habiendo sido llamada a declarar ninguna de las personas para las que habría trabajado, o el mencionado por el mismo Leoncio, no aportándose tampoco ni ningún tipo de documentación o medio adicional de prueba; el hecho de no haberse comprado de un comerciante legalmente establecido, sino de manera clandestina, al margen de los normales circuitos comerciales, y, como se dice, no consta el modo de adquisición de los elementos declarados probados, adquiridos, puesto que en exclusivo poder del acusado se encontraban, en todo caso fuera de cualquier circuito comercial, en circunstancias propias de un intercambio clandestino, sin cajas, envoltorios, documentación o accesorios; la inexistencia de documentación o factura acreditativa de la transacción, que no consta; o las explicaciones irracionales declaradas, incluso la simpleza o puerilidad de las alegaciones, o la negativa a declarar del acusado, o, como se ha dicho, la falta de explicación creíble, señalando en relación con ello la STC 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, '... la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5; 135/2003, de 30 de Junio, FJ 3)...'. Y como se dice, la declaración del apelante resulta inverosímil, y huérfana de cualquier indicio corroborador. Es más, aparecieron, según declararon los agentes con claridad y detalle, más efectos, reconocidos como de su posesión por el inicialmente acusado, durante la práctica de la diligencia de registro, en poder del recurrente, procedentes de vehículos y ciclomotores previamente sustraídos. El propio apelante reconoce haber abierto una cuenta en INSTAGRAM donde se llama ' DIRECCION000' con la frase 'Yo no soy Dios para perdonarte'. En su perfil aparece con motos de motocross. Y reconoce haber subido una historia en video donde se veía a su amigo Leoncio sobre la moto marca HONDA sustraída, si bien declara que no sabía que era sustraída. También aparece en dicho perfil con otros vehículos y ciclomotores sustraídos previamente, sirviendo ello para que los legítimos titulares le identificaran, dando lugar a las correspondientes actuaciones policiales y procedimientos judiciales. Evidente resulta que sólo pueden ser objeto de enjuiciamiento los concretos hechos contenidos en el único escrito de acusación existente, obrante al folio 83 de las actuaciones, y en el mismo se habla de la muy concreta motocicleta marca HONDA modelo 125, matrícula ....DNY con número de motor NUM001, así como de '... numerosas piezas y chasis procedentes igualmente de otras motos robadas...', sin mayor especificación ni concreción.
No se puede perder de vista que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras), el sujeto prevé el origen ilícito del bien, aunque no tenga certeza de tal extremo, y cuenta con ello.
Frente a tales elementos indiciarios expuestos, suficientes para concluir que el acusado conocía de la procedencia ilícita de los efectos, el acusado no ha ofrecido explicación justificativa, y por ello no cabe concluir que la inferencia obtenida por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal, esto es, que el mismo acusado conocía de la procedencia ilícita o actuaba contando con tal posibilidad, a título de dolo eventual, sea ilógica o incompatible con los principios de presunción de inocencia oin dubio pro reo.
Irrelevante resulta el que el apelante accediera voluntariamente al registro, no constituyendo tal realidad, contrariamente a lo alegado, prueba o indicio de inocencia, e irrelevante resulta el que el apelante desguazara o no la motocicleta marca HONDA, o que utilizara o no piezas de la misma, o dispusiera de ellas.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
CUARTO.-La pena prevista en abstracto es de seis meses de prisión a dos años ( artículo 298 CP). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena concreta impuesta, de un año y seis meses de prisión, se impone según el fundamento de derecho tercero de la resolución con fundamento '... en atención al estado en que quedó la moto.'. El actual artículo 66.1.6ª del Código Penal (CP), señala que ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'. No constando circunstancias personales especiales del delincuente, y a la vista del relato de hechos probados, se entiende adecuado imponer una pena de un ocho meses de prisión, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos hechos en el fallo de la Sentencia apelada.-
QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por Eulogio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eulogio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Doña Carmen Paredes Angulo, contra la Sentencia número 38/2020 dictada en día 29 de enero de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, y, en consecuencia, condenamos a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho (8) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, una vez que cese el estado de alarma acordado por Real Decreto nº 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o cualquiera de sus prórrogas.-
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
